Bolivia: Reglamento Ambiental para el Sector de Telecomunicaciones de la Ley N° 1333., 29 de marzo de 2017

REGLAMENTO AMBIENTAL PARA EL SECTOR TELECOMUNICACIONES

Título I
Disposiciones generales

Capítulo I
Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1°.- (OBJETO) El objeto del presente Reglamento es regular y establecer los procedimientos ambientales de las actividades, obras o proyectos del sector telecomunicaciones para conservar, proteger y mantener el equilibrio del medio ambiente y sistemas de vida de la Madre Tierra para Vivir Bien.

Artículo 2°.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN) El presente Reglamento se aplica a toda persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, cooperativa o comunitaria que realice actividades, obras o proyectos públicos o privados del sector telecomunicaciones.

Artículo 3°.- (DEFINICIONES) Para la interpretación y aplicación de lo establecido en el presente Reglamento, se adoptan las definiciones establecidas en la Ley Nº 164, de 8 de agosto de 2011, Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación y Ley Nº 1333, de 27 de abril de 1992 y sus respectivos Reglamentos.

Capítulo II
Actividades, obras o proyectos del sector telecomunicaciones

Artículo 4°.- (ACTIVIDADES, OBRAS O PROYECTOS) Las actividades, obras o proyectos del sector telecomunicaciones por su forma de emplazamiento de infraestructura, tipo de enlace y acceso a los servicios, son las redes de telecomunicaciones inalámbricas y alámbricas.

Artículo 5°.- (SELECCIÓN DEL SITIO) La selección del sitio para la implementación de la actividad, obra o proyecto del sector telecomunicaciones debe considerar:

  1. Efectos de la actividad, obra o proyecto sobre la protección del medio ambiente y la seguridad pública;
  2. El sitio donde se tenga menor impacto ambiental posible sobre el entorno, evitando daños innecesarios del suelo y corte de árboles;
  3. Planificar el uso de áreas y caminos existentes o cualquier vía de acceso realizada en la zona para minimizar daños al medio ambiente en áreas no afectadas previamente;
  4. La ubicación de las instalaciones de infraestructura de telecomunicaciones al interior de áreas protegidas nacionales se realice en el marco del Reglamento General de Áreas Protegidas aprobado por Decreto Supremo Nº 24781, de 31 de julio de 1997.

Artículo 6°.- (PREPARACIÓN DEL SITIO) En la preparación del sitio se deberá considerar:

  1. Previsiones para evitar que se deteriore el medio ambiente;
  2. Planificar la construcción de obras civiles para que se utilice un área estrictamente necesaria.

Artículo 7°.- (EJECUCIÓN, OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y ABANDONO) Los operadores de telecomunicaciones de redes públicas o privadas deben instalar infraestructura, operar, mantener y abandonar la actividad, obra o proyecto de acuerdo a las condiciones establecidas en las autorizaciones otorgadas por las Autoridades Competentes.

Capítulo III
Autoridades ambientales competentes

Artículo 8°.- (AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE NACIONAL Y ORGANISMO SECTORIAL COMPETENTE) De acuerdo a las competencias asignadas en la Ley Nº 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” y la Ley Nº 1333, el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal es la Autoridad Ambiental Competente Nacional - AACN y el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través del Viceministerio de Telecomunicaciones es el Organismo Sectorial Competente - OSC.

Artículo 9°.- (AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE DEPARTAMENTAL) En el marco de las competencias establecidas en la Ley Nº 031 y la Ley Nº 1333, la Autoridad Ambiental Competente Departamental - AACD es el Gobierno Autónomo Departamental.

Título II
Instrumentos de regulación de alcance particular

Capítulo I
Evaluación de impactos ambientales

Artículo 10°.- (CATEGORÍA 4)

  1. Conforme a la Disposición Final Única del Decreto Supremo que aprueba el presente Reglamento, la actividad, obra o proyecto del sector telecomunicaciones está sujeta a las condiciones para la Categoría 4 de evaluación de impacto ambiental.
  2. Para el trámite de Licencia Ambiental de la actividad, obra o proyecto en la Categoría 4 debe presentarse el Formulario de Solicitud de Certificado de Dispensación - FSCD, Anexo I del presente Reglamento.

