Artículo 1°.- (Objeto) El RCP regula los procedimientos administrativos básicos, que son comunes a los ministerios y necesarios para el tratamiento uniforme de los asuntos, para la comunicación y la coordinación.
Artículo 2°.- (Finalidad) La aplicación del RCP deberá posibilitar y concretar:
Artículo 3°.- (Obligatoriedad y ámbito de aplicación) La observancia, aplicación y cumplimiento de lo dispuesto por el RCP serán obligatorios en todos los ministerios.
Artículo 4°.- (Sanciones) Los funcionarios públicos que incumplieran o aplicaran incompleta o incorrectamente las normas del presente reglamento estarán sujetos a las sanciones establecidas en la Ley Nº 1178 y el Decreto Supremo Nº 23318-A “Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública”.
Artículo 5°.- (Difusión y conocimiento) Los funcionarios públicos deberán:
Artículo 6°.- (Reglamentos particulares, su relación con el RCP. Modificaciones a1 RCP,) Los ministerios:
Artículo 7°.- (Unidad Básica) La Unidad Básica en la estructura organizativa de los ministerios será la Dirección o unidad equivalente, instancia que deberá ser responsable de la atención de los asuntos que fueran de competencia del ministerio, o al menos deberá participar en la atención de los mismos.
Artículo 8°.- (Unidad de Desarrollo de la Organización)
Artículo 9°.- (Comité Interministerial para Asuntos de Organización) Constitúyese el Comité Interministerial para Asuntos de Organización que estará integrado por los Secretarios Generales o por delegación de éstos, por los responsables de las UDOs y por el representante del órgano rector del Sistema de Organización Administrativa y estará presidido por el Secretario Nacional de Coordinación del Ministerio de la Presidencia. Los miembros de este Comité, quienes elaborarán, aprobarán y aplicarán un reglamento interno para el funcionamiento del mismo,:
Artículo 10°.- (Unidad de Recepción y Despacho de Correspondencia ) En cada uno de los ministerios existirá y funcionará una Unidad de Recepción y Despacho de Correspondencia (URDC) como repartición única, aunque desconcentrable, para la recepción y el despacho de correspondencia.
Artículo 11°.- (Instrumentos de organización) Para la descripción clara y concreta de sus estructuras, así como para la descripción y delimitación de competencias y ámbito de funciones, cada uno de los ministerios deberá contar con documentos debidamente aprobados, como ser: Estructura de la Organización, Manual de Organización, Manual de Funciones, etc..
Artículo 12°.- (Las UDOs y los instrumentos de organización) La UDO efectuará con la cooperación de las autoridades pertinentes el seguimiento de la aplicación de los instrumentos de organización, controlará la conformidad del texto de los mismos con la práctica, dará a conocer por escrito toda modificación o enmienda que hubiera sido aprobada en cada caso específico.
Artículo 13°.- (Registro)
Artículo 14°.- (Criterios de clasificación) La correspondencia será clasificada en: Corriente, confidencial, urgente, personal, e impresos y otros.
Artículo 15°.- (Pautas para la distribución) La URDC, tomando en cuenta las competencias, las atribuciones y las funciones a que hacen referencia los instrumentos de organización, distribuirá primero la correspondencia urgente, y posteriormente según orden de llegada, el resto. Cuando por el encabezamiento o el tenor de la correspondencia la URDC identificara rápidamente a más de un primer destinatario, distribuirá tantas fotocopias como fueran necesarias.
Artículo 16°.- (Hoja de Ruta) Toda correspondencia, para su buen encaminamiento, deberá ir acompañada de una Hoja de Ruta que incluya los siguientes datos inscritos por la URDC: El número de registro de ingreso, fecha de recepción, origen o procedencia, referencia y entidad destinataria. A cada asunto deberá corresponder solamente una Hoja de Ruta.
Artículo 17°.- (Primeros destinatarios y aspectos relativos al manejo de correspondencia)
Artículo 18°.- (Registro por traslado) Toda vez que la correspondencia corriera traslado de una dependencia del ministerio a otra, el traslado deberá ser registrado con los datos pertinentes para posibilitar su seguimiento ágil.
