Bolivia: Reglamento N° 2 de Seguridad en Actividades o Instalaciones Radiológicas de la Ley Nº 1205 para las Aplicaciones Pacíficas de la Tecnología Nuclear, 11 de diciembre de 2024

REGLAMENTO DE SEGURIDAD EN ACTIVIDADES O INSTALACIONES RADIOLÓGICAS

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Objeto) Reglamentar las condiciones generales de seguridad y protección radiológica en actividades o instalaciones radiológicas, en el marco de la Ley Nº 1205, de 1 de agosto de 2019, para las Aplicaciones Pacíficas de la Tecnología Nuclear.

Artículo 2°.- (Definiciones) Para fines de aplicación del presente Reglamento se tienen las siguientes definiciones:

  1. Cultura de Seguridad: Conjunto de características y actitudes de las organizaciones y personas que hace que, como prioridad absoluta, los problemas de protección y seguridad reciban la atención que merecen por su importancia.
  2. Responsable de protección radiológica: Persona técnicamente competente en cuestiones de Protección Radiológica relacionadas con un tipo de actividad y que es designada por el Titular de la Autorización para supervisar la aplicación de los requisitos establecidos en las normas de seguridad de la Autoridad Reguladora.
  3. Sistema de Gestión: Conjunto de elementos interrelacionados e interactuantes (sistema) destinado a establecer políticas y objetivos y a posibilitar que se logren dichos objetivos de manera eficiente y eficaz.

Capítulo II
Responsabilidades

Artículo 3°.- (Responsabilidades del titular de la autorización) Las responsabilidades del Titular de la Autorización respecto a la seguridad de las actividades e instalaciones radiológicas, son las siguientes:

  1. Supervisar el cumplimiento de los requisitos de Seguridad y Protección Radiológica;
  2. Asegurar que las fuentes radiactivas en desuso estén almacenadas de manera adecuada desde el punto de vista de la seguridad y protección radiológica;
  3. Presentar un informe ante la Autoridad Reguladora, sobre la evaluación de la seguridad de la actividad o instalación antes, durante y después de cada etapa de licenciamiento;
  4. Asegurar que la evaluación de la seguridad de la actividad o instalación esté documentada y sea sometida a una auditoría en el marco del sistema de gestión integrada para la seguridad tecnológica y física, correspondiente a la actividad.

Artículo 4°.- (Responsabilidades del trabajador ocupacionalmente expuesto) Las responsabilidades del Trabajador Ocupacionalmente Expuesto – TOE en la seguridad de las actividades e instalaciones radiológicas, son las siguientes:

  1. Cumplir los procedimientos de seguridad y protección radiológica para garantizar su propia protección, de los demás trabajadores, del público y del medio ambiente;
  2. Utilizar correctamente el equipo de monitorización y el equipo de protección personal que se le haya suministrado;
  3. Coadyuvar con el Titular de la Autorización con la seguridad y protección radiológica;
  4. Cumplir con el Programa de Vigilancia de la Salud de los Trabajadores;
  5. Informar al Titular de la Autorización sobre actividades laborales anteriores y/o presentes, relacionadas con actividades e instalaciones con el uso de fuentes de radiación ionizante;
  6. Comunicar a la Autoridad Reguladora en caso de detectar o ser testigo de que el Titular de la Autorización vulnere o infrinja la normativa legal vigente y ponga en riesgo a los trabajadores, público o medio ambiente en el desarrollo de sus actividades;
  7. Informar al Titular de la Autorización de cualquier hecho, acción o situación que pueda afectar negativamente a la seguridad de la actividad o instalación.

Artículo 5°.- (Capacitación) El Titular de la Autorización garantizará la capacitación, actualización, entrenamiento, reentrenamiento del personal en seguridad y protección radiológica en función al puesto de trabajo y la magnitud de los riesgos de radiación ionizante involucrados, manteniendo los registros de capacitación actualizados y a disposición de la Autoridad Reguladora, de acuerdo a Norma Específica Reguladora – NER.

Capítulo III
Condiciones de protección radiológica y seguridad física

Artículo 6°.- (Cultura de seguridad) El Titular de la Autorización debe promover la cultura de seguridad a través de:

  1. El compromiso individual y colectivo con la seguridad y protección radiológica a todos los niveles;
  2. La comprensión de los aspectos fundamentales de la misma;
  3. Los medios para la realización de sus tareas en forma segura;
  4. La participación en la elaboración e implementación de políticas institucionales, normas y procedimientos de seguridad y protección radiológica en la actividad o instalación;
  5. La evaluación de los aspectos de seguridad y protección radiológica en la actividad o instalación;
  6. La socialización de la información a las partes interesadas, en relación a la seguridad y protección radiológica;
  7. La disponibilidad de medios para desarrollar y fortalecer la cultura de seguridad.

