Artículo 1°.- (Objeto) La presente Ley tiene por objeto establecer el procedimiento para el cambio de nombre propio, dato de sexo e imagen de personas transexuales y transgénero en toda documentación pública y privada vinculada a su identidad, permitiéndoles ejercer de forma plena el derecho a la identidad de género.
Artículo 2°.- (Marco constitucional) En el marco del Parágrafo II del Artículo 14 de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho a ser reconocida conforme a su identidad de género.
Artículo 3°.- (Definiciones) A efectos de la presente Ley, se entiende por:
1. Género | Es la construcción social de roles, comportamientos, usos, ideas, vestimentas, prácticas o características culturales y otras costumbres para el hombre y la mujer. |
2. Identidad de Género | Es la vivencia individual del género tal como cada persona la siente, la vive y la ejerce ante la sociedad, la cual puede corresponder o no al sexo asignado al momento del nacimiento. Incluye la vivencia personal del cuerpo que puede implicar la modificación de la apariencia corporal libremente elegida, por medios médicos, quirúrgicos o de otra índole. |
3. Sexo | Condición biológica, orgánica y genética que distingue a mujeres de hombres. |
4. Dato de Sexo | Diferencia entre mujer u hombre inscrita como femenino o masculino en los documentos de registro de identidad públicos o privados, que puede o no coincidir con el sexo al momento de nacer. |
5. Transexual | Personas que se sienten como pertenecientes al género opuesto al que se los asignó al nacer y que optan por una intervención médica para adecuar su apariencia física - biológica a su realidad psíquica y social. |
6. Transgénero | Hombre o mujer cuya identidad de género no corresponde con su sexo asignado al momento del nacimiento, sin que esto implique intervención médica de modificación corporal. |
Artículo 4°.- (Ámbito de aplicación y alcance)
Artículo 5°.- (Garantías) El Estado garantiza a las personas transexuales y transgénero, lo siguiente:
Artículo 6°.- (Principios) La presente Ley se rige bajo los siguientes principios:
1.- Igualdad | Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derecho. |
2.- Equidad | Eliminar las brechas de desigualdad para el ejercicio pleno de las libertades y los derechos de las personas transexuales y transgénero, previstos en la Constitución Política del Estado, normativa internacional de Derechos Humanos y leyes nacionales. |
3.- Protección | Las personas transexuales y transgénero, tienen derecho a la protección contra toda forma de discriminación, de manera efectiva y oportuna en sede administrativa y/o jurisdiccional, que implique una reparación o satisfacción justa y adecuada por cualquier daño sufrido como consecuencia del acto discriminatorio. |
4.- Buena Fe | Es la confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de servidoras y servidores públicos, ciudadanas y ciudadanos, por lo que se presumen válidas y legítimas las pruebas y declaraciones presentadas por la persona interesada. |
5.- Celeridad | Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración del proceso para el cambio de nombre propio, dato de sexo e imagen de personas transexuales y transgénero. |
6.- Respeto a la Diversidad | Convivencia e interacción en igualdad de condiciones entre las diversas culturas, grupo étnicos, de identidad de género y orientación sexual. |
7.- Confidencialidad | Garantizar que la información sea accesible únicamente a la interesada, interesado, al personal autorizado por la norma o a la solicitada mediante Orden Judicial y/o Requerimiento Fiscal. |
8.- Trato Digno | Actitud respetuosa, en igualdad de condiciones, relacionada a la honra, honor, propia imagen y dignidad. |
Artículo 7°.- (Autoridad competente) El Servicio de Registro Cívico (SERECI), dependiente del Tribunal Supremo Electoral, se constituye en la autoridad competente a nivel nacional, para el registro del cambio de nombre propio, dato de sexo e imagen a personas transexuales y transgénero, en el marco de la presente Ley y de la reglamentación específica que implemente el Servicio de Registro Cívico, para estos casos.
Artículo 8°.- (Requisitos)
Artículo 9°.- (Procedimiento)
Artículo 10°.- (Confidencialidad)
Artículo 11°.- (Efectos)
Artículo 12°.- (Prohibiciones)
Única.- A efectos de implementar la presente Ley, todas las instituciones públicas y privadas donde se consignen datos de identidad deberán adecuar sus normas y procedimientos internos en el plazo de tres (3) meses computables a partir de la promulgación de la presente Ley.
Primera.- La Presente Ley se sujeta a lo establecido en el Artículo 63 de la Constitución Política del Estado y en la Ley Nº 045 de 8 de octubre de 2010, Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación.
Segunda.- La titularidad de los derechos adquiridos y obligaciones jurídicas contraídas con personas naturales o jurídicas, previas al cambio de nombre propio, dato de sexo e imagen, persisten con todos sus efectos.
Tercera.- Los contratos, convenios u otros instrumentos legales suscritos con particulares, con anterioridad al cambio de nombre propio, dato de sexo e imagen, no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones, pudiendo ser exigibles en la vía administrativa y/o judicial.
Cuarta.- Cualquier derecho u obligación contractual, personal, patrimonial, familiar, sucesorio o sobre bienes o cualquier privilegio o derecho de un acreedor hipotecario o garantía patrimonial adquirido antes del cambio de identidad de la persona, se mantiene vigente y válido entre las partes. Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Norma | Bolivia: Ley Nº 807, 23 de mayo de 2016 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | 21 DE MAYO DE 2016.- LEY DE IDENTIDAD DE GÉNERO. | ||||
Keywords | Gaceta 861NEC, Ley, mayo/2016 | ||||
Origen | http://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/153699 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 861NEC, 201606a.lexml | ||||
Creador | Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Eliana Mercier Herrera, Noemí Natividad Díaz Taborga, Mario Mita Daza, Ana Vidal Velasco. Fdo. ÁLVARO GARCÍA LINERA, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rene Gonzalo Orellana Halkyer MINISTRO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL E INTERINA DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE SALUD, María Alexandra Moreira Lopez, Hugo José Siles Nuñez del Prado MINISTRO DE AUTONOMÍAS E INTERINO DE DEFENSA, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic MINISTRO DE CULTURAS Y TURISMO E INTERINO DE EDUCACIÓN, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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