Bolivia: Ley de Partidos Políticos, 25 de junio de 1999

LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS
DEL 25 DE JUNIO DE 1999
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- (Alcance de la ley) La presente ley regula la organización, funcionamiento, reconocimiento, registro y extinción de los partidos políticos; las fusiones y las alianzas que se conformen entre ellos; así como sus relaciones con la sociedad y el Estado.

Artículo 2°.- (Libertad de asociación política)

  1. El Estado boliviano garantiza a todos los ciudadanos, hombres y mujeres, el derecho de asociarse en partidos políticos, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley y los documentos constitutivos de los partidos.
  2. Todo ciudadano, hombre o mujer, tiene el derecho de afiliarse libre y voluntariamente a un partido político cumpliendo los requisitos establecidos en su Estatuto Orgánico.

Artículo 3°.- (Partidos políticos) Los partidos políticos son personas jurídicas de derecho público y sin fines de lucro, se constituyen para participar, por medios lícitos y democráticos, en la actividad política de la República, en la conformación de los poderes públicos y en la formación y manifestación de la voluntad popular.
Se organizan por la asociación voluntaria de ciudadanos que adoptan un conjunto de principios políticos, un estatuto y un programa de acción comunes.
Adquieren personalidad jurídica por resolución de la Corte Nacional Electoral.

Artículo 4°.- (Ejercicio de la representación popular) La representación popular se ejerce por medio de los partidos políticos y las alianzas formadas por éstos.
Las agrupaciones cívicas con personalidad jurídica reconocida, previa resolución expresa de sus organismos legalmente autorizados, podrán conformar alianzas con partidos políticos y presentar candidatos a los cargos electivos de la República en las listas de dichas alianzas.

Capítulo II
Constitución y reconocimiento de los partidos políticos

Artículo 5°.- (Constitución de los partidos)

  1. Los ciudadanos que se propongan fundar un partido político, se reunirán en una asamblea constitutiva de la cual se labrará acta en la que constarán:
    1. Los apellidos, nombres, edad, profesión u ocupación, número del documento de identidad y constancia de registro en el Padrón Nacional Electoral de cada uno de los fundadores, si corresponde.
    2. La manifestación de la voluntad formal de constituirse en partido político.
    3. La manifestación expresa de cada uno de los fundadores de no tener militancia en otro partido.
    4. El nombre, la sigla, los símbolos y colores que adoptaran y que en ningún caso podrán ser iguales o similares a los legalmente reconocidos a otros partidos.
    5. La aprobación de la Declaración de Principios.
    6. La aprobación del Estatuto Orgánico.
    7. El Programa de Gobierno.
    8. La elección de los miembros de su Dirección Nacional.
    9. Declaración patrimonial del partido político.
    10. El domicilio.
  2. Esta acta, conjuntamente con los documentos enumerados anteriormente, debe ser protocolizada por Notario de Fe Pública

Artículo 6°.- (Autorización para apertura de Libros de Registro de Militancia)

  1. La Dirección Nacional del partido tramitante, mediante memorial, solicitará a la Corte Nacional Electoral autorización para el registro de militancia, acompañando tres testimonios del Acta de Constitución del partido y los documentos enumerados en el artículo precedente, señalando:
    1. Nombre, sigla, símbolos y colores,
    2. Nómina de los miembros de la Dirección Nacional,
    3. Domicilio de la institución.
  2. La Corte Nacional Electoral, dentro del plazo máximo de diez días calendario y en vista de los actuados, proveerá el memorial disponiendo:
    1. Se subsanen y/o enmienden las observaciones que formule.
    2. La publicación del memorial en un medio de prensa de circulación nacional.
  3. De no subsanarse las observaciones de la Corte, se ordenará el archivo de obrados, sin que los impetrantes puedan volver a iniciar un trámite de reconocimiento hasta después de un año calendario.
  4. Subsanadas las observaciones o de no haber sido planteadas, la Corte Nacional Electoral dictará resolución motivada autorizando la apertura de los libros y registro de militancia, la divulgación de sus documentos constitutivos y fijando un plazo de ciento ochenta días calendario para que se proceda a la inscripción de militantes en los libros de registro respectivos.