Artículo 11°.- (CATEGORÍA 3)

  1. La actividad, obra o proyecto del sector telecomunicaciones está sujeta a las siguientes condiciones:
    1. Instalación y operación de infraestructura de acceso inalámbrico para servicios de telecomunicaciones con soportes de antenas instalados en azoteas y terrazas de edificios y sobre el suelo:
      1. La actividad, obra o proyecto debe contar como fuente principal de energía generadores de electricidad que utilicen motores de combustión interna;
      2. Para vías de acceso a la actividad, obra o proyecto, abrir camino hasta seiscientos metros (600m) desde la vía pública;
      3. La actividad, obra o proyecto podrá implementarse en áreas urbana, rural y áreas protegidas nacionales. En el caso de áreas protegidas nacionales debe cumplir lo establecido en el Reglamento General de Áreas Protegidas aprobado por Decreto Supremo Nº 24781.
    2. Instalación y operación de infraestructura de acceso alámbrico fijo para servicios de telecomunicaciones por cable o línea física aéreo o subterráneo:
      1. La actividad, obra o proyecto debe contar como fuente principal de energía generadores de electricidad que utilicen motores de combustión interna;
      2. Instalación de postes para el tendido aéreo de cable;
      3. Tendido subterráneo por ductos nuevos;
      4. La actividad, obra o proyecto podrá implementarse en área urbana, rural y áreas protegidas nacionales. En el caso de áreas protegidas nacionales debe cumplir lo establecido en el Reglamento General de Áreas Protegidas aprobado por Decreto Supremo Nº 24781.
  2. Para el trámite de Licencia Ambiental de la actividad, obra o proyecto, se aplicará el Programa de Prevención y Mitigación - Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental - PPM-PASA de Anexo II del presente Reglamento, en el marco de lo establecido en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental aprobado por Decreto Supremo Nº 24176, de 8 de diciembre de 1995, y el Decreto Supremo Nº 28592, de 17 de enero de 2006.

Artículo 12°.- (FICHA AMBIENTAL) La actividad, obra o proyecto del sector telecomunicaciones, debe aplicar la Ficha Ambiental de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24176 y el Decreto Supremo Nº 28592, en los siguientes casos:

  1. La actividad, obra o proyecto no consignada en los Artículos 10 y 11 del presente Reglamento;
  2. Las actividades, obras o proyectos que se encuentren en un mismo ecosistema de acuerdo a lo establecido en el Artículo 56 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental aprobado por Decreto Supremo Nº 24176.

Capítulo II
Procedimiento de obtención de licencia ambiental

Artículo 13°.- (CERTIFICADO DE DISPENSACIÓN CATEGORÍA 4)

  1. Para implementar la actividad, obra o proyecto del sector telecomunicaciones señalada en el Artículo 10 del presente Reglamento, el Representante Legal debe presentar el FSCD debidamente llenado a la AACN o AACD.
  2. La AAC a simple verificación de las condiciones establecidas en la Disposición Final Única del Decreto Supremo que aprueba el presente Reglamento procederá a la otorgación del Certificado de Dispensación Categoría 4 con vigencia hasta la finalización de la vida útil de la actividad, obra o proyecto, en un plazo de cinco (5) días hábiles computables a partir del día hábil siguiente de recepción.
  3. Si la AAC en el marco de sus competencias de control y seguimiento ambiental identifica alteraciones de los datos contenidos en el FSCD en la actividad, obra o proyecto implementado, revocará la Licencia Ambiental y aplicará sanciones de acuerdo a lo establecido en la normativa ambiental vigente.

Artículo 14°.- (CERTIFICADO DE DISPENSACIÓN CATEGORÍA 3) Para implementar la actividad, obra o proyecto del sector telecomunicaciones señalada en el Artículo 11 del presente Reglamento, el Representante Legal debe presentar el PPM-PASA para obtener el Certificado de Dispensación con vigencia hasta la finalización de la vida útil de la actividad, obra o proyecto.

Artículo 15°.- (DECLARATORIA DE IMPACTO AMBIENTAL) En caso que se determine Categorías 1 ó 2 de evaluación de impacto ambiental a través de la metodología de identificación de impactos ambientales de la Ficha Ambiental, el Representante Legal de la actividad, obra o proyecto del sector telecomunicaciones debe presentar el Estudio de Evaluación de Impactos Ambientales - EEIA para obtener la Declaratoria de Impacto Ambiental - día en el marco de lo establecido en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24176 y el Decreto Supremo Nº 28592.

Artículo 16°.- (SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO) En el caso que las Autoridades Competentes no respondan cumpliendo los plazos establecidos, se dará curso a la tramitación, aplicando el silencio administrativo positivo.

Artículo 17°.- (TRANSFERENCIA) En el caso de transferencia de una actividad, obra o proyecto del sector telecomunicaciones, el nuevo operador a través del Representante Legal es responsable de las obligaciones ambientales establecidas en el presente Reglamento y en la normativa ambiental vigente, debiendo notificar a la AAC la transferencia en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, posteriores a la misma.

