Artículo 1°.- (Objeto) La presente Ley tiene por objeto normar la participación de las Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas en la postulación de candidatos a procesos electorales, en el marco de lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y el ordenamiento jurídico.
Artículo 2°.- (Alcance de la Ley) Las disposiciones de la presente Ley regulan la organización, reconocimiento, registro, funcionamiento y extinción de la personalidad jurídica de las Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas reconocidos electoralmente, las alianzas entre ellas y de éstas con los Partidos Políticos, cuando sus fines sean los de participar en elecciones generales y/o municipales o en la elección de Constituyentes.
Artículo 3°.- (Principios) La participación y el reconocimiento de la personalidad jurídica para fines electorales de las Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, se regirá por los siguientes principios:
Artículo 4°.- (Agrupaciones Ciudadanas) Las Agrupaciones Ciudadanas son personas jurídicas de Derecho Público, sin fines de lucro, con carácter indefinido, creadas exclusivamente para participar por medios lícitos y democráticos en la actividad política del país, a través de los diferentes procesos electorales, para la conformación de los Poderes Públicos.
Artículo 5°.- (Pueblos Indígenas) Los Pueblos Indígenas son organizaciones con personalidad jurídica propia reconocida por el Estado, cuya organización y funcionamiento obedece a los usos y costumbres ancestrales. Estos pueblos pueden participar en la formación de la voluntad popular y postular candidatos en los procesos electorales, en el marco de lo establecido en la presente Ley, debiendo obtener su registro del órgano Electoral.
Artículo 6°.- (Intermediación de la Representación Popular) La intermediación de la representación popular se ejerce a través de los Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas con registro por el Órgano Electoral, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que establece la presente Ley, el Código Electoral y la Ley de Partidos Políticos, según corresponda.
Artículo 7°.- (Ámbitos Electorales) Los ámbitos de representación popular, son los siguientes:
Artículo 8°.- (Representación Femenina) Las Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, establecerán una cuota no menor al cincuenta por ciento (50%) para las mujeres, en todas las candidaturas para los cargos de representación popular, con la debida alternancia.
Artículo 9°.- (Reconocimiento y Registro de la Personalidad Jurídica) El Órgano Electoral competente, según corresponda a la Agrupación Ciudadana de Carácter nacional, departamental o municipal, registrará y reconocerá la personalidad jurídica a las Agrupaciones Ciudadanas que cumplan los siguientes requisitos:
Artículo 10°.- (Características de los Libros de Registro) Los Libros de Registro de simpatizantes, tendrán las siguientes características:
Artículo 11°.- (Cantidad Mínima de Firmas) Los Libros de Registro de adherentes deberán acreditar, según corresponda, los siguientes porcentajes:
Artículo 12°.- (Trámite de Reconocimiento y Registro)
Artículo 13°.- (Reconocimiento y Registro Definitivo) La Sala Plena del órgano Electoral correspondiente, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, computables a partir de la admisión de la solicitud, dictará resolución, disponiendo:
Artículo 14°.- (Publicación de la Resolución) La resolución pronunciada será publicada en la Gaceta Oficial de la Corte Nacional Electoral y en un medio de prensa de circulación nacional o departamental, según corresponda.
Artículo 15°.- (Inicio de Actividades)
Artículo 16°.- (Estatuto Orgánico) Toda Agrupación Ciudadana, al constituirse a los fines electorales, elaborará su Estatuto Orgánico con el siguiente contenido básico:
Artículo 17°.- (Nombre, Símbolos y Colores) Cada Agrupación Ciudadana adoptará como distintivo un nombre, sigla, símbolo y color, los que, a efectos electorales, deberán ser aprobados por el órgano Electoral correspondiente, cuidando que no sean iguales o similares a los adoptados por otras agrupaciones, Pueblos Indígenas y Partidos Políticos registrados. El Escudó de Armas de la República, el Himno y la Bandera Nacional, la Wiphala y los Escudos, Banderas e Himnos de los Departamentos, no podrán ser utilizados como símbolos o emblemas con fines electorales.
Artículo 18°.- (Derechos de las Agrupaciones) Las Agrupaciones Ciudadanas con personalidad jurídica y registro ante el Órgano Electoral, tienen, además de los que la Constitución Política del Estado y las leyes les reconocen, los siguientes derechos fundamentales:
Artículo 19°.- (Deberes de las Agrupaciones Ciudadanas) Las Agrupaciones Ciudadanas, tienen los siguientes deberes:
Artículo 20°.- (De la Nominación de Candidatos) Los procedimientos para la nominación de candidatos estarán contenidos en el Estatuto Orgánico y las normas internas de la Agrupación Ciudadana. El Órgano Electoral, a tiempo de inscribir las nóminas de candidatos, verificará el cumplimiento de dichas disposiciones internas.
