Artículo 1°.- (OBJETO) El objeto del presente Reglamento es regular y establecer los procedimientos ambientales de las actividades, obras o proyectos del sector telecomunicaciones para conservar, proteger y mantener el equilibrio del medio ambiente y sistemas de vida de la Madre Tierra para Vivir Bien.
Artículo 2°.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN) El presente Reglamento se aplica a toda persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, cooperativa o comunitaria que realice actividades, obras o proyectos públicos o privados del sector telecomunicaciones.
Artículo 3°.- (DEFINICIONES) Para la interpretación y aplicación de lo establecido en el presente Reglamento, se adoptan las definiciones establecidas en la Ley Nº 164, de 8 de agosto de 2011, Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación y Ley Nº 1333, de 27 de abril de 1992 y sus respectivos Reglamentos.
Artículo 4°.- (ACTIVIDADES, OBRAS O PROYECTOS) Las actividades, obras o proyectos del sector telecomunicaciones por su forma de emplazamiento de infraestructura, tipo de enlace y acceso a los servicios, son las redes de telecomunicaciones inalámbricas y alámbricas.
Artículo 5°.- (SELECCIÓN DEL SITIO) La selección del sitio para la implementación de la actividad, obra o proyecto del sector telecomunicaciones debe considerar:
Artículo 6°.- (PREPARACIÓN DEL SITIO) En la preparación del sitio se deberá considerar:
Artículo 7°.- (EJECUCIÓN, OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y ABANDONO) Los operadores de telecomunicaciones de redes públicas o privadas deben instalar infraestructura, operar, mantener y abandonar la actividad, obra o proyecto de acuerdo a las condiciones establecidas en las autorizaciones otorgadas por las Autoridades Competentes.
Artículo 8°.- (AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE NACIONAL Y ORGANISMO SECTORIAL COMPETENTE) De acuerdo a las competencias asignadas en la Ley Nº 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” y la Ley Nº 1333, el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal es la Autoridad Ambiental Competente Nacional - AACN y el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través del Viceministerio de Telecomunicaciones es el Organismo Sectorial Competente - OSC.
Artículo 9°.- (AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE DEPARTAMENTAL) En el marco de las competencias establecidas en la Ley Nº 031 y la Ley Nº 1333, la Autoridad Ambiental Competente Departamental - AACD es el Gobierno Autónomo Departamental.
Artículo 10°.- (CATEGORÍA 4)
Artículo 11°.- (CATEGORÍA 3)
Artículo 12°.- (FICHA AMBIENTAL) La actividad, obra o proyecto del sector telecomunicaciones, debe aplicar la Ficha Ambiental de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24176 y el Decreto Supremo Nº 28592, en los siguientes casos:
Artículo 13°.- (CERTIFICADO DE DISPENSACIÓN CATEGORÍA 4)
Artículo 14°.- (CERTIFICADO DE DISPENSACIÓN CATEGORÍA 3) Para implementar la actividad, obra o proyecto del sector telecomunicaciones señalada en el Artículo 11 del presente Reglamento, el Representante Legal debe presentar el PPM-PASA para obtener el Certificado de Dispensación con vigencia hasta la finalización de la vida útil de la actividad, obra o proyecto.
Artículo 15°.- (DECLARATORIA DE IMPACTO AMBIENTAL) En caso que se determine Categorías 1 ó 2 de evaluación de impacto ambiental a través de la metodología de identificación de impactos ambientales de la Ficha Ambiental, el Representante Legal de la actividad, obra o proyecto del sector telecomunicaciones debe presentar el Estudio de Evaluación de Impactos Ambientales - EEIA para obtener la Declaratoria de Impacto Ambiental - día en el marco de lo establecido en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24176 y el Decreto Supremo Nº 28592.
Artículo 16°.- (SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO) En el caso que las Autoridades Competentes no respondan cumpliendo los plazos establecidos, se dará curso a la tramitación, aplicando el silencio administrativo positivo.
Artículo 17°.- (TRANSFERENCIA) En el caso de transferencia de una actividad, obra o proyecto del sector telecomunicaciones, el nuevo operador a través del Representante Legal es responsable de las obligaciones ambientales establecidas en el presente Reglamento y en la normativa ambiental vigente, debiendo notificar a la AAC la transferencia en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, posteriores a la misma.
Artículo 18°.- (LICENCIA AMBIENTAL UTILIZANDO FIRMA DIGITAL)
Artículo 19°.- (CONTROL Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL)
Artículo 20°.- (INSTRUMENTOS DE REGULACIÓN DE ALCANCE GENERAL) Toda actividad, obra o proyecto, a través del Representante Legal, indistintamente de su Categoría de evaluación de impacto ambiental, está sujeta a las disposiciones establecidas en los instrumentos de regulación de alcance general de los Reglamentos Anexos y Conexos de la Ley Nº 1333.
Artículo 21°.- (INFORMACIÓN DE EMISIONES DE CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS) La ATT en el marco de sus competencias establecidas en la Ley Nº 164, debe realizar la comprobación técnica de emisiones electromagnéticas y realizar la publicación en línea vía internet de estas comprobaciones en el sistema de información sectorial.
Norma | Bolivia: Reglamento Ambiental para el Sector de Telecomunicaciones de la Ley N° 1333., 29 de marzo de 2017 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | RE |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reglamento Ambiental para el Sector de Telecomunicaciones de la Ley N° 1333. | ||||
Keywords | Reglamento, marzo/2017 | ||||
Origen | http://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/154641 | ||||
Referencias | 201902b.lexml | ||||
Creador | |||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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