Artículo 1°.- La presente disposición legal reglamenta la Ley del Medio Ambiente Nº 1333 del 27 de abril de 1992, en lo referente a las Actividades con Sustancias Peligrosas (ASP), en el marco del desarrollo sostenible, estableciendo procedimientos de manejo, control y reducción de riesgos.
Artículo 2°.- Para efectos de este Reglamento, son consideradas sustancias peligrosas aquellas que presenten o conlleven, entre otras, las siguientes características intrínsecas: corrosividad, explosividad, inflamabilidad, patogenicidad o bioinfecciosidad, radioactividad, reactividad y toxicidad, de acuerdo a pruebas estándar.
Artículo 3°.- La aplicación y cumplimiento del presente Reglamento compete al Poder Ejecutivo en su conjunto y en particular al Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, en observancia a la Ley Nº 1493 y su Decreto Supremo Nº 23660.
Artículo 4°.- El presente Reglamento se aplica a toda persona natural o colectiva, pública o privada, que desarrolle actividades con sustancias peligrosas.
Artículo 5°.- Toda persona natural o colectiva, pública o privada, podrá confinar desechos peligrosos que impliquen la degradación del ambiente, previo tratamiento o técnicas adecuadas que neutralicen sus efectos negativos y previa autorización y supervisión de la autoridad ambiental competente.
Artículo 6°.- Los residuos y desechos de gran volumen y bajo riesgo, producto de las industrias, serán objeto de reglamentación sectorial expresa.
Artículo 7°.- Las Autoridades Ambientales Competentes, los Organismos Sectoriales. Competentes y los Prefectos autorizarán actividades relacionados con sustancias peligrosas, siempre y cuando se observe estricto cumplimiento de los preceptos de este Reglamento, el Reglamento de Prevención y Control Ambiental, el Código de Salud, disposiciones legales complementarias y conexas.
Artículo 8°.- Para efectos del presente Reglamento tienen validez las siguientes siglas y definiciones:
LEY | Ley del Medio Ambiente Nº 1333, de 27 de abril de 1992. |
MDSMA | Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente |
SNRNMA | Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente |
SSMA | Subsecretaría de Medio Ambiente |
ALMACENAMIENTO | Depositar sustancias peligrosas temporalmente, para fines específicos. Se entenderá aquel lugar donde se almacenan sustancias peligrosas previo a su uso para. la manufactura de productos finales y/o el almacenamiento de esos productos. |
CONFINAMIENTO O DISPOSICION FINAL | Depositar definitivamente sustancias peligrosas en sitios y condiciones adecuadas, para minimizar efectos ambientales negativos. |
CONTENEDOR | Caja, envase o recipiente mueble en el que se depositan sustancias peligrosas para su transporte o almacenamiento temporal. Estos contenedores serán del tipo y características adecuadas para contener las sustancias de acuerdo a la clasificación de éstas. |
CORROSION | Desgaste, alteración o destrucción de tejidos vivos y material inorgánico debido a agentes o acción química. |
DESECHO | Material o sustancia orgánica, inorgánica, sólida, líquida, gaseosa, mezcla o combinación de ellas, resultante de actividad industrial, científica o tecnológica, que carece de interés económico y debe ser alternativamente, objeto de confinamiento o disposición final. |
ENVASAR | Acción de introducir sustancias peligrosas en contenedores y/o recipientes diseñados para evitar su dispersión, evaporación, fuga o facilitar su manejo. |
EFLUENTE | Fluido residual que puede contener sustancias peligrosas. |
EXPLOSIVIDAD | Capacidad de ciertas sustancias, sólidas, liquidas, gaseosas, mezcla o combinación de ellas, por la cual pueden por si mismas emitir, mediante reacción química, un gas a temperatura, presión y velocidad tales que las hace susceptibles de provocar daños a la salud, zona circundante y/o al ambiente en general. |
GENERACION | Acción de producir sustancias. |
INFLAMABILIDAD | Característica de ciertas sustancias, sólidas, liquidas, gaseosas, mezcla o combinación de ellas, fácilmente combustibles o que, por fricción o variación de temperatura, pueden causar incendio o contribuir a agudizarlo. |
LIBRO DE REGISTRO | Registro y control diario de actividades. |
LIXIVIACION | Es un proceso natural o artificial que promueve la degradación, física y química de un material liberando sub-productos solubles que pueden ser peligrosos. |
MANIFIESTO DE TRANSPORTE | Documento de control que detalla cantidad, calidad, características físico-químicas, biológicas, grado de peligrosidad, tipo de envases, destinatario, destino, rutas a seguir y otros datos relacionados con sustancias peligrosas. |