Artículo 21°.- (Obligatoriedad de Presentar Normativa Interna) Las Agrupaciones Ciudadanas están obligadas a presentar, ante el órgano Electoral, normas internas que regulen su organización y funcionamiento, de acuerdo al artículo 15° de la presente Ley.
Artículo 22°.- (Nulidad de Procedimientos Extraordinarios) Son nulas todas las disposiciones o pactos que establezcan procedimientos extraordinarios a los establecidos en las normas internas de la agrupación y las que confieran poderes de excepción a una o varias personas de la organización.
Artículo 23°.- (Reconocimiento) A fines electorales, los Pueblos Indígenas debidamente constituidos y reconocidos ante las instancias correspondientes, podrán participar en los procesos electorales nacionales, de diputados uninominales, municipales y/o Constituyentes, con el solo cumplimiento de los siguientes requisitos formales para su acreditación:
Artículo 24°.- (Prohibición) Ningún ciudadano miembro de un Pueblo Indígena está obligado a participar del mismo con fines electorales. Las autoridades y representantes de los Pueblos Indígenas no podrán obligar a sus miembros a firmar libros de registro.
Artículo 25°.- (Cantidad Mínima) Los Pueblos Indígenas que pretendan participar en procesos electorales nacionales, de circunscripciones uninominales o municipales, deberán cumplir con los mismos requisitos establecidos en el Artículo 11° de la presente Ley.
Artículo 26°.- (Usos y Costumbres) Bajo los principios de la tradición oral, los Pueblos Indígenas que no contaran con normas escritas que rijan su organización solicitarán, ante el órgano Electoral, el reconocimiento expreso de sus usos y costumbres como instancias de legitimación para la postulación de candidatos.
Artículo 27°.- (Orientación Electoral) La Corte Nacional Electoral o la Corte Departamental Electoral, según corresponda, deberán proporcionar a los Pueblos Indígenas la debida orientación cuando éstos así lo soliciten, a efectos de lograr su registro para fines electorales.
Artículo 28°.- (Financiamiento Estatal) Las Agrupaciones Ciudadanas y los Pueblos Indígenas recibirán financiamiento estatal para participar en procesos electorales, de conformidad a lo establecido en el Capítulo Noveno de la Ley Nº 1983, “Ley de Partidos Políticos”.
Artículo 29°.- (Restricción a los Aportes)
Artículo 30°.- (Alianzas Electorales) Las Agrupaciones Ciudadanas y/o Pueblos Indígenas, con personalidad jurídica y registro ante el órgano Electoral, podrán conformar alianzas sólo entre sí, no pudiendo hacerlo con los Partidos Políticos, ni de las Agrupaciones Ciudadanas con los Pueblos Indígenas o viceversa.
Artículo 31°.- (Personalidad de las Organizaciones Aliadas) Cada una de las organizaciones que conformen alianzas, conservarán su personalidad jurídica y su registro, en las condiciones descritas en la presente Ley.
Artículo 32°.- (Registro de Alianzas) Las alianzas conformadas entre Agrupaciones Ciudadanas o entre Pueblos Indígenas deberán solicitar, ante el órgano Electoral, el reconocimiento de personalidad jurídica y registro de la misma, mediante memorial firmado por los representantes legales de las organizaciones, cumpliendo los requisitos que se indican en este artículo y acompañando los siguientes documentos:
Artículo 33°.- (Resolución para Alianzas) Dentro de los quince (15) días de admitida la solicitud, el Órgano Electoral dictará resolución otorgando la personalidad jurídica y el registro de las alianzas conformadas de acuerdo precedente, o desestimándola por no reunir los requisitos de Ley. La Secretaría de Cámara, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de pronunciada la resolución, notificará con la misma a los interesados.
Artículo 34°.- (Plazo para el Registro de Alianzas) Las alianzas descritas en el artículo precedente, podrán ser registradas hasta el último día de inscripción de candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados, o Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Municipales o Constituyentes, según corresponda.
Artículo 35°.- (Inicio de Actividades) Las Alianzas, conformadas de acuerdo al Artículo 31° de la presente Ley, iniciarán sus actividades a partir del momento de su reconocimiento ante el Órgano Electoral y tendrán la duración que se hubiese determinado por sus componentes.
Artículo 36°.- (Infracciones Leves) Constituyen infracciones leves:
Artículo 37°.- (Sanciones a Infracciones Leves) Las sanciones a las infracciones leves establecidas en el Artículo anterior, serán:
Artículo 38°.- (Infracciones Graves) Constituyen infracciones graves:
Artículo 39°.- (Sanciones por Infracciones Graves) Las sanciones a las infracciones graves establecidas en el Artículo anterior, serán:
Artículo 40°.- (Jurisdicción y Competencia) Las Cortes Departamentales Electorales, son competentes para conocer y resolver los procesos derivados de recursos de queja por infracciones graves y leves de las instancias directivas de Agrupaciones Ciudadanas y/o Pueblos Indígenas. En caso de ser competentes dos o más Cortes Departamentales Electorales, lo será aquélla en la que resida el dirigente denunciado.