Artículo 19°.- (Correspondencia corriente) Para posibilitar una distribución ágil de la correspondencia corriente, las direcciones entregarán a la URDC listados de aquellos asuntos que las mismas atendieran ordinariamente. Cada URDC, para distribuir la correspondencia oficial corriente, anotará en la Hoja de Ruta (art. 16) correspondiente el nombre del primer destinatario.
Artículo 20°.- (Correspondencia confidencial) La correspondencia confidencial será entregada, en sobre cerrado, a su destinatario, quien la registrará con los datos indicados en el Artículo 13° En caso de que el destinatario dispusiera que el asunto sea atendido como correspondencia corriente la documentación será devuelta a la URDC, unidad que deberá completar el registro y redistribuir la correspondencia.
Artículo 21°.- (Correspondencia personal) La correspondencia personal o particular no será objeto de registro y será entregada en sobre cerrado a su destinatario, el cual, en caso de constatar la presencia de documentos oficiales, remitirá toda la correspondencia recibida a la URDC para su registro y distribución posterior.
Artículo 22°.- (impresos y otros)
Artículo 23°.- (Apertura) La atención de asuntos deberá ser iniciada, previa determinación de competencia (art. 25), tan pronto la generación de los mismos surgiera o fuera iniciada ya sea por la gestión propia del ministerio o por la de cualquier otra persona jurídica o natural. Cuando la gestión se hubiera efectuado mediante comunicación verbal, deberán anotarse los datos correspondientes a ésta. La apertura de expedientes deberá ser simultánea a la apertura de la atención de asuntos.
Artículo 24°.- (Comunicación en caso de asuntos extraordinarios) Funcionario público que deba atender asuntos que salieran de la rutina normal o cotidiana de trabajo, será responsable de que aquéllos sean conocidos oportunamente por el inmediato superior en la jerarquía del ministerio y, con el conocimiento de éste, por las unidades concurrentes en caso de competencia compartida.
Artículo 25°.- (Determinación de competencia) Antes de proceder a la atención de un asunto, la Unidad Básica:
Artículo 26°.- (Comunicación de competencia compartida) Si se estableciera que otras unidades (internas o externas) compartirían competencia, tal situación se pondrá en conocimiento de las unidades que deberían concurrir y se les proporcionará toda la información existente. El jefe de la Unidad Básica que hubiera procedido a la apertura de la atención de un asunto será responsable de efectuar tales comunicaciones y de mantener contactos oportunos con las demás unidades concurrentes.
Artículo 27°.- (Responsabilidad en caso de competencia compartida) La Unidad Básica que hubiera iniciado la atención de un asunto será en general la instancia responsable de la atención así como del archivo de la documentación correspondiente, salvo que las Unidades Básicas concurrentes decidieran algo diferente y así lo hicieran constar por escrito.
Artículo 28°.- (Cooperación entre unidades)
Artículo 29°.- (Atención: Sus características) Todo asunto será despachado de la manera más rápida y sencilla posible, y los asuntos urgentes, antes que los demás. Se utilizarán excepcionalmente anotaciones para acelerar el tratamiento correspondiente y para posibilitar la atención de asuntos prioritarios y en los plazos que se establecieran, cuando fuera posible fijarlos.
Artículo 30°.- (Plazos de atención)
Artículo 31°.- (Ubicación y tenencia de expedientes)
Artículo 32°.- (Uso exclusivo de expedientes)
Artículo 33°.- (Documentos para consideración)
Artículo 34°.- (Estado de la atención de un asunto) En cualquier momento:
Artículo 35°.- (Proveídos guía) De acuerdo a las circunstancias que se presentaran en el curso regular de los asuntos, también podrá optarse por rótulos guía como: “Para su información”; “Atención urgente”; “Para su comentario”; “Devolver anexos”;
“Documentación incompleta”; “Recopilar información”; “Reserva de firma”; “Coordinar con ........ “; “Revisar”, etc..
Artículo 36°.- (Conclusión de la atención de asuntos) El cierre de la atención de los asuntos (art. 37) deberá ser evidente en cada expediente. E1 expediente de todo asunto, cuya atención hubiera sido concluida, deberá ser remitido inmediatamente al archivo de la Unidad Básica bajo cuya responsabilidad se hubiera procedido a la atención de aquél.
