Bolivia: Reglamento para el Funcionamiento, Administración y Utilización del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular - FCVGNV y del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural - FRCGNV., 29 de septiembre de 2025

REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO, ADMINISTRACIÓN Y UTILIZACIÓN DEL FONDO DE CONVERSIÓN DE VEHÍCULOS A GAS NATURAL VEHICULAR - FCVGNV Y DEL FONDO DE RECALIFICACIÓN Y REPOSICIÓN DE CILINDROS DE GAS NATURAL VEHICULAR – FRCGNV

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- El presente Reglamento tiene por objeto normar el funcionamiento, administración y utilización del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular – FCVGNV y del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural Vehicular – FRCGNV, conforme a lo dispuesto por el Artículo 13 del Decreto Supremo N° 29629 de 2 de julio de 2008, modificado por el Parágrafo II de la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo N° 0675, de 20 de octubre de 2010.

Artículo 2°.-

  1. Quedan sujetos a las disposiciones del presente Reglamento: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), Empresa Tarijeña del Gas (EMTAGAS), la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), la Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular (EEC-GNV), las Estaciones de Servicio de GNV, los Talleres de Conversión, los Talleres de Recalificación, los proveedores, los vehículos que funcionan a GNV y otros vinculados a esta actividad.
  2. Quedan exentos del ámbito de aplicación del presente Reglamento, los recursos del Programa del Fondo Rotatorio del Departamento de Tarija, que se encuentran reglamentados por el Decreto Supremo N° 29563, de 14 de mayo de 2008 modificado por el Decreto Supremo N° 118, de 6 de mayo de 2009.

Artículo 3°.- A los efectos de aplicación del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones y denominaciones:

  1. Monto de dinero destinado al Fondo de Conversión a GNV a ser definido por el Ente Regulador;
  2. Recipiente cilíndrico o envase reutilizable (o de uso repetitivo) de alta presión, diseñado para almacenar GNV;
  3. Cilindro para GNV que incumple con los requisitos de la recalificación o revisión periódica y es retirado de servicio. En su inutilización no se debe eliminar su marcación original con el fin de llevar a cabo la trazabilidad correspondiente;
  4. Es la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH);
  5. Es el conjunto compuesto por el Cilindro para GNV y el Kit de conversión a GNV;
  6. Fondo de Conversión de GNV;
  7. Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros para GNV;
  8. Gas Natural Comprimido – GNC a una presión normal de trabajo de 200 bar a 21°C ± 1°C para uso como combustible automotor, o su equivalente según las condiciones de temperatura en las que se utilice;
  9. Conjunto de acciones técnicas orientadas a realizar la gestión adecuada de los residuos que involucran la separación, almacenamiento, recolección, transporte, transferencia, tratamiento y su disposición final;
  10. Conjunto de partes o elementos a instalarse en un vehículo que se adaptan al sistema de combustión original para el uso de GNV, que no incluye el Cilindro para GNV;
  11. Persona natural que cuenta con un mandato por parte del Propietario del vehículo, respaldado por una escritura pública en la cual se especifican su capacidad de actuación y los límites del mandato;
  12. Proceso mediante el cual el Equipo de Conversión a GNV se somete a un diagnóstico para determinar sí el mismo funciona de manera correcta o requiere el cambio, reparación y/o reemplazo de alguna(s) parte(s) o elemento(s), de acuerdo a parámetros técnicos establecidos por la EEC-GNV;
  13. Persona natural o jurídica que acredita la posesión de buena fe del vehículo automotor a través de un documento privado con reconocimiento de firmas que establece la transferencia del vehículo a su favor;
  14. Persona natural o jurídica, pública o privada, registrada como propietaria o titular del vehículo automotor en los registros del Gobierno Autónomo Municipal correspondiente, así como en el Organismo Operativo de Tránsito de la Policía Boliviana;
  15. Proceso de diagnóstico obligatorio, de acuerdo a normativa vigente, que se efectúa al o los Cilindros para GNV utilizados en vehículos automotores;
  16. Materiales en estado sólido o semisólido de características no peligrosas, especiales o peligrosas, cuyo generador o Poseedor decide o requiere deshacerse de estos, y pueden ser susceptibles de aprovechamiento o requieren sujetarse a procesos de tratamiento o disposición final;
  17. Taller de mecánica automotriz, autorizado por el Ente Regulador, que cuenta con infraestructura, equipos, capacidad técnica, operativa y administrativa, para la Conversión de vehículos a GNV y Mantenimiento de Equipos de conversión a GNV;
  18. Taller autorizado por el Ente Regulador para efectuar el servicio de recalificación de Cilindros para GNV.