MINIMIZACION U OPTIMIZACION | Actividades de tratamiento y/o sustitución de elementos potencialmente dañinos, destinadas a reducir su volumen y características nocivas de sustancias peligrosas. |
PATOGENICIDAD O BlOINFECCIOSIDAD | Característica de aquellas sustancias que contienen microorganismos o toxinas capaces de originar o favorecer el desarrollo de enfermedades. |
PREFECTO | El Ejecutivo a nivel departamental. |
RADIOACTIVIDAD | Propiedad de ciertas sustancias de producir radiaciones y ondas calóricas susceptibles de causar lesiones o deterioro en los tejidos orgánicos, la salud o el ambiente. |
REACTIVIDAD | Inestabilidad de un material que lo hace reaccionar de forma inmediata al entrar en contacto con otro u otros elementos o liberar gases, vapores y humos en cantidades que ponen en riesgo la salud de los seres vivos y/o la calidad del ambiente. |
RECICLAJE | Tratamiento o proceso para recuperar y aprovechar eficientemente los componentes útiles de los desechos sólidos generados durante el manejo de sustancias peligrosas. Es uno de los aspectos importantes de un programa de reducción en la fuente de generación. |
RECOLECCION | Acopio de sustancias peligrosas para fines específicos. |
RESIDUO | Material o sustancia peligrosa, orgánica, inorgánica, sólida, líquidas, gaseosa, mezcla o combinación de ellas, resultante de o con destino a una actividad tecnológica o científica, cuyos componentes son susceptibles de tratamiento o recuperación. |
RIESGO | Peligro potencial evaluado, de acuerdo a la probabilidad de ocurrencia de la causa y severidad de su efecto. |
SUSTANCIA PELIGROSA | Aquella sustancia que presente o conlleve, entre otras, las siguientes características intrínsecas: corrosividad, explosividad, inflamabilidad, patogenicidad o bioinfecciosidad, radioactividad, reactividad y toxicidad, de acuerdo a pruebas estándar. |
TOXICIDAD | Capacidad de ciertas sustancias de causar intoxicación, muerte, deterioro o lesiones graves en la salud de seres vivos, al ser ingeridos, inhalados o puestos en contacto con su piel. |
TRANSPORTE | Traslado de sustancias peligrosas mediante el uso de equipos y/o vehículos. |
TRATAMIENTO | Procedimiento de transformación tendiente a la modificación de características constitutivas, de una o varias sustancias peligrosas. |
Artículo 9°.- Las atribuciones y competencias del MDSMA corresponden a lo dispuesto por la Ley Nº 1493, Decreto Supremo Nº 23660 y el Reglamento General de gestión Ambiental, así como otras disposiciones legales en vigencia.
Artículo 10°.- Para efectos del presente Reglamento, el MDSMA tendrá las siguientes funciones, atribuciones y competencias:
Artículo 11°.- Para efectos del presente Reglamento y a nivel departamental, el Poder Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
Artículo 12°.- Los Gobiernos Municipales para el ejercicio de las atribuciones y competencias reconocidas por Ley en la presente materia, dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, deberán:
Artículo 13°.- La Autoridad Sectorial correspondiente, en coordinación con el MDSMA, participará en la gestión de las actividades con sustancias peligrosas de la siguiente manera:
Artículo 14°.- El MDSMA, en coordinación con las Autoridades Sectoriales correspondientes, establecerá un Programa de Acción Intersectorial así como el Programa Nacional de Seguridad Química para sustancias peligrosas, sobre la base de listas internacionales vigentes para elaborar normas técnicas pertinentes, previendo o tomando en cuenta:
Artículo 15°.- Toda persona natural o colectiva, pública o privada que realice actividades con sustancias peligrosas, deberá presentar mediante memorial dirigido a la Autoridad Ambiental Competente, como complementación a lo requerido en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental a efectos de la obtención del registro y licencia de actividades con sustancias peligrosas, la siguiente documentación:
Artículo 16°.- La Autoridad Ambiental Competente evaluará la documentación referida en el articulo anterior y emitirá el criterio que corresponda, en un plazo máximo de 10 días hábiles a partir de su recepción.
Artículo 17°.- La persona natural o colectiva, pública o privada, que obtenga licencia para importar y/o exportar sustancias peligrosas, deberá cumplir el presente Reglamento, el Código de Salud y otras disposiciones legales complementarias y conexas.
Artículo 18°.- La licencia para importar temporalmente sustancias peligrosas con destino a su procesamiento en el territorio nacional, deberá observar el Título III del presente Reglamento, los reglamentos de la LEY, el Código de Salud y otras disposiciones legales complementarias y conexas.
