Artículo 1°.- El ejercicio de la Ingeniería y actividades afines se regulará por la presente Ley.
Artículo 2°.- Se considera ejercicio profesional de ingeniería todo acto que suponga, requiera o comprometa la aplicación de los conocimientos de técnicos titulados en materias de su respectivo ramo.
Artículo 3°.- Son profesionales para los efectos de esta ley, los ingenieros y los especializados en ramas de las ciencias físicas y matemáticas que hayan obtenido, revalidado o convalidado en Bolivia sus respectivos títulos universitarios o equivalentes.
Artículo 4°.- También serán considerados profesionales los que hubieran obtenido títulos a nivel universitario en institutos acreditados de educación superior del extranjero, en especialidades de la Ingeniería y ramas anexas de las que no existen equivalentes en el país y cuyos títulos hubieran sido reconocidos por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Universidad Mayor de San Andrés.
Artículo 5°.- La especialidad para la cual capacite cada título será determinada por la universidad boliviana que la expida. El campo de actividad de estas especialidades será reglamentado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 6°.- Para la aplicación de la presente ley, créase el Consejo Nacional de Ingeniería como institución jurídica de derecho público.
Artículo 7°.- El Consejo Nacional de Ingeniería tendrá siguiente composición:
- Un ingeniero designado por el Presidente de la República, que será el presidente de la institución.
- Un ingeniero representante del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones
- Un ingeniero representante del Ministerio de Economía Nacional.
- Un ingeniero representante de Agricultura, Ganadería y Riegos.
- Un ingeniero representante del Ministerio de Minas y Petróleo
- Un ingeniero representante de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia
Todos los miembros del Consejo Nacional de Ingeniería, deberán ser miembros de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia.
Artículo 8°.- El Consejo elegirá cada dos años, un vicepresidente. Los demás miembros tendrán la calidad de vocales.
Artículo 9°.- Los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones obligatoriamente y con carácter ad honorem por un período de dos años, renovándose pro sorteo y por mitades.
Artículo 10°.- El Consejo se reunirá ordinariamente cada mes y extraordinariamente a citación del presidente o a pedido de cualquier de los vocales.
No podrán sesionar con menos del 60% de sus miembros, incluido el Presidente, debiendo adoptar sus decisiones por mayoría absoluta de votos.
Artículo 11°.- El nombramiento y la remoción de los delgados ante el Consejo Nacional de Ingeniería, son atribuciones privativas de los organismos que tienen representantes en dicho Consejo.
Artículo 12°.- Los gastos que demande el funcionamiento del Consejo serán cubiertos por los ingresos que tuviera en virtud de la presente ley.
Artículo 13°.- Son atribuciones del Consejo: velar por el cumplimiento de la presente ley; por la defensa profesional; y por la estricta aplicación de los aranceles del ramo; y especialmente:
Artículo 14°.- El uso de los títulos de las profesiones a que se refiere esta ley estará sometido a las siguientes normas:
Artículo 15°.- El uso indebido del título por personas no habilitadas conforme a esta ley, se reputará clandestino y sujeto a las disposiciones del Código Penal. Su denuncia es de orden público.
Artículo 16°.- Todas las construcciones, instalaciones y trabajos relacionados con las profesiones a que se refiere la presente ley, deberán realizarse con la participación de los profesionales que se requieran para garantizar la corrección, eficiencia y seguridad de las obras.
Artículo 17°.- Las empresas dedicadas al estudio, proyección, supervisión y/o construcción, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo anterior, deberán observar las exigencias de la Cámara Nacional de Constructores u otras entidades similares de cada ramo y las disposiciones legales que norman la materia correspondiente.
Artículo 18°.- En los diferentes aspectos del proyecto y de la ejecución de construcciones, instalaciones y trabajos del ramo, la participación de los profesionales debe quedar claramente determinada a los efectos de delimitar su responsabilidad.
Artículo 19°.- Durante el tiempo de ejecución de una construcción, instalación o trabajo del ramo es obligatoria para el empresario la colocación en la obra, en sitio visible para el público, de un cartel que lleve el nombre de la empresa y del profesional o profesionales responsables, junto con el número de inscripción de estos últimos en el Registro, a los efectos de los dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 20°.- Ningún cargo técnico relacionado con las profesiones a que se refiere esta ley, será desempeñado por persona que no este inscrita en el Registro del Consejo Nacional de Ingeniería.
Artículo 21°.- En toda designación o ascenso del personal técnico en las reparticiones fiscales, entidades autarquicas, sociedades de economía mixta, de organismos mixtos internacionales y otros se respetará estrictamente el escalafón. Cuando se trate de cargos nuevos o cuando proceda un ascenso, la provisión se hará por concurso de méritos de acuerdo a reglamento especial, al que podrán presentarse únicamente los profesionales inscritos en el Registro Nacional.