Capítulo II
Utilización y administración del FCVGNV y FRCGNV

Artículo 4°.-

  1. Los recursos obtenidos del FCVGNV serán utilizados para cubrir los costos necesarios para la conversión de vehículos a GNV del parque automotor nacional y el mantenimiento de equipos de conversión a GNV.
  2. Los recursos obtenidos del FRCGNV serán utilizados para cubrir los costos necesarios para el Desmontaje/Montaje, Recalificación y Reposición de los Cilindros para GNV del parque automotor nacional.
  3. Además, los recursos del FCVGNV y FRCGNV podrán ser utilizados para:
    1. Adquisición de Equipos de Conversión a GNV, Cilindros para GNV, piezas y accesorios para GNV;
    2. Gastos provenientes de operaciones aduaneras por la adquisición de Equipos de Conversión a GNV, Cilindros para GNV, piezas y accesorios para GNV;
    3. Pago por los servicios de conversión de vehículos a GNV, mantenimiento de equipos a GNV y recalificación de Cilindros para GNV, según corresponda;
    4. Contratación de consultores individuales de línea para el control, supervisión, seguimiento y realización de actividades técnico - administrativas que coadyuven a la implementación de los Programas de Inversión Pública que ejecuta la EEC-GNV;
    5. Contratación de personal eventual para el control, supervisión, seguimiento y realización de actividades técnico - administrativas que coadyuven a la implementación de los Programas de Inversión Pública que ejecuta la EEC-GNV (previo cumplimiento de las formalidades y disposiciones normativas de las instancias respectivas);
    6. Adquisición de equipos de protección personal, para la inspección a vehículos y talleres;
    7. Adquisición de equipos y herramientas;
    8. Pago de fletes de transporte, alquiler de inmuebles, comisiones bancarias, seguros, publicidad e imprenta;
    9. Otros bienes y servicios requeridos para la ejecución de los Programas de Inversión Pública que ejecuta la EEC-GNV;
    10. Otros bienes y/o servicios para la implementación de nuevas tecnologías de conversión.

