Artículo 1°.- (Objeto de la ley) La presente Ley tiene por objeto:
Artículo 2°.- (Ámbito de aplicación)
Artículo 3°.- (Principios) Los siguientes principios rigen la presente Ley:
a) | Descolonización | Desmontar las estructuras mentales de dominación producto del colonialismo lingüístico y cultural, reproductoras del racismo, discriminación y explotación, para una convivencia armónica, incluyente, intracultural e intercultural en igualdad de condiciones con plena justicia social. |
b) | Equidad | Establecer el equilibrio sociolingüístico entre los respectivos derechos lingüísticos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y el resto de la sociedad boliviana, garantizando un trato equilibrador de objetivos compensatorios, a favor de las comunidades minoritarias caracterizadas por su precariedad política, socioeconómica y cultural. |
c) | Igualdad | Todos los idiomas oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia son iguales y los habitantes hablantes de éstos, gozan de los mismos derechos lingüísticos ante la Ley. |
d) | Interculturalidad | Es el reconocimiento de la expresión y convivencia de la diversidad cultural lingüística, institucional, normativa, y el ejercicio y respeto de los derechos individuales y colectivos. |
e) | Personalidad | Garantizar a la persona, el ejercicio del derecho de usar su idioma, independientemente del lugar en el que se encuentre dentro del Estado Plurinacional de Bolivia. |
f) | Territorialidad | Delimita los derechos lingüísticos de las personas a espacios territoriales para el acceso a los servicios públicos en uno o más idiomas oficiales, según su uso generalizado. |
Artículo 4°.- (Definiciones)
a) | Derechos lingüísticos | Son los derechos destinados a corregir los desequilibrios lingüísticos, de manera que asegure el pleno desarrollo de los idiomas del Estado Plurinacional de Bolivia, con el fin de lograr una paz lingüística, justa y equitativa. |
b) | Bilingüe | Se denomina bilingüe a la persona que ha desarrollado competencias comunicativas en dos idiomas. |
c) | Comunidad lingüística | Es toda sociedad humana que, asentada históricamente en un espacio territorial determinado, reconocido o no, se autoidentifica como pueblo y ha desarrollado un idioma común como medio de comunicación natural y de cohesión cultural entre sus miembros. La denominación lengua propia de un territorio hace referencia al idioma de la comunidad históricamente establecida en este espacio. |
d) | Grupo lingüístico | Es el conjunto de hablantes que comparten la misma lengua, grupo que está establecido en el espacio territorial de otra comunidad lingüística y que no posee presencia histórica equivalente a la comunidad lingüística. El grupo lingüístico es el resultado de la inmigración, del refugio y de la diáspora. |
e) | Idioma o lengua | Es el sistema de comunicación que utiliza una determinada comunidad lingüística. |
f) | Lengua extranjera | Es el idioma que no se habla habitualmente en el país y que se aprende como un derecho individual u opción personal. |
g) | Primera lengua o lengua materna (Ley Nº 1) | Es el primer idioma que se aprende a hablar en el seno familiar y que se constituye en la base de la socialización, la elaboración y expresión de las primeras ideas y las conceptualizaciones del mundo externo, desde la cultura a la que pertenece el hablante. |
h) | Plurilingüe | Se denomina plurilingüe a las comunidades lingüísticas o a las personas que han desarrollado competencias comunicativas en dos o más códigos lingüísticos con diferentes grados de conocimiento y uso. |
i) | Segunda lengua (Ley Nº 2) | Es el idioma que se aprende después de la lengua materna (Ley Nº 1) y que se constituye en la segunda opción para concebir, expresar otras cosmovisiones y comunicarse dentro de la dinámica del bilingüismo nacional. |
j) | Normalización lingüística | Proceso planeado para garantizar que los idiomas oficiales, logren una situación de igualdad en el plano legal, valor social y extender su uso a diversos ámbitos en el lenguaje escrito. |
k) | Normatización lingüística | Proceso que tiene por objeto dotar de alfabetos, reglas ortográficas, normas gramaticales precisas, innovaciones en el vocabulario y el desarrollo del discurso, para el desempeño escrito de un determinado idioma en diversos ámbitos. |
l) | Estandarización lingüística | Proceso de generalización de una variedad supradialectal de un determinado idioma, socialmente aceptado para su uso a nivel escrito, posibilitando la unificación idiomática, sin perjuicio de que las variedades locales se mantengan en la forma oral. |
m) | Entidades privadas de servicio público | Son todas aquellas entidades privadas, cualquiera sea el tipo de su organización, cuyos fines son la prestación masiva de servicios públicos, como ser las empresas de telecomunicaciones, de transporte aéreo, ferrocarriles, lacustre y terrestre, de seguridad pública, de turismo, de correos, courier, de suministro de energía eléctrica, de suministro de agua potable, de obras públicas en carreteras y universidades privadas. |
Artículo 5°.- (Derechos lingüísticos individuales) En el marco de la presente Ley, toda persona tiene derecho:
Artículo 6°.- (Derechos lingüísticos colectivos) Todas las comunidades y grupos lingüísticos del Estado Plurinacional de Bolivia tienen derecho:
Artículo 7°.- (Declaratoria) Se declara Patrimonio Oral, Intangible, Histórico y Cultural del Estado Plurinacional de Bolivia, a todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
Artículo 8°.- (Idiomas oficiales) Son idiomas oficiales del Estado, el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el Aymara, Araona, Baure, Bésiro, Canichana, Cavineño, Cayubaba, Chácobo, Chimane, Ese ejja, Guaraní, Guarasu'we, Guarayu, Itonama, Leco, Machajuyai-kallawaya, Machineri, Maropa, Mojeño-Trinitario, Mojeño-Ignaciano, Moré, Mosetén, Movima, Pacawara, Puquina, Quechua, Sirionó, Tacana, Tapiete, Toromona, Uru-Chipaya, Weenhayek, Yaminawa, Yuki, Yuracaré y Zamuco.
