Artículo 1°.- Este reglamento establece, los procedimientos para la implementación de los artículos 5, 24, 81, y 85 de la Ley de Hidrocarburos No 1689 con relación a la comercialización de gas natural, el rol de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.) y el rol de Superintendencia de Hidrocarburos (SIRESE).
Artículo 2°.- Para la aplicación del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones y denominaciones:
Ley.- Es la Ley de Hidrocarburos No 1689 del 30 de abril de 1996.
MMBtu.- Millones de Unidades Térmicas Británicas (Britisb Thermal Units).
Productor. - Es el titular de un contrato de riesgo compartido o un contratista de un contrato de operación ó el operador de un contrato de riesgo compartido, quien es el responsable para la comercialización de toda la producción bajo el contrato.
Reservas Probadas.- Es la cantidad estimada de hidrocarburos que de acuerdo al análisis de las informaciones geológicas e ingeniería de reservorios, demuestran con una razonable certeza que, en el futuro, serán recuperables los hidrocarburos de los reservorios bajo condiciones económicas y operacionales existentes. Los reservorios son considerados con reservas probadas, cuando han demostrado la capacidad de producir ya sea por la actual producción o pruebas concluyentes de la formación geológica.
El área de un reservorio considerado con reservas probadas. es aquella porción delimitada por perforaciones y definida por los contactos gas - petróleo y gas - agua o limitado por una deformación estructural o lenticular del reservorio y, en ausencia de contactos de fluidos, el mas bajo acontecimiento estructural de hidrocarburos en los límites probados del reservorio.
El área probada de un reservorio también puede incluir las porciones adyacentes no delimitadas por perforaciones, pero las cuales pueden ser evaluadas como económicamente productivas, sobre la base de la información geológica e ingeniería de reservorios disponibles al momento en que se efectúa la estimación,
Reservas Probadas Desarrolladas.- Son las reservas probadas estimadas a ser recuperadas a través de los pozos existentes. Las reservas en reservorios probados penetrados por pozos que normalmente no están siendo producidos son consideradas como reservas probadas desarrolladas, si se anticipa que tales reservas serán recuperadas a través de los pozos existentes requiriendo no más que operaciones de reacondicionamiento de pozos.
Reservas Probadas No Desarrolladas.- Son las reservas económicamente recuperables estimadas que existen en reservorios probados, que serán recuperadas por pozos a ser perforados en el futuro. Las reservas estimadas en áreas no perforadas están incluidas como reservas probadas, si ellas son consideradas como tales por el análisis de la información de los pozos existentes.
Reservas Probadas No Contratadas.- Son las reservas probadas que no están sujetas a un contrato de venta.
Reservas Probadas Exportables No Contratadas.- Son las reservas probadas no contratadas menos las reservas probadas que los productores han reservado para la protección del suministro del consumo interno, conforme al procedimiento establecido en las cláusulas Ley Nº 6 y 17 del presente reglamento.
Volumen. - Es el volumen de gas natural convertido en su equivalencia técnica expresada en MMBtu’s.
Artículo 3°.- La unidad de contratación de Y.P.F.B, será la responsable de todas la funciones de contratante relativas a este reglamento, con los contratos de exploración y producción, específicamente, para:
Artículo 4°.- La unidad de agregación del gas natural de Y.P.F.B., Agregador, será responsable de las funciones comerciales relativas a la implementación de los acuerdos de venta de gas para la exportación al Brasil y a la Argentina, existentes a la fecha de promulgación de la Ley y en forma específica:
Artículo 5°.- Las funciones del Agregador dependerán y estarán fiscalizadas por el Comité de Agregación, el mismo que estará constituido de la siguiente manera:
Artículo 6°.- Las funciones básicas del Comité de Agregación serán las siguientes, con carácter enunciativo y no limitativo:
Artículo 7°.- La Superintendencia de Hidrocarburos del sistema de regulación sectorial SIRESE, será la responsable de las siguientes funciones en relación al presente reglamento:
Artículo 8°.- La unidad de contratación de Y.P.F.B., determinará las reservas probadas. en términos de MMBtu, con fecha efectiva al lo de enero de cada año calendario. por cada área de contrato y para cada productor; así como el total para Bolivia.
La unidad de contratación de Y.P.F.B. determinará también las reservas probadas no - contratadas para cada productor y el total para Bolivia, según:
Artículo 9°.- El consumo interno de gas natural comprende las siguientes Categorías:
Artículo 10°.- La unidad de contratación de Y.P.F.B. proveerá al SIRESE de la información de los productores bajo las regulaciones aplicables, correspondientes a los usos indicados en a), b), c) y d) del artículo precedente.