Artículo 37°.- (Proveído final) A1 finalizarse la atención de un asunto, se anotará en el expediente y en lugar visible del mismo al menos uno de los siguientes proveídos:
- “Despachar”, es decir que el original del documento de cierre deberá ser despachado a través de la URDC. Este proveído constará en la copia del documento final que será archivada en el expediente.
- “Archivar”, es decir, el expediente debe ser archivado en la Unidad Básica responsable de la atención; o
- “Pendiente, hasta el .... de ....... de 19...”, es decir, el expediente será archivado en la Unidad Básica que hubiera atendido el asunto; cuyo encargado 1o entregará nuevamente al firmante del proveído en la fecha señalada.
Artículo 38°.- (Régimen de firmas autorizadas) Los documentos oficiales deberán ser firmados por el ministro o por aquellas autoridades a las cuales dicha autoridad hubiera delegado expresamente tal atribución. E1 ministerio deberá aprobar su régimen interno de firmas, el cual deberá:
Artículo 39°.- (Responsabilidad)
Artículo 40°.- (Firma por superior en jerarquía) Cuando se necesitara la firma de documentos oficiales, el funcionario público que estuviera atendiendo el asunto deberá verificar si la firma corresponde a algún funcionario público superior en la jerarquía del ministerio y la gestionará si tal firma correspondiera.
Artículo 41°.- (Reserva de firma) Para derivar la atención de un asunto a otro funcionario público, el funcionario público que efectuare la derivación, si estableciera que la firma de uno o varios documentos relativos al asunto en cuestión le corresponde o corresponde al nivel superior jerárquico, deberá anotar un proveído el cual conste que ha optado por reservar firma para si o para otro u otros funcionarios públicos.
Artículo 42°.- (Código para Citar)
Artículo 43°.- (Anotación de referencía) En toda correspondencia a ser despachada, la repartíción de origen deberá anotar en lugar visible una referencia al asunto. La URDC, de constatar que la referencia no hubiera sido inscrita, deberá devolver toda la correspondencia a la repartición de origen.
Artículo 44°.- (Anexos) En caso de existir anexos a ser despachados, éstos deberán estar foliados y enumerados también por 1a repartición de origen, de manera, tal que no pueda existir duda alguna sobre su inclusión.
Artículo 45°.- (Registro)
Artículo 47°.- (Plan de Archivo. Criterio de clasificación básico) El ministerio utilizará un plan general de archivo que deberá ser aprobado mediante resolución ministerial. Los expedientes, para ser archivados, serán ordenados y clasificados por asuntos; otros criterios de clasificación necesarios para la gestión del ministerio estarán subordinados al establecido por el presente artículo.
Artículo 48°.- (Diseño e implantación del plan de archivo para documentación activa) El plan general de archivo deberá contener los planes de archivo de las direcciones; éstos deberán ser elaborados bajo la responsabilidad de cada director, quien, al efecto:
Artículo 49°.- (Responsabilidad de la administración del desarrollo de archivos. El jefe de la Unidad Básica será responsable también de la buena adminístración y desarrollo del archivo de su repartición.
Artículo 50°.- (Responsabilidad en caso de pérdida de expedientes) Cuando un expediente fuera extraviado, 1a responsabilidad se establecerá según el artículo 31 incciso (b).
Artículo 51°.- (Formación y pautas para el manejo del ar chivo)
Artículo 52°.- (Reformas institucionales y cambio de autoridades) En caso de supresión o fusión de unidades en un ministerio, así como en el de relevo de autoridades, la destrucción y la extracción o sustracción de expedientes estarán prohibidas. Los archivos de aquellas unidades suprimidas que no fueran transferidos a otras se transferirán a aquellas unidades que absorbieran las funciones de las cesantes, o, en su defecto, se entregarán, al responsable del archivo de documentación inactiva (arts. 54 y ss).
Artículo 53°.- (Archivo de documentos confidenciales) Los documentos confidenciales serán archivados y conservados en los archivos de aquellas dependencias que, según disposición expresa, deban atender asuntos de índole confidencial. Los procedimientos de clasificación, sus características, el resguardo y manejo respectivos deberán estar normados por el reglamento particular de cada ministerio (art. 6).
