Artículo 1°.- (Fundamento) El presente Reglamento se emite en cumplimiento del artículo 45 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales de 20 de julio de 1990. Regula el capítulo V, Responsabilidad por la Función Pública, de dicha Ley así como toda otra norma concordante con la misma.
Artículo 2°.- (Alcance) Las disposiciones del presente Reglamento se aplican exclusivamente al dictamen y a la determinación de la responsabilidad por la función pública, de manera independiente y sin perjuicio de las normas legales que regulan las relaciones de orden laboral. La terminología adoptada se utiliza sólo para efectos del presente Reglamento.
Artículo 3°.- (Responsabilidad)
Artículo 4°.- (Eficacia, economía y eficiencia)
Artículo 5°.- (Transparencia) El desempeño transparente de funciones por los servidores públicos, base de la credibilidad de sus actos, involucra:
Artículo 6°.- (Licitud) Para que un acto operativo o administrativo sea considerado lícito, debe reunir los requisitos de legalidad, ética y transparencia.
Artículo 7°.- (Finalidades, atribuciones, funciones, facultades y deberes)
Artículo 8°.- (Cargo público) Cargo público es el empleo u oficio remunerado necesario para el desarrollo de funciones en la estructura formal de la Administración Pública.
Artículo 9°.- (Relación de dependencia) Relación de dependencia es el vínculo jurídico entre un servidor público y su superior jerárquico, que nace de la prestación de servicios en una entidad pública en condiciones de subordinación y remuneración, cualquiera sea la fuente de ésta.
Artículo 10°.- (Entidades que ejercen tuición) En tanto el órgano rector competente defina cuáles son las entidades que ejercen tuición, se adoptan los siguientes criterios para identificarlas, salvo disposición legal vigente al respecto.
Artículo 11°.- (Unidad legal pertinente) Unidad legal pertinente es:
Artículo 12°.- (Autoridad legal competente) Autoridad legal competente es:
Artículo 13°.- (Naturaleza de la responsabilidad administrativa) La responsabilidad administrativa emerge de la contravención del ordenamiento jurídico administrativo y de las normas que regulan la conducta del servidor público.
Artículo 14°.- (Ordenamiento jurídico administrativo y normas de conducta)
Artículo 15°.- (Sujetos de responsabilidad administrativa) Todo servidor público es pasible de responsabilidad administrativa. Lo son asimismo los ex servidores públicos a efecto de dejar constancia y registro de su responsabilidad.
Artículo 16°.- (Prescripción) La responsabilidad administrativa prescribe a los dos años de cometida la contravención, tanto para servidores como ex servidores públicos.
Artículo 17°.- (Dictamen de responsabilidad administrativa) Si en la evaluación de los informes de auditoría interna o externa se advirtieran contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo por parte de los servidores o ex servidores públicos, el Contralor General de la República podrá emitir dictamen de responsabilidad administrativa. Este dictamen, junto con un ejemplar de todo lo actuado, será remitido a conocimiento del ejecutivo superior de la entidad respectiva, para que se inicie el proceso interno en el plazo fijado por la Ley Nº 1178.
Artículo 18°.- (Proceso interno) Es el procedimiento administrativo que se incoa a denuncia, de oficio o en base a un dictamen dentro de una entidad a un servidor o ex servidor público a fin de determinar si es responsable de alguna contravención y de que la autoridad competente lo sancione cuando así corresponda. Consta de dos etapas: sumarial y de apelación.
Artículo 19°.- (Responsabilidad del denunciante) El servidor público no podrá ser procesado administrativamente ni sancionado dentro de la entidad por haber presentado una denuncia, pero ésta podrá originarle responsabilidad civil o penal. Los informes de auditoría o legales que contengan información que pueda generar responsabilidades no se considerarán denuncias para los fines del presente artículo.
Artículo 20°.- (Prueba preconstituida) Al efecto de establecer la responsabilidad administrativa, los informes de auditoría y en su caso el dictamen del Contralor General de la República tendrán, en concordancia con lo previsto en los artículos 29 y 43 de la Ley Nº 1178, la calidad de prueba preconstituida, a cuyo fin deben contener con claridad la identificación del presunto responsable de la contravención y las circunstancias en que ésta fue cometida.
Artículo 21°.- (Sumariante) El sumariante es la autoridad legal competente. Sus facultades son:
Artículo 22°.- (Plazos) Los plazos a los que debe sujetarse el proceso interno son:
Artículo 23°.- (Apelación) El sumariante concederá la apelación en el efecto devolutivo. Los obrados serán elevados a conocimiento del tribunal administrativo en el plazo máximo de dos días hábiles de concedido el recurso.