Artículo 22°.- Cuando una entidad fiscal provea un cargo técnica interinamente informará al Consejo, y recabará su pronunciamiento. En ningún caso los interinatos excederán de tres meses.
Artículo 23°.- Las empresas privadas que ocupen ingenieros u otros técnicos del ramo están obligadas a presentar al Consejo un esquema de su organización técnica; especificando las atribuciones y nacionalidad de cada uno de ellos. Solamente a falta de técnicos bolivianos podrán ocupar a los extranjeros en la proporción del 15% fijada por el artículo 3º de la Ley General del Trabajo. Los técnicos nacionales gozarán de igual trato económico que los extranjeros cuando desempeñen funciones de la misma responsabilidad.
Artículo 24°.- Los técnicos extranjeros contratados por universidades, organismos estatales y entidades privadas serán dispensados de su matricula en el Consejo, pero su ejercicio profesional se limitará estrictamente al cumplimiento de su contrato. No se reconocerá la vigencia legal de estos contratos sino se hace la inscripción respectiva en el registro especial que para el efecto abrirá el Consejo.
Artículo 25°.- Con excepción de los casos relativos a contratos especiales, detallados en el artículo anterior, la prestación de servicios técnicos por parte de profesionales no matriculados será sancionada con multas pecuniarias, graduables según la gravedad del hecho, y los contratos que los amparen serán nulos de pleno derecho.
Artículo 26°.- En toda convocatoria pública para estudios, instalaciones, construcciones o trabajos del ramo efectuada por entidades fiscales, las propuestas deberán estar necesariamente respaldadas con la firma de un técnico o técnicos matriculados en el Registro Nacional, sin perjuicio del cumplimiento de las regulaciones legales vigentes.
Artículo 27°.- Los documentos técnicos tales como mapas, proyectos, planos, cálculos, croquis, dibujos, informes u otros documentos son propiedad del profesional autor de los mismos, siempre que no haya vendido su trabajo o éste haya sido realizado a sueldo. En caso de tratarse de una venta de trabajo, éste podrá ser utilizado sólo bajo las condiciones fijadas por el contrato de venta.
Artículo 28°.- Para que cualquiera de los documentos técnicos a que se refiere el artículo anterior pueda ser presentado para surtir algún efecto en cualquier oficina de la Administración Pública y su contenido sea llevado a ejecución en todo o en parte por cualquier persona o entidad pública o privada, deberá llevar la firma de su autor, profesional de la respectiva especialidad.
Artículo 29°.- Los egresados de las escuelas técnicas, industriales y especiales que desarrollen actividades subordinadas y auxiliares a las profesiones reglamentas por esta ley, lo harán bajo la supervigilancia del Consejo.
Reglamentariamente se dispondrá todo lo concerniente al régimen a que se ajustarán las actividades de los técnicos de grado medio, y cuando éstos organicen sus entidades especificas, la supervigilancia de aquellos reglamentos corresponderá a tales entidades.
Artículo 30°.- En el término de seis meses de la fecha de promulgación de la presente ley, todas las reparticiones fiscales, autárquicas, organismos mixtos internacionales y otros y empresas privadas nacionales que empleen técnicos ingenieros o técnicos de grado medio, deberán elaborar los respectivos escalafones que presentarán al Consejo para su aprobación.
Artículo 31°.- En el caso de que una persona sin título profesional estuviese ocupando en la fecha de la promulgación de la presente ley, un cargo público cuyo desempeño precise de un ingeniero podrá mantener funciones en cuanto concierne al ejercicio del cargo, siempre que recabe un dictamen favorable del Consejo.
Artículo 32°.- Las personas sin título profesional que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentren, desde más de diez años, dedicadas a actividades públicas o particulares, propias de los técnicos de grado medio, podrán matricularse en el libro de Registro de Técnicos de Grado Medio.
Artículo 33°.- En los casos del artículo anterior y dentro de los seis meses a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, el interesado deberá solicitar su inscripción al Consejo, acreditando la antigüedad de diez años.
Artículo 34°.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Norma | Bolivia: Reglamento sobre el ejercicio profesional de Ingeniería, 10 de enero de 1964 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reglamento sobre el ejercicio profesional de ingeniería | ||||
Keywords | Ley, enero/1964 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=308 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. Adrián Barrenechea, Presidente del H. Senado Nacional; Juan Sanjinés Ovando, Presidente de la Cámara de Diputados; Octavio Rivadeneira, Senador Secretario; Ismael Olivares, Senador Secretario; Alfredo Aguirre B., Diputado Secretario; Juan Peredo, Diputado Secretario. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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