Artículo 5°.-

  1. La administración del FCVGNV y del FRCGNV para las Empresas Distribuidoras de Gas Natural por Redes a nivel nacional (excepto en el Departamento de Tarija), está sujeta a las siguientes consideraciones:
    1. Las Estaciones de Servicio deben realizar el pago de los recursos originados en el FCVGNV, FRCGNV y AFCGNV, mediante depósito de manera mensual en las cuentas de YPFB aperturadas para este efecto, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente, por los volúmenes comercializados de Gas Natural.
    2. YPFB, en un plazo de hasta cuarenta y cinco (45) días calendario computables a partir del vencimiento del plazo establecido en el inciso a), verificará los depósitos realizados por las Estaciones de Servicio y realizará la transferencia de los recursos a las Libretas de la Cuenta Única del Tesoro (CUT) y/o Cuentas Corrientes Fiscales de la Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular (EEC-GNV) por concepto del FCVGNV, FRCGNV y AFCGNV.
    3. El Ente Regulador, mediante auditorías técnicas y económicas, podrá fiscalizar anualmente los fondos (FCVGNV, FRCGNV y AFCGNV) depositados por las Estaciones de Servicio a YPFB y, la transferencia de estos fondos a la EEC-GNV.
  2. La administración del FCVGNV y del FRCGNV para las Empresas Distribuidoras de Gas Natural por Redes en el Departamento de Tarija, está sujeta a las siguientes consideraciones:
    1. Para el cumplimiento a lo establecido en el Decreto Supremo N° 118, de 6 de mayo de 2009, en el plazo de diez (10) días calendario del mes siguiente, el Programa de Conversión a GNV en el Departamento de Tarija, remitirá a YPFB, EMTAGAS, ANH y el MHE, información referente a los vehículos convertidos por este Programa.
    2. Asimismo, en el plazo de diez (10) días calendario las Estaciones de Servicio remitirán, a YPFB y EMTAGAS, la información de los volúmenes comercializados de Gas Natural del mes anterior.
    3. En caso de que YPFB o EMTAGAS no cuenten con la información citada precedentemente, podrán solicitar a la ANH la información de los vehículos convertidos en el Programa de Conversión a GNV en el Departamento de Tarija. La remisión de esta información por parte de la ANH a YPFB o EMTAGAS estará sujeto al cumplimiento de la Disposición Final Única del Decreto Supremo N° 29563, de 14 de mayo de 2008.
    4. Las Estaciones de Servicio deben realizar el pago de los recursos originados en el FCVGNV, FRCGNV y AFCGNV, mediante depósitos de manera mensual en las cuentas de YPFB y EMTAGAS aperturadas para este efecto, dentro de los veinte (20) primeros días calendario del mes siguiente, por los volúmenes comercializados de Gas Natural.
    5. YPFB y EMTAGAS, con base a la información remitida por las Estaciones de Servicio y el Programa de Conversión a GNV en el Departamento de Tarija, hasta cuarenta (40) días calendario computables a partir del vencimiento del plazo establecido en el inciso d), verificarán los depósitos realizados por las Estaciones de Servicio y realizarán la transferencia de los recursos a las Libretas de la Cuenta Única del Tesoro (CUT) y/o Cuentas Corrientes Fiscales de la EEC-GNV por concepto del FCVGNV, FRCGNV y AFCGNV.
    6. El Ente Regulador, mediante auditorías técnicas y económicas, podrá fiscalizar anualmente los fondos (FCVGNV, FRCGNV y AFCGNV) depositados por las Estaciones de Servicio a YPFB y EMTAGAS y, la transferencia de estos Fondos a la EEC-GNV.

Capítulo III
Destino, responsabilidad y priorización

Artículo 6°.-

  1. El destino de los recursos del FCVGNV, serán:
    1. Serán todos los vehículos del parque automotor nacional que cumplan con los requisitos establecidos por la EEC-GNV, que no estuviesen ya convertidos a GNV lo cual podrá ser verificado en los registros de conversiones de la ANH y a través de verificaciones físicas a los vehículos.
    2. Serán todos los vehículos del parque automotor nacional que consuman GNV.
  2. El destino de los recursos del FRCGNV, serán los Cilindros para GNV que cumplan con lo determinado en la Norma Boliviana NB722001 vigente para su recalificación.

Artículo 7°.-

  1. El Propietario, Mandatario o Poseedor de todo vehículo beneficiado por los programas que ejecuta la EEC-GNV será responsable de proteger los equipos instalados en el vehículo.
  2. Los gastos inherentes al mantenimiento del vehículo convertido, es de exclusiva responsabilidad del Propietario, Mandatario o Poseedor, excepto aquellos gastos contemplados en los Programas que ejecuta la EEC-GNV.
  3. El Propietario, Mandatario o Poseedor del vehículo beneficiado por los Programas que ejecuta la EEC-GNV queda prohibido de desinstalar los equipos otorgados, salvo autorización expresa de la EEC-GNV. Para tal efecto, la ECC-GNV aprobará, a través de una Resolución Administrativa, el procedimiento correspondiente.

Artículo 8°.-

  1. La EEC-GNV priorizará la ejecución de los servicios de conversión, mantenimiento y recalificación al sector del transporte público, a través de normativa y/o procedimientos específicos a ser aprobados por la misma.
  2. La EEC-GNV, mediante Resolución Administrativa, emitirá los procedimientos específicos para incentivar la conversión, mantenimiento y recalificación para los sectores del transporte estatal y privado.

