Artículo Único.-
Artículo 1°.- A partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario no se aplicarán los alcances de la normativa relacionada a delitos de avasallamiento de áreas mineras, explotación ilegal de recursos minerales, compra y venta ilegal de recursos minerales, a las personas que forman parte integrante de las cooperativas mineras, representantes de personas colectivas y personas naturales, que presentaron trámites de Contrato de Arrendamiento en área fiscal ante la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL.
En caso de no concluirse en plazo previsto por causa imputable a la autoridad competente, mediante norma expresa se dispondrá la ampliación del plazo.
Artículo 2°.-
Artículo 3°.- Las solicitudes de ampliación de área serán consideradas como un nuevo contrato sujeto a Reglamento aprobado por norma expresa, respetándose derechos preconstituidos del contrato principal.
Artículo 4°.- Los trámites de renovación de contrato que hubiesen sido presentados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, deberán ser concluidos por la COMIBOL en el plazo de (6) seis meses a partir de la publicación de esta Ley.
Artículo 5°.- Los trámites de ampliación y renovación de contrato de arrendamiento en el cerro Rico de Potosí que se encuentran pendientes en la COMIBOL sobre bocaminas, niveles y socavones, serán reglamentados mediante norma expresa, por tratarse de un monumento histórico declarado como Patrimonio Cultural y Natural de la Humanidad.
Artículo 1°.- Se exceptúa la suscripción de contratos mineros establecidos en la presente Ley:
La reserva fiscal del salar de Uyuni;
Los salares de: Coipasa, Chiguana, Empexa, Challviri, Pastos Grandes, Laguani, Capina, Laguna, Cañapa, Kachi, Colorada, Collpa, Lurique, Loromayu, Coruto, Busch o Kalina, Mama Khumu, Castor, Coranto, Celeste, Hedionda, Kara, Chulluncani, Hedionda Sud, Salares en Saucarí, Sajama y Sajama Sabaya;
Áreas mineras cuya titularidad se encuentra registrada a nombre de la COMIBOL;
Áreas protegidas.
Artículo 2°.- El Ministerio de Minería y Metalurgia queda encargado de elaborar el procedimiento para la suscripción de los contratos mineros, a ser aprobado mediante Decreto Supremo en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, a partir de la publicación de la presente Ley.
Artículo Único.- Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Norma | Bolivia: Ley Nº 368, 1 de mayo de 2013 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | LEY DE AUTORIZACIÓN DE SUSCRIPCIÓN DE CONTRATOS MINEROS | ||||
Keywords | Gaceta 520NEC, Ley, mayo/2013 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/141807 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 520NEC, 201306a.lexml | ||||
Creador | Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Betty Asunta Tejada Soruco, Andrés Agustín Villca Daza, Marcelina Chavez Salazar, Marcelo Elío Chávez, Angel David Cortéz Villegas. Fdo. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Mario Virreira Iporre, Daniel Santalla Torrez, Amanda Dávila Torres. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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