Artículo 54°.- (Finalidad. Requerimientos)
Artículo 55°.- (Plan de archivo para documentación inactiva) El plan de archivo para la documentación inactiva formará parte del plan general de archivo del minísterio (art. 47). La implantación del plan de archivo para documentación inactiva permitirá resguardar y ubicar tales expedientes de manera sistemática.
Artículo 56°.- (Responsabilidad) El responsable de la administración y desarrollo del archivo de documentac inactiva será el director o encargado de la biblioteca.
Artículo 57°.- (Formación del archivo) La documentacíón inactiva estará constituída por los expedientes aquéllos asuntos concluidos defínitivamente o por los expedientes de asuntos para los cuales hubiese vencido el plazo de su permanencia en el archivo de documentación activa.
Artículo 58°.- (Plazos y traslado de expedientes)
Artículo 59°.- (Biblioteca)
Artículo 60°.- (Cambio de ministro) Cuando se produjera cambio de ministro, el saliente deberá entregar al ministro entrante el archivo de documentación inactiva como parte de la entrega del despacho ministerial, y lo hará ante funcionarios públicos de la unidad a cargo de asuntos legales, quiénes deberán levantar 1a correspondiente acta de entrega. Asimismo el acta a levantarse contendrá el detalle de expedientes de documentación activa que permanecieran en el despacho ministerial.
Artículo 61°.- (Caso de reformas institucionales) En caso de supresión o fusión de ministerios, las UDOs serán responsables de coordinar con los jefes de unidades y con los responsables de los archivos de documentación inactiva la organización de traslados, fusiones, etc..
Artículo 62°.- (Repositorio Intermedio Nacional) Los archivos de documentación inactiva de los ministerios serán transferidos al Repositorio Intermedio Nacional cuando venciera el plazo que, en su reglamento particular, determinara cada ministerio para permanencia de expedientes en archivo inactivo.
Artículo 63°.- (Traslado al Repositorio Intermedio Nacional) Las modalidades y responsabilidades del traslado al Repositorio Intermedio Nacional serán las establecidas por disposición legal expresa, de cuya aplicación serán encargados los responsables de los archivos de documentación inactiva. La UDO participará y asesorará en la preparación y realización del traslado.
Artículo 64°.- (Finalidad) La delegación de funciones tiene por objetivo:
Artículo 65°.- (Delegación y responsabilidad) E1 acto de delegar autoridad o funciones no exime de responsabilidad al funcionario público que efectúa la delegación.
Artículo 66°.- (Delegación temporal de tareas) Los funcionarios públicos superiores en la jerarquía del ministerio identificarán periódicamente qué tareas podrían ser delegadas a sus subordinados y lo harán, de ser necesario, con el asesoramiento de la UDO. Si bien la delegación no releva de responsabilidades, la ejecución de tareas, en cuanto tal, será delegable. Para ello el delegante deberá:
Artículo 67°.- (Suplencias o interinatos) La designación de funcionarios públicos suplentes o interinos se hará de la siguiente manera:
Artículo 68°.- (Obligatoriedad) Los niveles superiores en la jerarquía del ministerio deberán realizar periódicamente reuniones de trabajo con sus subalternos inmediatos; es decir, por ejemplo el ministro, con secretarios nacionales; éstos con subsecretarios; el subsecretario, con directores; y éstos con los jefes de sus dependencias subalternas, si éstas existieran.
Artículo 69°.- (Objetivo) Los objetivos de las reuniones internas de trabajo son los siguientes:
Artículo 70°.- (Convocatoria, actas)
Artículo 71°.- (Denominación) Se entenderá por instrumentos legales a aquéllos que toman la denominación de Proyectos de Ley, Proyectos de Decreto Supremo, Proyectos de Resoluciones Supremas, Proyectos de Resoluciones Biministeriales, Proyectos de Resoluciones Ministeriales, etc..