Artículo 19°.- La licencia para importar temporalmente sustancias peligrosas y para su procesamiento en el territorio nacional deberá, para cada volumen, tener en cuenta además los siguientes requisitos:
Artículo 20°.- Cualquier variación en la licencia para importación o exportación concedida, será comunicada al MDSMA en el plazo de 15 días hábiles, a efectos de una nueva evaluación.
Artículo 21°.- El registro se efectuará por una sola vez. la licencia para importación o exportación otorga a su titular autorización para efectuar actividades con sustancias peligrosas, por un período de 3 (tres) años a partir de la fecha de otorgamiento y sujeto a inspecciones periódicas.
Artículo 22°.- Sesenta (60) días antes del vencimiento de la licencia para exportación e importación, deberá solicitarse su renovación mediante memorial junto al informe que tendrá la calidad de declaración jurada, detallando las actividades desarrolladas durante el período transcurrido, desde que le fuera concedida la Licencia, incluyendo las situaciones de riesgo no previstas y que se hubieran producido durante dicho periodo.
Artículo 23°.- La persona natural o colectiva, pública o privada, autorizada que desee suspender temporal o definitivamente sus actividades con sustancias peligrosas, deberá presentar memorial de solicitud, con treinta (30) días hábiles previos a la fecha de dicha suspensión, adjuntando el informe señalado en el articulo anterior
Artículo 24°.- Ninguna persona natural o colectiva, pública o privada, podrá continuar realizando actividades con sustancia peligrosas, en tanto renueve su licencia, suspendida por caducidad o solicitud expresa.
Artículo 25°.- La persona natural o colectiva que por la naturaleza de su actividad requiera efectuar el transporte de sustancias peligrosas, dentro o fuera del país, deberá entregar a la Autoridad Ambiental Competente el Manifiesto de Transporte respectivo antes de realizar el referido transporte, según normas y procedimientos en vigencia.
Artículo 26°.- La Declaratoria de Impacto Ambiental y la Declaratoria de Adecuación Ambiental aprobarán expresamente rangos en magnitud y composición de las sustancias peligrosas declaradas en su Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental o el Manifiesto Ambiental respectivamente.
Artículo 27°.- En caso de que las actividades con sustancias peligrosas sobrepasen los rangos en magnitud y composición indicados en el Art. 32, se tramitará nueva licencia de acuerdo con lo establecido en los procedimientos del Manifiesto Ambiental.
Artículo 28°.- El manejo de las sustancias peligrosas comprende las siguientes actividades, interconectadas o individuales: GENERACION, OPTIMIZACION, RECICLAJE, RECOLECCION, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, TRATAMIENTO Y CONFINAMIENTO.
Artículo 29°.- Los servicios para el manejo de sustancias peligrosas, en cualquiera de sus fases o en todas ellas, podrán ser prestados por persona natural o jurídica, pública o privada, constituida y autorizada para tal fin y debidamente registrada ante entidad y Autoridad Ambiental Competente.
Artículo 30°.- Toda persona natural o colectiva, pública o privada que utilice, comercialice, importe, exporte o maneje sustancias peligrosas establecidas en listas sectoriales, deberá cumplir las normas técnicas del presente Reglamento.
Artículo 31°.- La persona natural o colectiva, pública o privada que efectúe manejo de sustancias peligrosas debe contratar, obligatoriamente, un seguro que cubra los posibles daños resultantes de las actividades con sustancias peligrosas, incluidas las inherentes a su comercialización y transporte.
Artículo 32°.- Toda persona natural o colectiva, pública o privada, que realice actividades con sustancias peligrosas está obligada a registrar sus actividades en un cuaderno de registro, con firma del responsable, en el que deberá indicarse, de acuerdo con el caso:
Artículo 33°.- Ocurrido un accidente, la persona natural o colectiva, pública, o privada, informará obligatoriamente en un plazo no mayor a 24. hrs. a la Autoridad Ambiental Competente, respecto a derrames, filtraciones, fugas, impactos sinérgicos imprevistos u otros accidentes que pudieran haberse producido en el curso de actividades con sustancias peligrosas.
Artículo 34°.- A efectos del artículo anterior, la Autoridad Ambiental Competente registrará los hechos y ordenará la adopción de las medidas complementarias que sean necesarias, para garantizar el cumplimiento de las normas técnicas y disposiciones de este registro. Asimismo coordinará las acciones pertinentes a fin de tomar las medidas de seguridad y auxilio necesarias.