Artículo 24°.- (Constitución del tribunal administrativo)
Artículo 25°.- (Excusas y substituciones)
Artículo 26°.- (Organización interna del tribunal administrativo) El Tribunal Administrativo designará entre miembros a un Presidente. Un abogado de la entidad actuará como secretario permanente, teniendo a su cargo las diligencias concernientes a la sustanciación del proceso.
Artículo 27°.- (Prueba en apelación) En segunda instancia sólo podrán aportarse documentos nuevos en calidad de prueba. Su ofrecimiento y recepción deben hacerse necesariamente dentro de los cinco días hábiles de la notificación con la providencia de radicatoria.
Artículo 28°.- (Resolución de apelación) La resolución del tribunal administrativo será confirmatoria, revocatoria, modificatoria o anulatoria. Esta resolución no es susceptible de recurso ulterior.
Artículo 29°.- (Plazo para dictar la resolución) La resolución de apelación debe ser emitida en el plazo máximo de ocho días hábiles desde la radicatoria de los antecedentes ante el tribunal administrativo o desde la resolución de las excusas.
Artículo 30°.- (Características de las resoluciones ejecutoriadas) Las resoluciones ejecutoriadas dictadas en los procesos administrativos internos causan estado. No podrán ser modificadas o revisadas por otras autoridades y no liberan a los servidores de otras responsabilidades, sean ellas civiles, penales o ejecutivas.
Artículo 31°.- (Resolución contra personal de auditoría interna) Emitida la resolución de apelación en los procesos sustanciados contra el Jefe de la Unidad de Auditoría Interna, los auditores o profesionales de esa unidad, el ministro del sector elevará los obrados a conocimiento de la Contraloría General de la República, a los efectos del inciso f) del artículo 27 de la Ley Nº 1178.
Artículo 32°.- (Responsables de la ejecución de las resoluciones) El máximo ejecutivo o el Ministro del sector, según sea el caso, son responsables de la ejecución de las resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 33°.- (Indicios de responsabilidad civil o penal) Si durante la substanciación del proceso la autoridad encargada de su trámite advirtiese indicios de responsabilidad civil o penal, remitirá testimonio o copia legalizada de todo lo actuado a la unidad legal pertinente, para efectos de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Nº 1178, sin que esto signifique suspensión del proceso administrativo interno.
Artículo 34°.- (Naturaleza de la responsabilidad ejecutiva) La responsabilidad ejecutiva emerge de una gestión deficiente o negligente así como del incumplimiento de los mandatos expresamente señalados en la Ley
Artículo 35°.- (Gestión ejecutiva deficiente o negligente) Una gestión puede ser considerada deficiente o negligente cuando:
Artículo 36°.- (Sujeto pasible de responsabilidad ejecutiva) I. En cada entidad pública sólo podrán ser sujetos pasibles de dictamen de responsabilidad ejecutiva el máximo ejecutivo, la dirección colegiada si la hubiere o ambos. Para el efecto, el máximo ejecutivo es el titular o personero de más alta jerarquía de cada entidad del sector público.
Artículo 37°.- (Prescripción) La responsabilidad ejecutiva prescribe a los dos años de concluida la gestión del máximo ejecutivo.
Artículo 38°.- (Finalidad del dictamen de responsabilidad ejecutiva) El dictamen de responsabilidad ejecutiva procura fortalecer la capacidad gerencial del nivel superior encargado de la ejecución de estrategias, políticas, planes y programas de gobierno, promover la transparencia y lograr que el personal jerárquico responda públicamente por los beneficios obtenidos para la sociedad o la falta de ellos, elementos esenciales para el eficaz funcionamiento del sistema democrático.
Artículo 39°.- (Facultad para dictaminar la responsabilidad ejecutiva) El Contralor General de la República es, de acuerdo a la Ley Nº 1178, la única autoridad facultada para dictaminar la responsabilidad ejecutiva.
Artículo 40°.- (Fundamentación del dictamen de responsabilidad ejecutiva) El dictamen de responsabilidad ejecutiva se fundamentará en uno o más informes de auditoría que demuestren que:
Artículo 41°.- (Evidencias para el dictamen) Si a tiempo de desarrollar sus tareas los auditores identificaran hallazgos que puedan conducir a la emisión de un dictamen de responsabilidad ejecutiva, deben hacer constar expresamente en sus informes las evidencias sobre tales aspectos y sobre las medidas adoptadas o en curso de acción para cumplir los mandatos expresos de la Ley o superar las deficiencias encontradas. El servicio legal de la Contraloría tomará en cuenta los comentarios formulados.