Artículo 11°.- El SIRESE, es responsable de establecer los usos del gas natural indicados en los incisos e) hasta el j) del artículo 9 precedente y, juntamente con la información proporcionada por la unidad de contratación de Y.P.F.B. indicada en el artículo precedente, sistematizará y mantendrá estadísticas y proyecciones detalladas del uso del gas natural en Bolivia sobre una base anual.
Artículo 12°.- Cualquier productor podrá libremente comercializar su gas en el mercado interno, por los volúmenes y plazos que excedan de aquellos indicados en el artículo 13.
Los productores están obligados a informar a SIRESE de los detalles de sus convenios y contratos de venta. para el mercado interno y para la exportación. de acuerdo a las regulaciones de este reglamento.
Artículo 13°.- Los derechos y obligaciones de Y.P.F.B. con respecto al suministro de gas natural para consumo interno en Bolivia, concluido el proceso de capitalización, serán asumidas por las empresas capitalizadoras SAM (A) y SAM (B) en relación a:
Artículo 14°.- SIRESE determinará los volúmenes que cada productor de gas natural debe reservar para el consumo interno, desde el 1o de enero de cada año calendario. Dicha determinación consistirá en;
Artículo 15°.- Antes del 1o de abril de cada año calendario, SIRESE deberá determinar el déficit de las reservas probadas al 1o de enero de ese año, requerida para la protección del consumo interno, sobre la base de:
Artículo 16°.- Cada productor deberá reservar una porción de sus reservas probadas no contratadas para la protección del suministro del mercado interno. Con anterioridad al 1o de abril de cada año calendario, SIRESE determinará el porcentaje, efectivo al 1o de enero de ese año que cada productor deberá reservar de sus reservas probadas no contratadas para la protección del mercado interno, sobre la base de:
Artículo 17°.- Los arreglos entre productores de gas sobre reservas probadas no contratadas que han reservado para suministrar y proteger el mercado interno, son intercambiables entre dichos productores y están permitidos con la condición de que el total del déficit permanezca inalterable. Las copias de tales arreglos deberán ponerse en conocimiento tanto de SIRESE como del Agregador.
Artículo 18°.- El Agregador será responsable para la agregación de la producción de gas natural boliviano con la finalidad de cumplir con el suministro de los contratos de exportación con Y.P.F. S.A. de Argentina y PETROBRAS del Brasil, acordados con anterioridad a la fecha efectiva de la Ley. El rol de este Agregador concluirá cuando estos contratos, incluyendo la extensión del contrato de venta a la Argentina negociada con anterioridad a la vigencia de este reglamento, expiren.
Artículo 19°.- Con respecto al contrato de exportación a la Argentina y su extensión hasta el 31 de marzo de 1999, los productores. por una parte, y la y SAM (A) y la SAM (B), conjuntamente, por la otra, tendrán el derecho de mantener las ventas en los volúmenes establecidos bajo sus contratos de venta existentes. Los volúmenes para la exportación por las SAM (A) y SAM (B) deberán ser suministrados en un 60 % por la SAM (A) y un 40 % por la SAM (B).
Artículo 20°.- Los contratos para la exportación de los productores de gas con Y.P.F.B., serán acordados en base a las mismas condiciones en las que Y.P.F.B. suscribió contratos con Y.P.F. SA. y PETROBRAS (contratos “back tu back”) y los derechos y obligaciones contractuales del Agregador, incluyen pero no están limitados a las obligaciones y derechos de Entregar o Pagar, Transportar o Pagar, y de Recibir o Pagar (Take or Pay). Estas obligaciones serán traspasadas a los productores en la proporción volumétrica de su participació n contratada en la exportación. En los contratos “back to back” se incluirá también previsiones en relación a las especificaciones, balances, penalidades, garantías, fuerza mayor y cualquier otra previsión que fuera relevante,
El Agregador deberá efectuar los arreglos para que el comprador efectúe los pagos directamente a los productores y al transportista del gasoducto al Brasil, o dichos pagos podrán efectuarse a través de cuentas en un banco de fideicomiso. Cualquier contrato de suministro de gas prove niente de reservas probadas no desarrolladas, deberá contener la obligación del productor para desarrollarlas y poner a disposición aquellas reservas de acuerdo a los requerimientos de exportación del Agregador. Los productores estarán obligados a tener la necesaria capacidad en línea no mas tarde de la fecha establecida contractualmente con el Agregador.