Capítulo IV
Funcionamiento e información

Artículo 9°.-

  1. Los servicios que presta la EEC-GNV, mediante la ejecución de los Programas que administra, podrán ser realizados de manera directa mediante la contratación de terceros, de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo N° 3389, de 1 de noviembre de 2017.
  2. La EEC-GNV, mediante Resolución Administrativa, deberá aprobar los procedimientos específicos para el funcionamiento de los Programas que ejecuta a través de los servicios de conversión de vehículos a GNV, mantenimiento de equipos de conversión y recalificación de Cilindros para GNV.
  3. Los Cilindros Inutilizados por la ejecución del servicio de recalificación deberán quedarse en custodia de la EEC-GNV para su consecuente gestión operativa de Residuos Sólidos.
  4. Las válvulas de cilindros, piezas y accesorios en mal estado reemplazados serán inutilizadas de acuerdo a procedimiento aprobado por la EEC-GNV para su consecuente gestión operativa de Residuos Sólidos.
  5. Los recursos netos generados por la gestión operativa de Residuos Sólidos (Cilindros Inutilizados), se destinarán al FRCGNV, según procedimiento aprobado, mediante Resolución Administrativa, por la EEC-GNV y, serán depositados en las Libretas de la CUT y/o Cuentas Corrientes Fiscales habilitadas para tal efecto.

Artículo 10°.-

  1. La EEC-GNV deberá sistematizar la información referente a la ejecución de los servicios de conversión de vehículos a GNV, mantenimiento de equipos de conversión y recalificación de Cilindros para GNV.
  2. Con el objetivo de optimizar y planificar las actividades para la ejecución de los programas, la ANH deberá proporcionar a la EEC-GNV información referente al parque automotor que consume GNV, gasolina y diésel a nivel nacional. Además, deberá remitir información sobre conversiones de vehículos a GNV, mantenimientos de equipos de conversión, recalificaciones de Cilindros para GNV y equipos dados de alta y baja a nivel nacional.

Capítulo V
Infracciones y sanciones

Artículo 11°.-

  1. Las Estaciones de Servicio que incumplan con lo establecido en el inciso b) del Parágrafo II del Artículo 5 del presente Reglamento, serán sancionadas por el Ente Regulador con una multa correspondiente a dos por ciento (2%) sobre el monto a ser depositado.
  2. Las Estaciones de Servicio que incumplan con lo establecido en el inciso a) del Parágrafo I o el inciso d) del Parágrafo II del Artículo 5 del presente Reglamento, serán sancionadas por el Ente Regulador, con una multa de cuatro por ciento (4%) sobre el monto no depositado.
  3. Ante el incumplimiento del inciso b) del Parágrafo I o del inciso e) del Parágrafo II del Artículo 5 del presente Reglamento por parte de YPFB o EMTAGAS, según corresponda, el Ente Regulador emitirá por primera vez una llamada de atención. En caso de reincidencia se iniciará el proceso administrativo sancionador aplicando la sanción de cuatro por ciento (4%) sobre el monto recaudado y no transferido.

Artículo 12°.- Los recursos recaudados por concepto de sanciones del presente Reglamento se destinarán a la expansión de Redes de Gas Natural en áreas sociales necesitadas, conforme lo establecido en el Artículo 112 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos.


Reglamento anexo al BO-RM-143-2025

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento para el Funcionamiento, Administración y Utilización del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular - FCVGNV y del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural - FRCGNV., 29 de septiembre de 2025
Fecha2025-11-01FormatoTextTipoRE
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento para el Funcionamiento, Administración y Utilización del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular - FCVGNV y del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural - FRCGNV.
KeywordsGaceta 1946NEC, Reglamento, septiembre/2025
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/1946NEC
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 1946NEC, 202509b.lexml
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Referencias a esta norma

[BO-RM-143-2025] Bolivia: Resolución Ministerial de 29 de septiembre de 2025
Aprobar el Reglamento para el Funcionamiento, Administración y Utilización del Fondo de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular - FCVGNV y del Fondo de Recalificación y Reposición de Cilindros de Gas Natural - FRCGNV, en sus cinco (5) Capítulos y doce (12) Artículos, que en Anexo forma parte integrante e indivisible de la presente Resolución Ministerial.

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