Artículo 7°.- (Características de los Libros de Registro de Militantes) Los Libros de Registro de Militantes serán impresos bajo responsabilidad de la Corte Nacional Electoral y tendrán las siguientes caracteristicas:

  1. En la carátula constará el nombre del partido, el Departamento de la República al que corresponden y la numeración correlativa.
  2. Una acta de apertura, con la firma y rúbrica de los dirigentes autorizados para ello, certificada por Notario de Fe Pública, especificando el número de folios útiles del libro, así como el número de partidas que contenga cada uno de ellos. El Notario validará cada uno de los folios.
  3. Los folios serán numerados correlativamente del primero al último.
  4. Cada folio deberá tener un número determinado de partidas para la inscripción de los militantes con los siguientes datos: apellidos y nombres, lugar y fecha de nacimiento, sexo, profesión u ocupación, lugar de residencia y/o domicilio, número de documento de identidad, la declaración de no militar en otro partido, lugar y fecha de inscripción, firma o impresión digital si no supiera escribir.
  5. Una acta de cierre con la firma y rúbrica de los dirigentes autorizados para ello, certificada por Notario de Fe Pública, en la que se dejará constancia del número de partidas de inscripción utilizadas, no utilizadas o anuladas y cualquier otra observación que se juzgara pertinente.
  6. Los libros utilizados por los partidos políticos para el registro de electores en comicios internos no serán reconocidos para efectos del padrón de militantes.

Artículo 8°.- (Cantidad mínima de militantes) Los Libros de Registro de Militantes deberán acreditar la inscripción de una militancia igual o mayor al dos por ciento (2%) del total de votos válidos en las elecciones presidenciales inmediatamente anteriores.

Artículo 9°.- (Trámite de reconocimiento y registro)

  1. Dentro del plazo establecido en el numeral II del Artículo 6° de la presente ley y cumplida la exigencia del Artículo 8° precedente, la Dirección Nacional solicitará ante la Corte Nacional Electoral reconocimiento de personalidad jurídica y registro definitivo, acompañando los Libros de Registro de Militantes.
  2. Recibida y admitida la solicitud, la Corte Nacional Electoral dispondrá, por el procedimiento que establezca, la verificación de los libros a objeto de constatar la correcta elaboración de los registros, la autenticidad y veracidad de los datos consignados y la eventual duplicidad de inscripciones.

Artículo 10°.- (Reconocimiento y registro definitivo del partido político) La Sala Plena de la Corte Nacional Electoral, en un plazo no mayor a treinta días calendario, computables a partir de la admisión de la solicitud, dictará resolución, disponiendo:

  1. El reconocimiento de la personalidad jurídica, el registro respectivo en el Libro “Partidos Políticos de la República” y el depósito de los documentos presentados, si las inscripciones fueran correctas; o,
  2. La anulación del o los libros en los que se constatara que el cinco por ciento o más de inscritos correspondiera a personas fallecidas o inexistentes, o cuando se encontraran vicios de alteración o falsificación. Si el cinco por ciento o más de las inscripciones hubieran sido efectuadas de manera dolosa, se rechazará definitivamente la solicitud de reconocimiento de la personalidad jurídica y registro.
  3. Si se constatara duplicidad de inscripciones u otras fallas subsanables se otorgará un plazo de noventa días, computables desde el momento de la notificación, para que se salven las observaciones.
  4. Si las inscripciones irregulares se encontraran por debajo del cinco por ciento, se anularán las partidas correspondientes.
  5. En todos los casos de alteración o falsificación, la Corte Nacional Electoral remitirá antecedentes al Ministerio Público para los fines de ley.

Artículo 11°.- (Publicación de la resolución) La resolución pronunciada será publicada en la Gaceta Oficial de la Corte Nacional Electoral y en un medio de prensa de circulación nacional.

Artículo 12°.- (Inicio de actividades partidarias)

  1. El partido político reconocido y registrado podrá iniciar sus actividades partidarias, con todos los derechos, obligaciones y garantías constitucionales y legales, a partir de la fecha de su notificación por la Secretaría de Cámara de la Corte Nacional Electoral. Esta notificación deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas de ser emitida la resolución.
  2. Para que un partido pueda intervenir en elecciones, deberá obtener su reconocimiento y registro al menos noventa días antes de la fecha de los comicios.

