Bolivia: Ley Nº 930, 16 de abril de 1987

VÍCTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL
DECRETA:

Artículo 1°.- El texto del artículo 63 de la Ley Electoral, según reforma aprobada por la Ley Nº 857 de 20 de mayo de 1986, no será aplicado en el proceso de las elecciones municipales convocadas para diciembre de 1987, pudiendo los ciudadanos inscribirse legalmente en el Registro Electoral presentando indistintamente, por esta única vez, uno de los siguientes documentos: cédula de identidad, certificado de nacimiento expedido por cualquier oficial de Registro Civil de la República, certificado de bautismo para los nacidos antes de 1940 o libreta de servicio militar.

Artículo 2°.- Así mismo, por esta única vez y para dar cumplimiento al calendario y plazos referidos a las elecciones municipales de 1987, se autoriza a la H. Corte Nacional Electoral proceda a al adquisición, por invitación directa de bienes con destino exclusivo a estas necesidades.


Pase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los catorce días del mes de abril de mil novecientos ochenta y siete años.
H. CIRO HUMBOLDT BARRERO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. Willy Vargas Vacaflor, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Jaime Villegas Durán, Senador Secretario.- H. Alfredo Cuellar Vargas, Senador Secretario.- H. Fernando Kieffer G., Diputado Secretario.- H. Víctor López Alcalá., Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis día del mes de abril de mil novecientos ochenta y siete años.
VICTOR PAZ ESTENSSORO, Presidente Constitucional de la República.- Dr. Juan Carlos Durán Saucedo, Ministro del Interior, Migración y Justicia.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Nº 930, 16 de abril de 1987
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey electoral. No ser aplicado el artículo 63 de la ley 857, no ser aplicado en las elecciones municipales de 1987
KeywordsLey, abril/1987
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=930
Referencias0001-4031.lexml
CreadorH. CIRO HUMBOLDT BARRERO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. Willy Vargas Vacaflor, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Jaime Villegas Durán, Senador Secretario.- H. Alfredo Cuellar Vargas, Senador Secretario.- H. Fernando Kieffer G., Diputado Secretario.- H. Víctor López Alcalá., Diputado Secretario. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Presidente Constitucional de la República.- Dr. Juan Carlos Durán Saucedo, Ministro del Interior, Migración y Justicia.
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PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-857] Bolivia: Ley Nº 857, 20 de mayo de 1986
Ley Electoral. Se dispone la modificación de la ley de 8 de abril de 1980

Referencias a esta norma

[BO-L-1110] Bolivia: Ley Nº 1110, 12 de octubre de 1989
Elecciones municipales de 1989. Se autoriza a la corte electoral utilizar los libros de inscripciones de las elecciones generales, mientras se organice el padrón nacional electoral

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