Artículo 42°.- (Cumplimiento del procedimiento de aclaración) Antes de la emisión del dictamen de responsabilidad ejecutiva, el servicio legal de la Contraloría verificará el cumplimiento del proceso de selección previsto en los artículos 39 y 40 o del 50 del Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, aprobado por Decreto Supremo Nº 23215.
Artículo 43°.- (Características del dictamen) El dictamen de responsabilidad ejecutiva es una opinión técnica jurídica emitida por el Contralor General de la República en uso de las atribuciones establecidas en la Ley Nº 1178, que contiene recomendaciones conforme al inciso (g) del artículo 42 de dicha Ley. No procede por consiguiente ningún recurso legal impugnatorio.
Artículo 44°.- (Notificación del dictamen) Pronunciado el dictamen de responsabilidad ejecutiva se remitirá copia del mismo en calidad de notificación, adjuntando un ejemplar de todo lo actuado al ejecutivo o directores responsabilizados, al superior jerárquico de la dirección colegiada, si la hubiera y no estuviera involucrada, y a la máxima autoridad de la entidad que ejerce tuición.
Artículo 45°.- (Aclaración o ampliación del dictamen) El servidor público responsable, la dirección colegiada, si la hubiera, y la máxima autoridad de la entidad que ejerce tuición, podrán solicitar al Contralor General de la República la aclaración o ampliación del dictamen mediante oficio fundamentado, en el plazo perentorio de cinco días hábiles desde la entrega del dictamen.
Artículo 46°.- (Plazo para la aclaración o ampliación del dictamen) El Contralor General de la República aclarará o ampliará el dictamen en el plazo de diez días hábiles si considera fundada la solicitud. De lo contrario rechazará dentro del mismo plazo la solicitud presentada. Se pondrá en conocimiento de las personas indicadas en el artículo 44 del presente Reglamento las aclaraciones, ampliaciones o el rechazo de la petición.
Artículo 47°.- (Sanción por responsabilidad ejecutiva) Si la autoridad competente impone sanción como consecuencia de un dictamen de responsabilidad ejecutiva, debe informar inmediatamente al Contralor General de la República. Cuando la sanción fuese de suspensión ésta será sin goce de haberes.
Artículo 48°.- (Responsabilidad por inaplicación de las recomendaciones) La dirección colegiada, si existiera, sin participación del ejecutivo o directores comprometidos, o la autoridad superior del ente que ejerce tuición, debe fundamentar dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del dictamen de responsabilidad ejecutiva las razones por las cuales no aplicará, bajo su responsabilidad, las recomendaciones contenidas en éste.
Artículo 49°.- (Informe al Presidente de la República y al Congreso Nacional) El Contralor General de la República informará al Presidente de la República y a las Comisiones respectivas del H. Congreso Nacional sobre el dictamen de responsabilidad ejecutiva y las aclaraciones, ampliaciones o modificaciones, si las hubiere o el rechazo de ellas, adjuntando copia y antecedentes. Adjuntará igualmente los antecedentes referidos a la fundamentación recibida para no aplicar las recomendaciones, en los casos pertinentes.
Artículo 50°.- (Naturaleza de la responsabilidad civil) La responsabilidad civil emerge del daño al Estado valuable en dinero. Será determinada por juez competente.
Artículo 51°.- (Características del dictamen de responsabilidad civil) El dictamen de responsabilidad civil es una opinión técnica jurídica emitida por el Contralor General de la República. Tiene valor de prueba preconstituida y contendrá la relación de los hechos, actos u omisiones que supuestamente causaron daño económico al Estado, fundamentación legal, cuantificación del posible daño e identificación del presunto o presuntos responsables.
Artículo 52°.- (Finalidad del dictamen de responsabilidad civil) El dictamen de responsabilidad civil es un instrumento legal que sirve para:
Artículo 53°.- (Notificación con el dictamen) Pronunciado el dictamen de responsabilidad civil se remitirá copia del mismo, en calidad de notificación, al presunto o presuntos responsables. Otra copia junto con un ejemplar de todo lo actuado se enviará al ejecutivo superior de la entidad correspondiente, para que cumpla lo dictaminado dentro del plazo fijado por la Ley Nº 1178.