Artículo 72°.- (Pautas procedimentales)
Artículo 73°.- (Asesoramiento y consultoría externos) El ministerio podrá contratar servicios externos para fines de asesoramiento y consultoría con la aprobación del ministro, siguiendo procedimientos y normas en vigencia, y sólo cuando el personal del ministerio no estuviera en condiciones materiales, técnicas ni profesionales de realizar las tareas o estudios pertinentes. Cuando se procediera a la contratación de servicios externos de asesoramiento y consultoría se designará oficialmente a la unidad o funcionario público que deberá desempeñarse como la contraparte respectiva, y deberán aplicarse los mecanismos de coordinación de actividades y control de objetivos y resultados.
Artículo 74°.- (Consejos consultivo) Los consejos consultivos podrán constituirse en el ministerio y su composición y características de funcionamiento deberán ser de conocimiento de la UDO. Los consejos consultivos funcionarán como instancias deliberativas y no ejecutivas o de decisión.
Artículo 75°.- (Principios generales)
Artículo 76°.- (Relaciones interministeriales de trabajo) Entre ministerios, será obligatoria la interrelación entre reparticiones que fueran técnicamente afines, que atendieran asuntos similares aunque con distintos objetivos. Para fines de coordinación del trabajo, estas unidades serán denominadas “unidades espejo”. El Comité Interministerial para Asuntos de Organización apoyará la coordinación del trabajo de tales unidades.
Artículo 77°.- (Contactos permanentes) Deberán existir contactos permanentes entre funcionarios públicos de diferentes ministerios que desempeñaran funciones de características idénticas o semejantes (por ejemplo: Auditoría, relaciones públicas centros de informática) con la finalidad de intercambiar informaciones y experiencias así como de armonizar y racionalizar soluciones a problemas comunes.
Artículo 78°.- (Preparación de reuniones interministeriales) Para las reuniones interministeriales, excepto aquéllas que deban realizar las unidades espejo, se establece lo siguiente:
Artículo 79°.- (Invitación a reuniones interministeriales)
Artículo 80°.- (Participación del representante del ministerio)
Artículo 81°.- (Aspectos relativos a la realización y conducción de reuniones interministeriales)
(a) Podrán participar únicamente los funcionarios públicos debidamente acreditados por los ministerios convocados.
(b) El ministerio anfitrión o convocante presidirá la reunión interministerial, y lo hará mediante el jefe de la unidad básica convocante.
(c) El funcionario público que presida la reunión deberá actuar como moderador y será responsable de hacer cumplir acuerdos y de efectuar el seguimiento a toda acción acordada.
(d) Un funcionario público del ministerio anfitrión deberá: (1) elaborar el acta de la reunión, documento que posteriormente deberá ser distribuido a los ministerios participantes; y (2) elaborar la lista de los funcionarios públicos participantes.
Artículo 82°.- (Preparación de presentaciones al Consejo de Ministros y otros consejos) Todo asunto para su consideración por el Consejo de Ministros, y otros consejos instituidos o creados mediante disposición legal expresa, deberá haber sido tratado previamente por los ministerios interesados, afectados o involucrados, los cuales elevarán ante las mencionadas instancias el respectivo informe de conclusiones, cuya redacción será coordinada por las secretarías técnicas de los consejos mencionados. El tratamiento previo al que hace referencia el presente artículo incluye el de las posiciones divergentes, sobre las cuales los ministerios buscarán términos de entendimiento; si a pesar de ello las divergencias persistieran, éstas constarán en el informe de conclusiones.
Artículo 83°.- (Colaboración con el Poder Legislativo)
Artículo 84°.- (Atención de peticiones de informe, minutas de comunicación y otros) El ministerio atenderá peticiones de informe, minutas de comunicación y otros asuntos que requiriera el Poder Legislativo en los plazos que éste estableciera.
Artículo 85°.- (Presentación de proyectos de ley) Cuando el ministerio hubiera concluido la elaboración de un Proyecto de Ley, lo remitirá a la Presidencia de la República para fines de su remisión al Poder Legislativo. En la carátula que deberá acompañar al documento a ser remitido se anotará:
Artículo 86°.- (Relaciones con organismos de cooperación internacional y con Organizaciones No Gubernamentales) El ministerio, cuando se tratara de la ejecución de convenios que concernieran a su competencia, mantendrá relaciones directas con los organismos de cooperación internacional y las Organizaciones No Gubernamentales participantes. El ministerio deberá tomar contacto previo con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto cuando se tratara de aspectos fundamentales relativos a la ejecución, interpretación, revisión de convenios, o al establecimiento o ampliación de contactos con organismos de cooperación internacional.