Artículo 18°.- (LICENCIA AMBIENTAL UTILIZANDO FIRMA DIGITAL)

  1. Los instrumentos de regulación de alcance particular para el trámite de Licencia Ambiental con la utilización de la firma digital, será llenada por el Representante Legal y el Consultor Ambiental con la información de la actividad, obra o proyecto y el registro de datos verificables en los mecanismos de interoperabilidad en línea.
  2. El procedimiento de evaluación de los instrumentos de regulación de alcance particular, se realizará mediante el sistema de trámite en línea.
  3. La AAC emitirá la Licencia Ambiental mediante firma digital una vez iniciada la solicitud de registro en el sistema y cumplidos los procedimientos establecidos, no siendo necesaria la presentación de este documento impreso en forma posterior.

Capítulo III
Control y seguimiento ambiental

Artículo 19°.- (CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL)

  1. El Representante Legal de la actividad, obra o proyecto de Categoría 3 de evaluación de impacto ambiental, debe considerar lo siguiente:
    1. al finalizar la etapa de ejecución, presentar a la AAC un informe de monitoreo ambiental con las medidas de mitigación aprobadas e implementadas. En el caso de redes inalámbricas, adjuntar al informe, la constancia de haber presentado a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes - ATT el estudio técnico sobre límites de exposición a campos electromagnéticos de radiofrecuencia;
    2. En la etapa de operación, controlar todos los elementos contaminantes que se origine en su actividad, obra o proyecto debiendo presentar el informe de monitoreo ambiental únicamente a requerimiento de la AAC;
    3. En la etapa de abandono, informar a la AAC las medidas de mitigación, conforme a lo establecido en el PPM-PASA aprobado, solicitando el cierre de la actividad, obra o proyecto.
  2. La actividad, obra o proyecto de Categoría 4 de evaluación de impacto ambiental, está exenta de presentar informes a la AAC, debiendo controlar todos los elementos contaminantes que se origine hasta su cierre y abandono.
  3. En caso de la actividad, obra o proyecto ubicada al interior de áreas protegidas deberá cumplir lo establecido en el Reglamento General de Áreas Protegidas aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24781.

Artículo 20°.- (INSTRUMENTOS DE REGULACIÓN DE ALCANCE GENERAL) Toda actividad, obra o proyecto, a través del Representante Legal, indistintamente de su Categoría de evaluación de impacto ambiental, está sujeta a las disposiciones establecidas en los instrumentos de regulación de alcance general de los Reglamentos Anexos y Conexos de la Ley Nº 1333.

Artículo 21°.- (INFORMACIÓN DE EMISIONES DE CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS) La ATT en el marco de sus competencias establecidas en la Ley Nº 164, debe realizar la comprobación técnica de emisiones electromagnéticas y realizar la publicación en línea vía internet de estas comprobaciones en el sistema de información sectorial.


Reglamento Anexo al Decreto Supremo Nº 3129

Anexo I
Formulario de Solicitud de Certificado de Dispensación

Formulario de Solicitud de Certificado de Dispensación (FSCD) del EEIA para proyectos de telecomunicaciones, Categoría 4

Anexo II
Plan de aplicación y seguimiento ambiental

Programa de prevención y mitigación - Plan de aplicación y seguimiento ambiental (PPM-PASA)

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento Ambiental para el Sector de Telecomunicaciones de la Ley N° 1333., 29 de marzo de 2017
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoRE
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento Ambiental para el Sector de Telecomunicaciones de la Ley N° 1333.
KeywordsReglamento, marzo/2017
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/154641
Referencias201902b.lexml
Creador
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1333] Bolivia: Ley del Medio ambiente, 27 de marzo de 1992
Ley de Medio ambiente
[BO-DS-24176] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24176, 8 de diciembre de 1995
Se aprueba la reglamentación de la Ley del Medio Ambiente.
[BO-DS-24781] Bolivia: Reglamento General de Áreas Protegidas, DS Nº 24781, 31 de julio de 1997
REGLAMENTO GENERAL DE AREAS PROTEGIDAS.
[BO-DS-28592] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28592, 21 de enero de 2006
COMPLEMENTACIONES Y MODIFICACIONES REGLAMENTOS AMBIENTALES.
[BO-L-N31] Bolivia: Ley marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, 19 de julio de 2010
Ley marco de autonomías y descentralización “Andrés Ibáñez”
[BO-L-N164] Bolivia: Ley General de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación, 8 de agosto de 2011
Ley General de telecomunicaciones, tecnologías de información y comunicación
[BO-DS-N3129] Bolivia: Decreto Supremo Nº 3129, 29 de marzo de 2017
29 DE MARZO DE 2017.- Aprueba el Reglamento Ambiental para el Sector de Telecomunicaciones de la Ley N° 1333, de 27 de abril de 1992, que en Anexo forma parte integrante e indivisible del presente Decreto Supremo.

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