Artículo 54°.- (Informes de auditoría para juicio coactivo fiscal) Mientras se encuentre en vigencia la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal a que se refiere el artículo 52 de la Ley Nº 1178, los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General de la República y unidades de auditoría interna que recomienden la aplicación de los casos previstos en el artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, deben cumplir antes de su aprobación por el Contralor General de la República con las normas establecidas en los artículos 39 y 40 o en el artículo 50 del Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, aprobado por Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Artículo 55°.- (Otros informes de auditoría) A efectos de cumplir el artículo 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, los informes de auditoría practicada por firmas o profesionales independientes y los informes de auditoría emitidos por la entidad que ejerce tuición que presenten hallazgos de daño económico al Estado, requerirán de un informe elaborado por la Contraloría General de la República o por la unidad de auditoría interna de la entidad damnificada, para su aprobación por el Contralor General de la República.
Artículo 56°.- (Corresponsabilidad) Para efectos del inciso a) del artículo 31 de la Ley Nº 1178, los informes de auditoría deben incluir información fundamentada sobre la forma de autorización del uso indebido de bienes, servicios y recursos que causaron daño económico al Estado y la identificación del superior jerárquico que la expidió o manifestación expresa de si el daño económico se originó en las deficiencias de los sistemas de administración y control interno factibles de ser implantados en la entidad.
Artículo 57°.- (Repetición del pago) En los casos en que una entidad pública sea condenada judicialmente al pago de daños y perjuicios, la entidad que ejerce tuición debe efectuar o contratar una auditoría con la finalidad de aportar los elementos de juicio necesarios para que el Contralor General de la República pueda establecer si existen suficientes indicios de responsabilidad de uno o más ejecutivos para emitir o no el dictamen a que se refiere el artículo 43 de la Ley Nº 1178.
Artículo 58°.- (Requerimiento de destitución) Si el máximo ejecutivo de la entidad damnificada, de la entidad que ejerce tuición o la dirección colegiada no iniciare o no prosiguiere las acciones legales pertinentes hasta su conclusión, el Contralor General de la República o quien represente a la Contraloría General de la República en cada Departamento requerirá a quien corresponda la destitución del ejecutivo y del asesor legal principal.
Artículo 59°.- (Resarcimiento del daño) El resarcimiento del daño económico antes o después de la ejecutoria del pliego de cargo o sentencia no libera ni excluye al servidor o ex servidor público de la responsabilidad administrativa, ejecutiva o penal, si la hubiere.
Artículo 60°.- (Naturaleza de la responsabilidad penal) La responsabilidad es penal cuando la acción u omisión del servidor público o de los particulares se encuentra tipificada como delito en el Código Penal.
Artículo 61°.- (Indicios de responsabilidad penal) Los servidores públicos u otros profesionales contratados que identifiquen indicios de haberse cometido un delito, elaborarán con la diligencia y reserva debidas un informe, haciendo conocer este extremo a la unidad legal pertinente. El informe contendrá una relación de los actos u omisiones, acompañando las pruebas o señalando dónde pueden ser encontradas.
Artículo 62°.- (Denuncia o querella) La autoridad competente denunciará de inmediato los hechos sobre la base del informe legal ante el Ministerio Público o si fuere el caso presentará la querella respectiva. Si procede se constituirá en parte civil, teniendo tanto el máximo ejecutivo como el asesor legal principal la obligación de proseguir con diligencia la tramitación de la causa hasta su conclusión.
Artículo 63°.- (Principio de prueba de las decisiones gerenciales) I. A los efectos del artículo 33 de la Ley Nº 1778, si el servidor público previa, concurrente o inmediatamente tomada la decisión hubiera enviado a su superior jerárquico, a los máximos ejecutivos de su entidad y a la autoridad que ejerce tuición sobre su entidad o institución, un informe escrito sustentando su decisión, éste servirá como principio de prueba para fines de control posterior. El fundamento debe referirse a que la decisión fue adoptada procurando finalidades específicas como ser:
Artículo 64°.- (Responsabilidad del auditor)
Artículo 65°.- (Responsabilidad del abogado)
Artículo 66°.- (Responsabilidad por informes periódicos) El asesor legal principal de la entidad pública debe enviar a la Contraloría los informes sobre el estado de las acciones judiciales a cargo de las unidades jurídicas de su entidad, en el término de 15 días hábiles siguientes a las fechas establecidas en el artículo 45 del Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, aprobado por Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Artículo 67°.- (Procesamiento de autoridades superiores, abogados y auditores)
Norma | Bolivia: Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, 13 de noviembre de 1992 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | RE |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reglamento | ||||
Keywords | Reglamento, noviembre/1992 | ||||
Origen | http://www.lexivox.org/norms/BO-DS-23318-A.html | ||||
Referencias | 15257-29635.lexml | ||||
Creador | |||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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