Bolivia: Ley de Vacunas, 12 de diciembre de 2005

EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Capítulo I
Finalidad y ámbito de aplicación

Artículo 1°.- La presente Ley crea y regula el sistema de inmunizaciones preventivas para todos los habitantes de la República, con el fin de permitir al Estado:

  1. Establecer una política sanitaria nacional de prevención, en cumplimiento a su obligación constitucional.
  2. Programar, organizar, ejecutar y controlar las acciones tendientes a garantizar la obligatoriedad y gratuidad de la prevención de enfermedades inmuno prevenibles a través de los servicios de vacunación.
  3. Proveer los recursos económicos permanentes y necesarios para el logro y cumplimiento de los objetivos señalados.

Artículo 2°.- El Estado declara de interés nacional todas la actividades relacionadas con la inmunización de enfermedades prevenibles, priorizando la salud como un derecho de la población boliviana, por tanto, las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación preferente.

Artículo 3°.- Todos los habitantes de la República están obligados a someterse a la inmunización contra las enfermedades prevenibles por vacunación, en sujeción a los programas nacionales.

Capítulo II
Normas y procedimientos

Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud y Deportes, enun plazo máximo de 120 días de la promulgación de la presente Ley, dictará el respectivo reglamento de funcionamiento, administración, normas y procedimientos para aplicar los procesos de inmunización, además de las responsabilidades y sanciones emergentes de su incumplimiento.

Capítulo III
Comité Nacional de Inmunizaciones

Artículo 5°.- Se institucionaliza el funcionamiento del Comité Nacional de Inmunizaciones como órgano de consulta y asesoramiento en las políticas de inmunización; funcionará bajo la tuición y dependencia del Ministerio de Salud y Deportes. Este Comité estará integrado por representantes de sociedades científicas, Colegios Profesionales, Universidades y personal del Ministerio de Salud y Deportes.
Los integrantes desempeñarán sus cargos ad honorem; se reunirán ordinarimente en forma trimestral y extraordinariamente, cuando sea necesario; presentarán un informe semestral de sus actividades al Ministro de Salud y Deportes.
El Ministerio de Salud y Deportes reglamentará el funcionamiento, atribuciones y responsabilidades del Comité.

Capítulo IV
Estrategias de vacunación

Artículo 6°.- El personal facultativo y del sector salud está obligado, administrativamente, a participar en los programas de vacunación, cuando las autoridades sanitarias y epidemiológicas del país lo requieran y determinen.
De ser insuficiente el personal sanitario instsitucional podrá solictrse, excepcionalmente, apoyo para las campañas nacionales de vacunación a personal privado, bajo las directrices de las autoridades departamentales.

Artículo 7°.- El Ministerio de Salud y Deportes definirá las políticas de vacunación para todos los estantes y habitantes en todo el territorio nacional.

Artículo 8°.- Toda mujer en estado de gestión, niños menores de 2 años y población en generall, deberán ser inmunizados de acuerdo a normas nacionales vigentes. Todo el personal de salud que desarrollo actividades relacionadas con la prestación de servicios, serán los responsables del cumplimiento de esta obligación.

Artículo 9°.- Todo el personal de salud, público o privado, queda obligado a participar en la prevención de enfermedades inmunoprevenibles.

Artículo 10°.- Las autoridades de institutos, cuarteles, guarniciones militares y policiales, son responsables de que todos los ciudadanos que presten servicios permanentes u ocasionales ensus dependencias o cumplan el servicio militar obligatorio, sean vacunados contra las enfermedades inmunoprevenibles que corresponden.

Capítulo V
Almacen central de vacunas

Artículo 11°.- El Almacén Central de Vacunas, dependiente del Ministerio de Salud y Deportes, es el nivel nacional responsable del almacenamiento, conservación y distribución de las vacunas, de acuerdo a buenas prácticas que garantizan el potencial inmunológico de las vacunas.

Artículo 12°.- Queda prohibida la importación de vacunas sin la autorización expresa del Ministerio de Salud y Deportes, autorización que será otorgada mediante el Sistema Nacional único de Suministros.

Artículo 13°.- Podrán funcionar vacunatorios privados, además de los establecidos en los servicios públicos, en ONGs, seguros sociales e iglesias que cumplan los requisitos establecidos en las normas del PAI y cuenten con la respectiva autorización emitida por el Ministerio de Salud y Deportes.