Artículo 7°.- (Sistema de gestión en materia de seguridad y protección radiológica)

  1. El Titular de la Autorización asegurará que el sistema de gestión este orientado a un incremento de la seguridad y protección radiológica a través de:
    1. La aplicación de requisitos de seguridad y protección radiológica en coherencia con los requisitos operacionales y de seguridad física;
    2. Medidas previstas y su aplicación sistemática para cumplir con los requisitos de seguridad y protección radiológica;
    3. La evaluación continua del rendimiento en relación con la seguridad y protección radiológica, tomando en cuenta las lecciones aprendidas.
  2. El Titular de la Autorización asegurará que los elementos de seguridad y protección radiológica del sistema de gestión sean proporcionales a la complejidad tecnológica de la actividad o instalación y a los riesgos radiológicos asociados.
  3. El Titular de la Autorización deberá efectuar auditorías periódicas e independientes relacionadas a la seguridad y protección radiológica de la actividad o instalación, como parte del Programa de Gestión de la Calidad.

Artículo 8°.- (Verificación de responsable de protección radiológica y seguridad física) La Autoridad Reguladora verificará que, en las actividades e instalaciones con fuentes de radiación ionizantes, cuenten con un responsable de protección radiológica y/o responsable de seguridad física, cuando corresponda.

Artículo 9°.- (Responsabilidades del responsable de protección radiológica) Las responsabilidades de responsable de protección radiológica en la seguridad de las actividades e instalaciones con fuentes de radiación ionizantes, mínimamente son las siguientes:

  1. Supervisar la aplicación de los manuales, procedimientos operacionales y de mantenimiento, normativa nacional e internacional del Organismo Internacional de Energía Atómica – OIEA y otros documentos relacionados con la seguridad;
  2. Asesorar sobre aspectos de protección radiológica, en particular sobre la exposición ocupacional y la del público atribuible a las operaciones desarrolladas bajo su responsabilidad.

Artículo 10°.- (Condiciones de recepción de fuentes de radiación ionizante) El Titular de la Autorización asegurará que:

  1. La documentación e instrucciones de operación, mantenimiento, de seguridad y protección radiológica deben estar en idioma español;
  2. Los TOE cuenten con el conocimiento de las condiciones de uso y la experiencia operacional para la protección radiológica;
  3. La protección radiológica ofrecida por el blindaje y los dispositivos protectores, estén optimizados.

Artículo 11°.- (Información a las trabajadoras) El Titular de la Autorización informará a las trabajadoras expuestas a zonas controladas, supervisadas o que participen en una situación de emergencia lo siguiente:

  1. La importancia de comunicar de forma inmediata si sospecha que se encuentra en periodo de gestación y/o periodo de lactancia;
  2. El riesgo para el embrión o feto debido a la exposición de una mujer gestante;
  3. El riesgo de efectos en la salud de un lactante, por la ingestión, inhalación o incorporación de sustancias radiactivas por parte de la madre.

Artículo 12°.- (Evaluación de seguridad física y tecnológica)

  1. Las evaluaciones de la seguridad física y tecnológica serán realizadas por el Titular de la Autorización en las etapas: emplazamiento, construcción, puesta en marcha, operación, cierre y clausura, de acuerdo a NER de la Autoridad Reguladora.
  2. La evaluación de seguridad física y tecnológica deberá:
    1. Identificar los tipos de exposiciones, considerando los eventos externos e internos que involucran directamente el uso de fuentes de radiación ionizante y de equipos conexos;
    2. Determinar las magnitudes y probabilidades previstas de las exposiciones durante el funcionamiento normal y la evaluación de exposiciones potenciales;
    3. Asegurar que las especificaciones técnicas o las condiciones de uso se mantengan cuando:
      1. Se prevea modificaciones importantes en la actividad o instalación en sus procedimientos operacionales o de mantenimiento;
      2. Se produzcan cambios importantes en el emplazamiento que pudieran afectar a la seguridad de la actividad o instalación.
    4. Incluir la información sobre la experiencia operacional, incidentes y/o accidentes que pudiera dar origen a exposiciones de emergencia.

Artículo 13°.- (Seguridad física)

  1. El Titular de la Autorización implementará las medidas de seguridad física establecidas en NER de la Autoridad Reguladora, para la prevención y detección de robo, sabotaje, acceso no autorizado, transferencia ilegal o actos dolosos relacionados con fuentes radiactivas.
  2. Las medidas de seguridad física señalas en el Parágrafo precedente, deben estar integradas con las de seguridad tecnológica para que no se comprometan unas a otras.