Artículo 35°.- Los productos químicos, biológicos u otros, que tengan fecha de vencimiento o caducidad determinada y que no hayan sido sometidos a procesos de rehabilitación o regeneración, serán considerados sustancias peligrosas y estarán sujetas al presente Reglamento, normas técnicas, Código de Salud y otras disposiciones legales conexas y complementarias.
Artículo 36°.- Los comercializadores de sustancias peligrosas como producto terminado, incluidos los alimentos contaminados, deben acatar los preceptos de este Reglamento, normas técnicas, el Código de Salud, otras disposiciones legales conexas y complementarias.
Artículo 37°.- Las empresas generadoras de sustancias peligrosas tomarán en cuenta medidas de prevención y optimización en el uso, tratamiento, sustitución de elementos, procesos tecnológicos, entre otros, para reducir el volumen y características nocivas de las sustancias peligrosas.
Artículo 38°.- El MDSMA, mediante sus dependencias técnicas, ofrecerá a operadores con residuos peligrosos la información sobre tecnologías limpias, procesos de reconversión industrial y demás actividades tendentes a lograr niveles óptimos de eficiencia en el aprovechamiento de sus componentes útiles y reducir la generación de otros residuos.
Artículo 39°.- Cualquier proceso de tratamiento de sustancias peligrosas se realizará preferentemente en el lugar de su generación; sus desechos, para su confinamiento, deben cumplir con los requerimientos de normas técnicas.
Artículo 40°.- Cualquier proceso de tratamiento de residuos peligrosos debe regirse a lo dispuesto en este Reglamento para todas las actividades con sustancias peligrosas, en cuanto sea aplicable y en observancia de las correspondientes normas técnicas.
Artículo 41°.- La selección y recolección de sustancias peligrosas deberá efectuarse separadamente de las sustancias no peligrosas, con participación de personal técnico especializado, en unidades predefinidas y autorizadas conforme a normas técnicas.
Artículo 42°.- La persona natural o colectiva, pública o privada, responsable de la selección y recolección de sustancias peligrosas, debe adoptar las medidas de seguridad e higiene que sean necesarias, a fin de resguardar a su personal de efectos adversos por exposición y contacto con las sustancias que manipulan.
Artículo 43°.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que organice, directa o indirectamente, servicios de selección y recolección de sustancias peligrosas o sus desechos, debe sujetarse a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 44°.- Las empresas de servicio de limpieza pública prohibirán a sus dependientes la aceptación de sustancias peligrosas o sus desechos.
Artículo 45°.- La exportación o importación de sustancias peligrosas, deberá ser comunicada por el REPRESENTANTE LEGAL a la Autoridad Ambiental Competente, por escrito.
Artículo 46°.- Todo transportista que realice servicios con sustancias peligrosas deberá verificar que las mismas estén correctamente envasadas y que los datos que las identifican guarden exacta correspondencia con el Manifiesto de Transporte.
Artículo 47°.- Todo transportista, bajo responsabilidad, deberá entregar a su destinatario las sustancias peligrosas a su cargo, salvo caso de fuerza mayor. Por ningún motivo podrán éstas abandonarse o entregarse a persona natural o colectiva, pública o privada, que no tenga que ver con el referido transporte, o depositarse en lugar de acopio no autorizado ni especificado en el Manifiesto de Transporte.
Artículo 48°.- En casos de emergencia, el transportista, podrá temporalmente entregar la(s) sustancia(s) peligrosa(s) a persona natural o colectiva, pública o privada, distinta y/o depositarla(s) en lugar de la emergencia y, bajo responsabilidad, dará aviso inmediato al REPRESENTANTE LEGAL.
Artículo 49°.- Los contenedores y cualquier otro tipo de envase para transporte de sustancias peligrosas deberán cumplir con normas técnicas pertinentes.
Artículo 50°.- Toda persona natural o colectiva, pública o privada, que realice actividades con sustancias peligrosas o desechos peligrosos, debe remitir el manifiesto de transporte a la Autoridad Ambiental Competente dentro de los 7 días hábiles, a partir de la fecha de embarque.
Artículo 51°.- El transporte de sustancias peligrosas por vía aérea debe cumplir normas técnicas y disposiciones legales vigentes.
Artículo 52°.- Las sustancias peligrosas deben ser almacenadas en áreas, lugares y ambientes que reúnan condiciones y garanticen su seguridad, de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento de Prevención y Control Ambiental. A este efecto debe, considerarse por lo menos:
Artículo 53°.- Al interior de los sitios de almacenaje, los contenedores o recipientes de sustancias peligrosas, deben ser debidamente identificados, respecto al etiquetado u otro medio normalizado con el nombre comercial, científico y/o fórmula, características y grado de peligrosidad de la(s) sustancia(s), así como las recomendaciones necesarias para su adecuada manipulación.