Artículo 41°.- (Denuncia) Los recursos de queja por las infracciones a la presente Ley, se iniciarán a denuncia escrita de cualquier persona mayor de dieciocho (18) años. Partido Político, Alianza o Agrupación Ciudadana y/o Pueblo Indígena debiendo ser presentada ante la Corte Electoral competente acompañando toda la prueba sobre el hecho denunciado, cumpliendo en lo pertinente con lo dispuesto por el Artículo 327° del Código de Procedimiento Civil. Se tendrá por domicilio legal del denunciante, la Secretaría de la Corte.
Artículo 42°.- (Admisión o Rechazo) Recibida la denuncia, se sorteará a un Vocal, quien la evaluará.
Si fuera manifiestamente improcedente o no se hubieran cumplido las formalidades exigidas en el Artículo anterior, la rechazará “in límine”. Si la admite, en un plazo máximo de cinco (5) días, ordenará se notifique a la parte demandada con la denuncia y el señalamiento de día y hora de audiencia pública.
La contestación a la denuncia deberá ser presentada hasta veinticuatro (24) horas antes de la audiencia, acompañándose la prueba que se considere pertinente.
Artículo 43°.- (Audiencia) La audiencia deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la denuncia, con la contestación o sin ella. Instalada la audiencia, con la presencia o no de la parte demandada, se llevará a cabo en forma continua, oral, pública y contradictoria. La audiencia no podrá suspenderse, sino en los siguientes casos:
Artículo 44°.- (Recurso de Reconsideración) Podrán interponer Recurso de Reconsideración contra las resoluciones finales en procesos por infracciones a la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, quienes aleguen interés legítimo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, en los siguientes casos:
Artículo 45°.- (Tramitación del Recurso) Recibido el Recurso y luego de radicarlo, la autoridad, dentro del plazo máximo de cinco (5) días, podrá:
Artículo 46°.- (Prescripción) La acción para denunciar las infracciones. establecidas en la presente Ley, prescribe al año de haber sido cometidas. Las sanciones prescriben a los dieciocho (18) meses de la ejecutoria de la Resolución.
Artículo 47°.- (Cancelación de Registro Electoral) La Corte Nacional Electoral o la Corte Departamental Electoral, según corresponda, procederá a cancelar el Registro Electoral de las Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, por las siguientes causales:
Artículo 1°.- Se modifican las siguientes disposiciones legales contenidas en la Ley de Municipalidades, con el siguiente texto:
Artículo 11°.- , se modifica de la siguiente manera:
“Artículo 11º (Elección de Concejal, Alcalde y Agentes Municipales). La elección de Concejal, Alcalde y Agentes Municipales están regidas por la Constitución Política del Estado, la Ley de Partidos Políticos, Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas y el Código Electoral.”
“Artículo 49º (Suspensión Definitiva y Pérdida de Mandato). Los Concejales o Alcaldes Municipales perderán el mandato, siendo destituidos, inhabilitados y suspendidos definitivamente como concejales, en los siguientes casos:
a) Cuando exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad;
b) Pliego de Cargo Ejecutoriado;
c) Sentencia Judicial Ejecutoriada por Responsabilidad Civil contra el Estado;
d) En lo previsto por el artículo 109° del Código Electoral; y,
e) Los casos previstos en la Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990, y sus reglamentos, cuando correspondan.”
Artículo 2°.- Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo transitorio 1°.- (Reglamentos) La Corte Nacional Electoral, en el término de treinta (30) días de publicada la presente Ley, adecuará sus reglamentos internos a las disposiciones de ésta.
Artículo transitorio 2°.- (Registro de las Agrupaciones y Pueblos Indígenas) Las Agrupaciones Ciudadanas y los Pueblos Indígenas que pretendan participar en las Elecciones Municipales de 2004, deberán obtener registro ante el órgano Electoral, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a la fecha señalada para la elección.
Norma | Bolivia: Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, 7 de julio de 2004 | ||||
---|---|---|---|---|---|
Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas | ||||
Keywords | Ley, julio/2004 | ||||
Origen | http://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=2771 | ||||
Referencias | 0001-4031.lexml | ||||
Creador | Fdo. Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Oscar Arrien Sandoval, Enrique Urquidi Hodgkinson, Marcelo Aramayo P., Roberto Fernández Orosco, Fernando Rodríguez Calvo. Fdo., CARLOS D: MESA GISBERT, José Antonio Galindo, Neder, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.
El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.
Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.
Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerlas e implementarla.
La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.
LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.