Artículo 9°.- (Idiomas en peligro de extinción) Los idiomas oficiales en peligro de extinción deben recibir atención prioritaria en la planificación lingüística, educación intracultural intercultural plurilingüe, investigación y publicación de diversos tipos de textos por parte del Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 10°.- (Planificación lingüística)
Artículo 11°.- (Participación y control social)
Artículo 12°.- (Derechos y obligaciones de los estudiantes)
Artículo 13°.- (Preservación y desarrollo de los idiomas)
Artículo 14°.- (Acreditación de saberes y conocimientos ancestrales) El Ministerio de Educación deberá reconocer y acreditar los conocimientos y saberes lingüísticos y culturales de personas mayores sabias y sabios de larga trayectoria, sin formación académica, de las diferentes naciones y pueblos indígena originario campesinos, para transmitirlos a las generaciones futuras en concordancia con la Ley Nº 070 Ley de Educación Avelino Siñani - Elizardo Pérez.
Artículo 15°.- (Uso del idioma en procesos educativos comunitarios) Se reconocerá, respetará, promoverá y desarrollarán los procesos educativos comunitarios, donde se utilicen los idiomas y cosmovisiones de todas las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
Artículo 16°.- (El rol del Estado en los medios de comunicación)
Artículo 17°.- (Medios de comunicación) Las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen derecho de acceder a espacios de difusión en los medios de comunicación social que los permitan hacer conocer, enriquecer, desarrollar y fortalecer su propia lengua, cultura y cosmovisión.
Artículo 18°.- (Difusión) Los medios de comunicación oral, escrita y virtual, deberán incorporar espacios de difusión sobre la diversidad lingüística.
Artículo 19°.- (Uso de los idiomas)
Artículo 20°.- (Promoción de los idiomas oficiales)
Artículo 21°.- (Personal de la administración pública y de entidades privadas de servicio público) La administración pública y entidades privadas de servicio público, en la contratación de su personal, deberán ponderar el conocimiento de los idiomas oficiales de acuerdo al principio de territorialidad.
Artículo 22°.- (Capacitación)
Artículo 23°.- (Validez de los trámites) El uso de un idioma oficial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la realización de cualquier trámite o gestión, en el ámbito público o en entidades privadas de servicio público, bajo el principio de territorialidad, no constituirá en ningún caso, causal de rechazo o nulidad.
Artículo 24°.- (Uso de los idiomas en el sistema de administración de justicia)
Artículo 25°.- (Identidad)
Artículo 26°.- (Registro de identificación) Las instancias de identificación personal del Estado, tienen la obligación de registrar los nombres y apellidos de las personas en el idioma materno a solicitud de parte.
Artículo 27°.- (Presupuesto) La administración pública y las entidades privadas de servicio público, deberán incorporar en sus programas operativos anuales los recursos necesarios destinados a garantizar el cumplimiento y aplicabilidad de la presente Ley.
Artículo 1°.- El Órgano Ejecutivo en coordinación con las autoridades de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, elaboraran la reglamentación de la presente Ley, dentro de los 180 días posteriores a su publicación.
Artículo 2°.- El uso oral y escrito de los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los procesos pedagógicos y en documentos que validen la obtención de un grado académico, determinado en el Artículo 12, parágrafo IV, serán de aplicación progresiva de acuerdo a reglamento.
Artículo 3°.- Para el cumplimiento del Artículo 5, del numeral 7 del Artículo 234 y la Disposición Transitoria Décima de la Constitución Política del Estado, toda servidora o servidor público que no hable un idioma de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, deberá aprender el idioma de la región a nivel comunicativo, de acuerdo al principio de territorialidad, en un plazo máximo de tres (3) años.
Artículo Único.- Para la efectiva aplicación de la presente Ley, el Instituto Nacional de Estadística - INE, las universidades estatales e indígenas y otras instancias especializadas de los pueblos y naciones indígena originario campesinos son responsables en establecer la situación sociolingüística del país de manera periódica.
Artículo Único.- Quedan abrogados: el Decreto Supremo Nº 25894 del 11 de septiembre de 2000, el Decreto Supremo Nº 03820 del 1 de septiembre 1954, el Decreto Supremo Nº 8483 del 18 de septiembre de 1968 y toda disposición legal contraria a la presente Ley.
Norma | Bolivia: Ley Nº 269, 2 de agosto de 2012 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | LEY GENERAL DE DERECHOS Y POLÍTICAS LINGÜÍSTICAS | ||||
Keywords | Gaceta 405NEC Publicado el: 2012-08-03, Ley, agosto/2012 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/140554 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 405NEC Publicado el: 2012-08-03, 201208a.lexml | ||||
Creador | Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Mary Medina Zabaleta, David Sánchez Heredia, Luis Alfaro Arias, Angel David Cortéz Villegas. Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Felipe Quispe Quenta, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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