Capítulo VI
Carnet de salud infantil

Artículo 14°.- Se pone en vigencia el Carnet de Salud Infantil, cuyo uso será obligatorio para todos los niños estantes y habitantes en el país, como único documento que acredite el Registro, Control y Aplicación de vacunas destinadas a la prevención de enfermedades transmisibles y su inmunización contra ellas.

Artículo 15°.- Todo niño, menor de dos años de edad deberá ser inmunizado de acuerdo a lo previsto por esta Ley y conforme a las disposiciones que dicte el Ministerio de Salud y Deportes. Los padres, representantes, tutores o encargados de la custodia de un menor, srán los reponsables del cumplimiento de esta obligación. Igual responsabilidad compete a los Directores o Administradores de instituciones públicas o privadas que tengan bajo su cuidado u hospeden definitiva o temporalmente a niños menores de dos años de edad. Lo mismo que aquellas personas que tengan bajo su dependencia a menores con el objeto de educarlos o protegerlos.

Capítulo VII
Financiamiento

Artículo 16°.- Las fuentes de financimiento serán:

  1. Las que el Estado determine anualmente en la Ley de Presupuesto General de la Nación, mediante la asignación de las partidas presupuestarias que garanticen la dotación de los recuros necesarios en el marco del Decreto Supremo Nº 27488 del 14 de marzo de 2004 que reglamentará el Artículo 27 de la Ley de Administración Presupuestaría Nº 2042 o relativo a los recursos transferidos pro las Cajas de Salud al Ministerio de Salud y Deportes.
  2. Las donaciones que realicen los Organismos Internacionales, Organismos Gubernamentales, Organismos No Gubernamentales o de Cooperación Bilateral para financiar la compra de vacunas, jeringas y equipos para custodia de conservación de vacunas.

Artículo 17°.- Las donaciones de cualquier naturaleza, referidas en el Artículo anterior de la presente Ley, no podrán ser utilizadas por el Miniserio de Salud y Deportes para otros fines que no sean los específicamente señalados en la presente Ley.

Artículo 18°.- Todas las compras de jeringas y vacunas y/o donaciones destinadas al Programa Ampliado de Inmunización, se harán a través del Convenio del Fondo Rotatorio de la OPS/OMS.

Capítulo VIII
Donaciones

Artículo 19°.- Las donaciones de Organismos Internacionales, Organismos Gubernamentales, Organizaciones No Gubernamentales o de Cooperación Bilateral, sean en recursos financieros o materiales estánsujetos al Reglamento de la presene Ley, que establecerá las regulaciones nacinales en su calidad de país receptor. Este reglamento compatibilizará las reguylaciones específicas de países u organismos donantes y estará permanentemente bajo supervisión del Ministerio de Salud y Deportes.

Capítulo IX
Faltas y sanciones

Artículo 20°.- Todo acto que implique transgresión u omisión al cumplimiento de la presente Ley, será sancionado conforme a lo que determine el Reglamento referido en el Artículo 4 de la presente norma.

Capítulo X
Disposición transitoria

Artículo 21°.- Se declara de necesidad nacional la implementación del Sistema de Logística del Programa Ampliado de Inmunización en todos los niveles operativos de vacunación orientado principalmente a la prevención y neutralización de riesgos en la administración y uso eficiente de vacunas, jeringas y equipos de la Cadena de Frio.

Capítulo XI
Disposición final

Artículo 22°.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley.


Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los siete días del mes de diciembre de dos mil cinco años.
Fdo. Sandro Stéfano Giordano Garcia, Norah Soruco de Salvatierra, Juan Luis Choque Armijo, Gonzalo Chirveches Ledezma, Aurelio Ambrosio Muruchi, Norma Cardona de Jordán.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de diciembre de dos mil cinco años.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de Vacunas, 12 de diciembre de 2005
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey de Vacunas
KeywordsLey, diciembre/2005
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=3300
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. Sandro Stéfano Giordano Garcia, Norah Soruco de Salvatierra, Juan Luis Choque Armijo, Gonzalo Chirveches Ledezma, Aurelio Ambrosio Muruchi, Norma Cardona de Jordán.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-27488] Bolivia: Decreto Supremo Nº 27488, 14 de mayo de 2004
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el Artículo 27 de la Ley Nº 2042 de 21 /12/ 1999 - Ley de Administración Presupuestaria, con el propósito de especificar el uso de los recursos transferidos por las Cajas de Salud al Ministerio de Salud y Deportes.

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