Artículo 54°.- Los proyectos de construcción y funcionamiento de plantas de tratamiento o confinamiento de sustancias peligrosas o sus desechos, requieren de un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental - EEIA -, de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.
Artículo 55°.- Para efecto del confinamiento de sustancias peligrosas, la persona natural o colectiva, pública o privada, deberá seleccionar del conjunto de desechos, aquellos considerados peligrosos, y envasarlos adecuadamente, conforme a normas técnicas a ser formuladas sectorialmente en coordinación con la Autoridad Ambiental Competente dispuestas al efecto.
Artículo 56°.- Los lugares destinados al confinamiento de desechos peligrosos deben ser debidamente señalizados, para poner en evidencia y en forma permanente, la naturaleza y peligrosidad del área.
Artículo 57°.- Debe considerarse medidas preventivas, de recolección y tratamiento de los lixiviados que pudieran generarse en el lugar de confinamiento de desechos peligrosos, conforme a normas técnicas correspondientes.
Artículo 58°.- El confinamiento de desechos peligrosos no podrá realizarse en lugares o zonas urbanas, agrícolas o con potencial agrícola, lagunas, ríos y napas freáticas.
Artículo 59°.- Queda prohibida la disposición final o confinamiento de sustancias peligrosas por intermedio de servicios de limpieza pública. Asimismo queda prohibida su importación con el solo propósito de confinamiento.
Artículo 60°.-
La inspección y vigilancia para el control de las actividades con sustancias peligrosas, se regirá por el Reglamento General de Gestión Ambiental y el de Prevención y Control Ambiental.
Artículo 61°.- La Instancia Ambiental Dependiente del Prefecto vigilará el transporte y disposición de sustancias.
Artículo 62°.-
Se consideran infracciones administrativas las contravenciones a las disposiciones de este Reglamento, cuando ellas no configuren delito.
Artículo 63°.- De acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento General de Gestión Ambiental, se establecen las siguientes infracciones administrativas:
Artículo 64°.- Las infracciones establecidas en el artículo precedente serán sancionadas por la Autoridad Ambiental Competente, de conformidad con lo establecido en la LEY y en el Reglamento General de Gestión Ambiental.
Artículo 65°.- En tanto se formulen, aprueben u homologuen las normas técnicas y programas correspondientes para sustancias peligrosas a que se refiere, el Art. 14 del presente Reglamento, regirán en el país las correspondientes recomendadas por las Naciones Unidas, Organización Mundial de la Salud, Registro Internacional de Productos Químicos Potencialmente Tóxicos, Transporte de Mercancías Peligrosas, entre otras, preferentemente, a nivel de los diferentes convenios internacionales a los que Bolivia se adhirió expresamente.
Artículo 66°.- En tanto se formulen las listas y normas específicas para el manejo de sustancias peligrosas a ser elaboradas por el MDSMA en coordinación con los Organismos Sectoriales Competentes, se adoptarán las disposiciones recomendadas por las Naciones Unidas.
Artículo 67°.- El cumplimiento del presente Reglamento no exime de obligaciones respecto a otras disposiciones legales en vigencia y que no se opongan al mismo.
Artículo 68°.- Las empresas que a la fecha se encuentren realizando actividades con sustancias peligrosas, deberán cumplir con el Art. 15 del presente Reglamento, en el plazo de noventa (90) días a partir de su entrada en vigor.
Norma | Bolivia: Reglamento para Actividades con Sustancias Peligrosas, 8 de diciembre de 1995 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | RE |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | La presente disposición legal reglamenta la Ley del Medio Ambiente Nº 1333 del 27 de abril de 1992, en lo referente a las Actividades con Sustancias Peligrosas (ASP), en el marco del desarrollo sostenible, estableciendo procedimientos de manejo, control y reducción de riesgos. | ||||
Keywords | Reglamento, diciembre/1995 | ||||
Origen | http://www.estrucplan.com.ar/Producciones/entrega.asp?IdEntrega=1551 | ||||
Referencias | 1995.lexml | ||||
Creador | Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Jorge Otasevic Toledo, Rudy V. Araujo Medinacelli, MINISTRO SUPLENTE DE LA PRESIDENCIA, Fernando Candia Castillo, Freddy Teodovich Ortíz, Moisés Jarmúsz Levy, Reynaldo Peters Arzabe, MINISTRO DE TRABAJO Y SUPLENTE DE JUSTICIA, Irving Alcaraz del Castillo, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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