Artículo 21°.- Como agente y en representación de los productores, será responsabilidad del Agregador contratar corno cargador en el gasoducto al Brasil, desde Río Grande hasta la frontera Bolivia - Brasil, bajo la modalidad de un servicio de transporte firme, correspondiente a los compromisos de volumen de exportación del contrato de exportación al Brasil con PETROBRAS referido en el artículo 18.
Artículo 22°.- Los productores que actualmente están suministrando el gas de exportación bajo el contrato con la Argentina, tendrán la prioridad de cambiar a los contratos de exportación que tiene el Agregador con Petrobras en el caso de que los volúmenes contratables con el Argentina se reduzcan o el contrato concluya. Este cambio se efectuará sobre la base de los volúmenes establecidos en el artículo 19 y estarán sujetos a las correspondientes curvas de declinación sobre la base de las reservas probadas establecidas en fecha de 30 de abril 1996, conforme al Reglamento de Hidrocarburos Existentes y Nuevos.
Artículo 23°.- Periódicamente el Agregador identificará los siguientes requerimientos de exportación para el gas:
Artículo 24°.- Identificado los requerimientos de suministro de gas para la exportación, el Agregador informará de esta situación al Comité de Agregación, debiendo obtener de ellos su aprobación. para luego ofrecer a todos los productores los volúmenes requeridos correspondientes. El ofrecimiento deberá contener los siguientes aspectos:
Artículo 25°.- Dentro del mareo de tiempo especificado en la invitación del Agregador, cualquier productor podrá presentar una oferta de suministro de volúmenes de gas de exportación requeridos de acuerdo al artículo precedente. En su oferta el productor deberá indicar los volúmenes máximos conforme al artículo 30 y los volúmenes mínimos anuales que está dispuesto a contratar. Sí su oferta es aceptada por el Agregador, el productor está obligado a contratar al precio y a las especificaciones establecidas en la invitación.
Artículo 26°.- En el caso de que las ofertas excedan los volúmenes requeridos por el Agregador, éste asignará a cada uno de los productores que han presentado ofertas de acuerdo al artículo anterior, los correspondientes volúmenes de gas en base de sus reservas probadas exportables no contratadas sujetos a la cláusula de preferencia 21.2 del Contrato de Compra - Venta de Gas Natural firmado entre Y.P.F.B. y PETROBRAS, en fecha 16 de agosto de 1.996.
En la eventualidad que los volúmenes de exportación asignados por el Agregador sean menores a los requerimientos mínimos anuales requeridos por uno o mas de los productores, el Agregador determinará un factor para cada productor que consistirá en la siguiente relación:
Artículo 27°.- En la eventualidad que las ofertas de los productores sean insuficientes en relación a los volúmenes requeridos para la exportación, el Agregador, previo conocimiento y aprobación del Comité de Agregación, procederá de la siguiente manera:
Artículo 28°.- Anualmente el Agregador requerirá de cada productor, antes del 15 de noviembre, que demuestre su capacidad de producción necesaria para el año calendario siguiente. tomando en cuenta:
Artículo 29°.- En la eventualidad que un productor sea incapaz de demostrar que la capacidad instalada es suficiente para satisfacer los volúmenes comprometidos para el siguiente año, en adición a la penalidad establecida en el artículo 27, los derechos del productor para el suministro de los volúmenes requeridos, serán reducidos por el término del período remanente del contrato correspondiente.
A su sola discreción, el Agregador puede restablecer los volúmenes contractuales del productor después del 15 de noviembre del siguiente año, en tanto el productor haya demostrado satisfactoriamente que la capacidad de producción requerida ha sido restituida.
Artículo 30°.- Cualquier productor tendrá el derecho de informar al Agregador que desea voluntariamente producir a una relación menor para el suministro del contrato de exportación, sí:
Artículo 31°.- El Agregador puede tomar cualquier medida necesaria para cubrir los déficit diarios o mensuales de acuerdo con sus contratos “back to back” con los productores.
Artículo 32°.- Cuando los despachos de exportación son reducidos por fallas en la recepción por el comprador, el Agregador prorrateará este mercado de suministro reducido, sobre la base de volúmenes contratados con los productores. El Agregador hará los arreglos para que el comprador pague directamente a los productores cualquier monto que resulte del “Take or Pay” de acuerdo con los contratos “back to back”. Los volúmenes reducidos durante el período que dure la falla en la recepción, no podrán ser vendidos a otros compradores.
Artículo 33°.- Los productores tendrán la obligación de mantener reservas probadas exportables no contratadas para cumplir los compromisos de exportación a Brasil hasta la terminación de este contrato.