Artículo 87°.- (Relaciones con representaciones diplomáticas, consulares y de organismos internacionales) El ministerio mantendrá relaciones directas con representaciones de organismos internacionales, y con representaciones diplomáticas y consulares sólo si las mismas se basaran en convenios intergubernamentales u oficiales. Las demás relaciones tendrán lugar mediante gestión ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. El ministerio atenderá las consultas que instituciones o ciudadanos extranjeros le formularan siempre y cuando la atención de aquéllas no comprometa al ministerio en aspecto alguno.
Artículo 88°.- (Relaciones con asociaciones profesionales, gremiales y otras) El ministerio mantendrá relaciones sólo con el nivel central o nacional de organizaciones, asociaciones, etc. que tuvieran instancias o afiliaciones regionales o locales.
Artículo 89°.- (Relaciones con medios de comunicación)
Artículo 90°.- (Información general) El ministerio deberá estar en condiciones de facilitar, cuando correspondiera, y hacerlo de manera rápida y completa, información relativa al estado de la atención de asuntos, direcciones de dependencias del ministerio y nómina de funcionarios públicos. En lo posible, esta tarea será encomendada a la URDC.
Artículo 91°.- (Recepción de sugerencias, reclamos) El ministerio habilitará una ventanilla o un buzón para la recepción de sugerencias y reclamos, los cuales serán puestos en conocimiento tanto de los jefes de las unidades a las que aquéllos concernieran como de la UDO.
Artículo 92°.- (Actualización y revisión del Reglamento Común de Procedimientos Administrativos y de Comunicación de los Ministerios) El Comité Interministerial para Asuntos de Organización (art. 9) al cabo del primer año de vigencia del presente reglamento lo revisará, actualizará y gestionará la correspondiente disposición legal.
Artículo 93°.- (Responsabilidad del archivo de documentación inactiva) En los ministerios en los que no existiera biblioteca, se designará mediante resolución ministerial a un funcionario público del ministerio como responsable de la administración y desarrollo del archivo de documentación inactiva.
Artículo 94°.- (Clasificación y manejo de correspondencia. Impresos y otros) En los ministerios en los cuales no existiera biblioteca, la documentación a que se refiere el artículo 22 será administrada, clasificada y catalogada por el archivo de la unidad básica destinataria.
1. | Apertura de la atención de un asunto | Ver: Asunto, apertura de la atención de un. | ||
2. | Archivo | Conjunto ordenado y clasificado de expedientes (expediente ) que resultan de los asuntos atendidos por el ministerio. El archivo del ministerio está compuesto por el archivo activo (de documentación activa) y por el archivo inactivo (de documentación inactiva ). | Acción de archivar. | |
3. | Archivo, plan de | Plan para la clasificación y el ordenamiento de los expedientes (expediente ); utiliza un sistema de codificación en base a temas y en base al plan de funciones de la unidad a cuyo cargo está el manejo del archivo . Se lo aplica al archivo de documentación activa y al archivo de documentación inactiva. | ||
4. | Asunto | Tema cuya atención podría hacerse efectiva en el ministerio, es decir, a la cual éste podría abocar el uso de los recursos humanos y materiales a su disposición, en ejercicio de sus funciones y competencias. | ||
5. | Asunto, apertura de la atención de un | Iniciación del ejercicio de la competencia sobre un asunto. | ||
6. | Asunto, atención de | Ejercicio de competencia sobre un asunto. | ||
7. | Asunto, cierre de la atención de un | Conclusión, definitiva o temporal, de la atención de un asunto. | ||
8. | Cierre de la atención de un asunto | Ver: Asunto, cierre de la atención de un. | ||
9. | Competencia | Atribución legal para atender asuntos (asunto ) ; la determinan la ley, los instrumentos de organización (por ej. el Manual de Funciones) y/o instrucciones del superior en la jerarquía del ministerio. | ||
10. | Competencia compartida | Caso de competencia de dos o más dependencias de un ministerio o de una o más dependencias de dos o más ministerios. | ||