Capítulo IV
Registros y responsabilidades

Artículo 14°.- (Registros)

  1. El Titular de la Autorización de una actividad o instalación debe generar y conservar los siguientes registros, según corresponda:
    1. Registros individuales de cada TOE en las zonas controladas o supervisadas;
    2. Registros de dosis de radiación del TOE;
    3. Registros en exposiciones médicas radioterapéuticas, respecto a calibración, dosimetría y/o garantía de calidad;
    4. Registros de las exposiciones médicas de radiodiagnóstico;
    5. Registros de exposiciones en medicina nuclear;
    6. Registros de exposiciones médicas involuntarias y accidentales;
    7. Registros de dosis de exposiciones a radiación en situaciones de accidente y/o emergencia radiológica;
    8. Registros de fuentes de radiación ionizante;
    9. Otros registros que determine la Autoridad Reguladora de acuerdo a NER.
  2. La información contenida en los registros señalados en el Parágrafo precedente, será establecida de acuerdo a NER de la Autoridad Reguladora.
  3. Los registros señalados en el Parágrafo I del presente Artículo, deben estar a disposición de la Autoridad Reguladora, cuando esta la requiera.

Artículo 15°.- (Responsabilidades del titular de la autorización respecto a los registros) Las responsabilidades del Titular de la Autorización respecto a los registros en actividades e instalaciones, son las siguientes:

  1. Facilitar a los trabajadores el acceso a sus registros;
  2. Facilitar copia de los registros de exposición al TOE;
  3. Facilitar copia de los registros de exposición del TOE a los nuevos empleadores;
  4. Mantener el inventario de las fuentes de radiación ionizante;
  5. Resguardar los registros señalados en el presente Reglamento, debiendo notificar inmediatamente a la Autoridad Reguladora, en caso de pérdida, daño o robo;
  6. Facilitar a la Autoridad Competente en Salud los registros de exposiciones ocupacionales del TOE.

Artículo 16°.- (Conservación de los registros)

  1. El Titular de la Autorización de una actividad o instalación conservará o mantendrá los registros de exposición ocupacional correspondiente a cada trabajador:
    1. Durante la relación laboral con el trabajador y después de la culminación de la misma;
    2. Después del cierre de la actividad y/o instalación.
  2. En ambos casos estos registros serán conservados hasta que el trabajador o extrabajador alcance la edad de setenta y cinco (75) años o durante un periodo no menor a treinta (30) años, luego del cese laboral en el que estuvo sometido a exposición ocupacional.

Artículo 17°.- (Responsabilidades del titular de la autorización respecto a las fuentes de radiación ionizante) Las responsabilidades del Titular de la Autorización respecto a las fuentes de radiación ionizante en actividades e instalaciones, son las siguientes:

  1. Utilizar las fuentes de radiación conforme a las autorizaciones recibidas a ese efecto;
  2. Controlar el acceso a las fuentes de radiación mediante medidas administrativas y técnicas apropiadas según la categoría de la fuente de radiación ionizante;
  3. Almacenar las fuentes de radiación ionizante cumpliendo los requisitos de seguridad y protección radiológica, cuando las mismas no estén en uso;
  4. Contar con la autorización de la Autoridad Reguladora, para la transferencia de fuentes de radiación ionizante a otro Titular;
  5. Realizar la gestión segura de las fuentes de radiación ionizante en desuso;
  6. Resguardar las fuentes de radiación ionizante, debiendo notificar inmediatamente a la Autoridad Reguladora, en caso de pérdida, daño o robo.


Reglamento adjunto al Decreto Supremo Nº 5290

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento N° 2 de Seguridad en Actividades o Instalaciones Radiológicas de la Ley Nº 1205 para las Aplicaciones Pacíficas de la Tecnología Nuclear, 11 de diciembre de 2024
Fecha2025-05-04FormatoTextTipoRE
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento N° 2 de Seguridad en Actividades o Instalaciones Radiológicas de la Ley Nº 1205 para las Aplicaciones Pacíficas de la Tecnología Nuclear
KeywordsReglamento, diciembre/2024
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/280569
Referencias202503a.lexml
Creador
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-N1205] Bolivia: Ley Nº 1205, 1 de agosto de 2019
LEY PARA LAS APLICACIONES PACÍFICAS DE LA TECNOLOGÍA NUCLEAR
[BO-DS-N5290] Bolivia: Decreto Supremo Nº 5290, 11 de diciembre de 2024
Con la finalidad de regular, controlar y fiscalizar las instalaciones y actividades que involucren las aplicaciones pacíficas de la tecnología nuclear, en el marco de la seguridad tecnológica y física, el presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar los Reglamentos de la Ley N° 1205, de 1 de agosto de 2019, para las Aplicaciones Pacíficas de la Tecnología Nuclear, que en Anexo forman parte de la presente norma.

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