Artículo 1°.- (Objeto) Establecer por única vez un programa de saneamiento legal de los vehículos automotores a gasolina, gas natural vehicular (GNV) y diesel, así como de mercancías consistentes en tractores, maquinaria agrícola, remolques y semirremolques, indocumentados que al momento de la publicación de la presente Ley se encuentre en el territorio aduanero nacional y de aquellos que estén en depósitos aduaneros y zonas francas nacionales, de acuerdo a las condiciones establecidas en los siguientes artículos.
Artículo 2°.- (Procedimiento y plazo)
Artículo 3°.- (Requisitos para el saneamiento de vehículos)
Artículo 4°.- (Requisitos y procedimiento aplicable a otras mercancías)
Artículo 5°.- (Depósitos aduaneros y zonas francas) Los vehículos automotores a gasolina, gas natural vehicular (GNV) y diesel prohibidos de importaciones que al momento de la publicación de la presente Ley se encuentren almacenados en los depósitos aduaneros y las zonas francas industriales o comerciales del país, también podrán acogerse al presente Programa con el pago de tributos aduaneros y de una multa equivalente al:
Artículo 6°.- (Exclusiones) Quedan excluidos de la aplicación del presente Programa:
Artículo 7°.- (Cumplimiento del plazo del programa)
Artículo 8°.- (Prohibición de registro y autorización de vehículos indocumentados)
Artículo adicional 1°.- Las o los propietarios o poseedores de vehículos automotores y mercancías que se acojan al Programa establecido en esta Ley, podrán solicitar a la Administración Aduanera un plan de pagos, mediante cuotas iguales y consecutivas por un plazo de hasta un año, con la garantía del mismo bien objeto de saneamiento y una tasa de interés del seis por ciento (6%) anual.
Artículo adicional 2°.- Para el saneamiento bajo el Programa establecido en la presente Ley, de los vehículos alcanzados por el Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) se aplicará una alícuota del diez por ciento (10%) de este impuesto; en el caso de motocicletas, la alícuota aplicable del ICE será del cinco por ciento (5%); en el caso de vehículos a gas natural vehicular (GNV) la alícuota aplicable del ICE será de cero por ciento (0%).
Artículo adicional 3°.- Los propietarios de vehículos indocumentados que se acojan al presente Programa, en sustitución al pago por almacenaje, pagarán al Tesoro General de la Nación, por única vez un importe equivalente al cuatro y medio por ciento (4, 5%) sobre el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del vehículo objeto de saneamiento legal, de acuerdo a las tablas que aprueba la Aduana Nacional.
Los costos por almacenamiento y otros servicios efectivamente prestados por el concesionario de los depósitos aduaneros o zonas francas, en el caso de los vehículos prohibidos de importación que a la fecha de publicación de la presente Ley se encuentren almacenados en los mismos, serán pagados en un importe equivalente al dos por ciento (2%) sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor del vehículo objeto de saneamiento legal, de acuerdo a las tablas que apruebe la Aduana Nacional.
Artículo adicional 4°.- En el caso de las mercancías sujetas al presente Programa, que tengan pagados en su integridad los tributos aduaneros de importación, podrán someterse al despacho aduanero de importación sin la aplicación de la multa correspondiente.
El presente Programa también alcanza a los vehículos automotores que se encuentran en zonas francas que tengan Resolución Biministerial de revocatoria de la concesión.
Los vehículos automotores que hayan sido admitidos bajo el Régimen de Importación Temporal para Reexportación de Mercancías en el mismo estado, con anterioridad a la vigencia de los Decretos Supremos Nº 29836 y Nº 0123, podrán ser reexportados en el mismo estado o cambiar al régimen aduanero de importación al consumo de conformidad a las normas vigentes al momento de su admisión temporal.
Artículo adicional 5°.- La Aduana Nacional de Bolivia, en el plazo de quince (15) días calendario, que corren a partir de la publicación de la presente Ley, deberá emitir la norma reglamentaria para la aplicación del Programa.
Artículo adicional 6°.- La Policía Boliviana, mediante DIPROVE emitirá el certificado que acredite la inexistencia de denuncia por robo, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, con el pago único de cincuenta bolivianos (Bs.50).
Artículo adicional 7°.- Salvo para los casos previstos en la presente Ley, las prohibiciones establecidas en los Decretos Supremos Nº 28963, Nº 29836 y Nº 0123, quedan plenamente vigentes.
Artículo adicional 8°.- Para el cumplimiento del programa de saneamiento legal establecido en la presente Ley, el Tesoro General de la Nación podrá asignar recursos, de acuerdo a disponibilidad financiera, a la Aduana Nacional para la Ejecución del Programa y al Registro Único para la Administración Tributaria Municipal - RUAT, para la adquisición extraordinaria de placas de circulación de vehículos automotores.
Norma | Bolivia: Ley Nº 133, 8 de junio de 2011 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Establece por única vez un programa de saneamiento legal de los vehículos automotores a gasolina, gas natural vehicular (GNV) y diesel, así como de mercancías consistentes en tractores, maquinaria agrícola, remolques y semirremolques, indocumentados que al momento de la publicación de la presente Ley se encuentre en el territorio aduanero nacional y de aquellos que estén en depósitos aduaneros y zonas francas nacionales. | ||||
Keywords | Gaceta 266NEC, 2011-06-08, Ley, junio/2011 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/139251 | ||||
Referencias | 201106a.lexml | ||||
Creador | Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Zonia Guardia Melgar, Carmen García M., Esteban Ramírez Torrico, Ángel David Cortés Villegas. Fdo. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Solíz, Luís Alberto Arce Catacora. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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