El porcentaje de las reservas probadas exportables no contratadas que cada productor necesita para cumplir los compromisos de exportación, será determinado como sigue:
Artículo 34°.- Las obligaciones contractuales de los productores con el Agregador para los compromisos de exportación, pueden ser intercambiables a través de compromisos entre los productores, con la condición de que el total de los compromisos permanezca inalterable,
Los compromisos entre los productores serán comunicados tanto a SIRESE como al Agregador.
Artículo 35°.- Cuando los acuerdos de suministro indicados en el artículo 18 expiren o cuando los volúmenes excedan a los indicados en el mencionado articulo los productores podrán vender libremente su gas natural, sujetos únicamente a las estipulaciones del artículo 24 y las estipulaciones de este Reglamento.
Artículo 36°.- Para la exportación del gas producido en Bolivia. el productor deberá obtener de SIRESE el “Permiso de Exportación de Gas Natural”, excepto cuando el Agregador desvía temporalmente el suministro del mercado interno por un plazo corto y para satisfacer las obligaciones de exportación de Entregar o Pagar (“Deliver or Pay”).
El productor deberá requerir tal permiso de exportación en forma escrita de SIRESE, detallando los volúmenes anuales y totales a ser exportados, acompañando su requerimiento con los informes que sustenten tal solicitud. SIRESE concederá el Permiso de Exportación de Gas Natural dentro de los 30 días desde de que el productor haya efectuado su solicitud, para el volumen que no exceda las reservas probadas exportables no contratadas del productor, Estas reservas para cada productor serán determinadas como las reservas probadas no contratadas del productor, menos las reservas probadas no contratadas que el productor ha reservado para la protección del suministro del consumo interno, de acuerdo al articulo 16 y sujeto a cualquier arreglo de intercambio que pueda haberse hecho conforme al artículo 17 del presente reglamento. SIRESE podrá negar el Permiso de Exportación de Gas Natural solamente si el requerimiento no está de acuerdo con estas regulaciones. En caso de que SIRESE no responda dentro los 30 días de recibida la solicitud del productor, el Permiso de Exportación del Gas Natural será considerado como concedido y SIRESE deberá en consecuencia extenderle dicho documento, en forma perentoria; o en su defecto este per miso será concedido por el Ministro de Desarrollo Económico. previo examen de los antecedentes.
No se requiere ningún permiso de exportación para el gas que se ha importado a Bolivia y sea reexportado de Bolivia. Sin embargo se debe informar a SIRESE y al Agregador de dichos volúmenes.
Artículo 37°.- Cualquier volumen de reservas probadas exportables no contratadas, en exceso a los volúmenes contratados por el productor con el Agregador, para atender los compromisos de exportación especificados en el artículo siguiente podrá ser comercializado y exportado directamente por el productor.
La exportación libre de gas deberá estar sujeta a la emisión de un certificado por el Agregador, que acredite que tales volúmenes no son requeridos para los compromisos de exportación referidos en el artículo siguiente.
Artículo 38°.- Los compromisos de exportación del Agregador referidos en el Artículo precedente consisten en:
Artículo 39°.- Antes del lo de enero de cada ano, el Agregado informará a sus productores contratistas de los compromisos remanentes contractuales de exportación. Bajo ninguna circunstancia los volúmenes acumulados de los compromisos de exportación indicados en los incisos a) y b) del artículo precedente, comenzando el 1o de enero de 1996, podrán exceder de 7.000.000.000 MMBtu’s.
Artículo 40°.- El concepto y procedimiento para la exportación de gas natural a la República de Argentina y Brasil para fines fiscales se sujetará:
Artículo 41°.- Los precios de venta del gas natural para cl mercado interno en el período de cinco (5) años de promulgada la Ley de Hidrocarburos, serán como sigue:
Norma | Bolivia: Reglamento de comercialización de gas, 31 de octubre de 1996 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | RE |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Este reglamento establece, los procedimientos para la implementación de los artículos 5, 24, 81, y 85 de la Ley de Hidrocarburos No 1689 con relación a la comercialización de gas natural, el rol de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.) y el rol de Superintendencia de Hidrocarburos (SIRESE). | ||||
Keywords | Reglamento, octubre/1996 | ||||
Origen | http://www.cedib.org/pdocumentos/RRNN/LyD1/decretos/Decreto%20Supremo%20Nro.%2024399.pdf | ||||
Referencias | 1996.lexml | ||||
Creador | Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmúsz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, Guillermo Richter Ascimani, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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