11. | Correspondencia | Documento (carta, facsímil, télex, etc.) que ingresa al ministerio por la Unidad de Recepción y Despacho de Correspondencia. | ||
12. | Desarrollo de la organización | En principio, todo cambio que, siendo planeado en los ministerios, puede ser implantado con o sin asistencia externa. | ||
13. | Despacho | Acción de expedir o remitir un documento. | Oficina de un funcionario público. | |
14. | Documentación activa | Expedientes (expediente) de los asuntos en proceso de atención, es decir, cuya atención está todavía en curso, que aún no ha sido concluida o que podría reiniciarse. | ||
15. | Documentación inactiva | Expedientes (expediente) de asuntos ya atendidos o cuyo período de permanencia en archivo activo ha vencido. (Art. 2 del Decreto Supremo Nº 22145: “Entiéndese por documentaciones públicas inactivas, a los efectos de este decreto supremo, aquellas que siendo producto o efecto de la función, actividad y trámites específicos de cualesquier entidades públicas y habiendo estado en uso durante el lapso de su servicio activo, ingresan en receso y acaban retiradas en depósitos, dentro de las mismas oficinas de origen o fuera de ellas, en locales de su dependencia”. | ||
16. | Espejo, unidades | Dos o más unidades de un ministerio o de más de un ministerio que tratan al menos una materia común en asuntos (asunto ) diferentes. Unidades espejo pueden existir tanto en un ministerio como entre ministerios. Ejemplos son: La unidad que en el Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico tendría competencia para asuntos de transportes en materia de exportaciones es “espejo” para la unidad que en el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente la tuviera para asuntos de la Estrategia de Desarrollo en la misma materia. | ||
17. | Expediente | Conjunto de documentos que se refieren a un mismo asunto . | ||
18. | Instrumentos de organización | Documentos que establecen la naturaleza jurídica, la estructura, organización, o funciones del ministerio. | ||
19. | Memoria institucional | Conjunto ordenado y clasificado de expedientes (expediente) de documentación inactiva que registran y conservan la historia administrativa y funcional del ministerio. | ||
20. | Plan de archivo | Ver: Archivo, plan de. | ||
21. | Procedimientos administrativos básicos | En tanto que procedimientos, corresponden a los aspectos dinámicos de la organización, y en tanto que administrativos, a la dirección y al control del ejercicio de las funciones. Son básicos, porque sin ellos procesos más complejos se realizarían incompleta, ineficiente o ineficazmente, en este sentido podría decirse que son procedimientos cimentantes o fundantes. | ||
22. | Proveído | Anotación que a modo de instrucción o comentario se efectúa en el transcurso de la atención de asuntos o a la finalización de la misma. | ||
23. | Registro | Medio en el cual se anota la información topográfica de la correspondencia. Acción de registrar. | ||
24. | Funcionario público | Persona que presta servicios con carácter permanente en una repartición de la Administración Pública. | ||
25. | Unidades espejo | Ver: Espejo, unidades. |
Norma | Bolivia: Reglamento Común de Procedimientos Administrativos y de Comunicación de los Ministerios, 23 de diciembre de 1994 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | RE |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reglamento común de procedimientos administrativos y de comunicación de los ministerios (RCP) | ||||
Keywords | Reglamento, diciembre/1994 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/17808 | ||||
Referencias | 1990b.lexml | ||||
Creador | Fdo. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Araníbar Quiroga, Carlos Sánchez Berzain MIN. INTERINO DE GOBIERNO, Raúl Tovar Piérola, Carlos A. Miranda Gumucio MIN. SUPLENTE DE JUSTICIA , Gaby Candia de Mercado, MIN. SUPLENTE DE HACIENDA, Alberto Bailey Gutiérrez, MIN. SUPLENTE DE DESARROLLO HUMANO, Carlos Hugo Molina MIN. SUPLENTE DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE, Reynaldo Peters Arzabe, Ernesto Machicao Argiró, Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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