Capítulo III
Estructura y organización de los partidos políticos

Artículo 13°.- (Contenido de la declaración de principios) Todo partido político, al constituirse, aprobará una declaración de principios que incorpore los siguientes contenidos básicos:

  1. Sometimiento a la Constitución Política del Estado, a las leyes y a la forma Repúblicana y democrática de Gobierno.
  2. Rechazo a la injerencia extranjera en la vida interna de los partidos políticos.
  3. Defensa de los derechos humanos.
  4. Rechazo a toda forma de discriminación, sea de género, generacional y étnico-cultural.
  5. El establecimiento de procedimientos democráticos para su organización y funcionamiento.
  6. Promoción y defensa de los valores éticos y morales de la sociedad.

Artículo 14°.- (Programa de gobierno) Todo partido político tiene la obligación de formular un programa de gobierno que contenga sus principales propuestas de gestión pública.
Este programa de gobierno debe ser planteado y reformulado para cada elección.
La Corte Nacional Electoral registrará y publicará este programa de gobierno, para conocimiento de la población.

Artículo 15°.- (Contenido del Estatuto Orgánico) Todo partido político, al constituirse, adoptará un Estatuto Orgánico con el siguiente contenido básico:

  1. La denominación del partido, el emblema y color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos.
  2. Normas y procedimientos que garanticen el pleno ejercicio de la democracia interna, mediante elecciones libres y voto directo y secreto.
  3. Los derechos y obligaciones de sus dirigentes y militantes.
  4. Los mecanismos y acciones que garanticen la plena participación de la mujer.
  5. Derechos de las organizaciones juveniles que integren el partido.
  6. La estructura orgánica que deberá tener como organismo máximo un Congreso, Asamblea, Convención Nacional o equivalente; el o los organismos máximos entre congreso y congreso; una Dirección Nacional y organismos de dirección a nivel territorial y/o sectorial o funcional.
  7. Las funciones y atribuciones de cada uno de estos órganos, el período de su mandato y los procedimientos de sustitución, en caso de impedimento legal.
  8. La realización de congresos o convenciones ordinarias dentro de un período máximo de cinco años.
  9. Los procedimientos y órganos democráticos para aprobar o modificar sus documentos constitutivos.
  10. La elección democrática de sus delegados a sus congresos, asambleas o convenciones nacionales o departamentales.
  11. La elección de los dirigentes en todos sus niveles. Los requisitos para ser dirigente y el período de su mandato. Las causales y procedimientos de revocatoria de dicho mandato.
  12. Los procedimientos de admisión y separación de sus afiliados.
  13. El o los órganos y procedimientos para imponer sanciones a sus militantes y dirigentes, así como el recurso de queja como instancia partidaria para dirimir los conflictos que pudieran presentarse entre militantes del partido, entre los militantes y los dirigentes y entre estos últimos.
  14. Los órganos y procedimientos de administración y fiscalización interna de su patrimonio.
  15. Los procedimientos internos para que los militantes ejerzan su derecho a fiscalizar la gestión de sus dirigentes.
  16. Los procedimientos democráticos para la elección de candidatos a cargos electivos nacionales y municipales.
  17. Las normas básicas para la organización de sus bancadas parlamentarias y municipales.
  18. Los procedimientos y formalidades previas para la:
    1. participación en alianzas,
    2. fusión con otro u otros,
    3. extinción voluntaria del partido.
  19. El órgano y procedimientos para resolver las controversias que se suscitaran sobre derechos de los militantes con el partido.
  20. Los partidos deben incluir en su Estatuto Orgánico una disposición expresa sancionando los casos comprobados de militancia múltiple.

Artículo 16°.- (Participación de la juventud) Los partidos políticos promoverán, en todas sus instancias, la participación efectiva de los jóvenes.
Se integrará efectivamente a los jóvenes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, reconociéndoles una categoría especial para la formación cívica, ciudadana y de nuevos liderazgos.

Artículo 17°.- (Nombre, símbolos y colores) Cada partido político adoptará un nombre, sigla, símbolo y color, los que deberán ser aprobados por la Corte Nacional Electoral, cuidando que no sean iguales o similares a los adoptados por otros partidos registrados.
El Escudo de Armas de la República, el Himno y la Bandera Nacionales, y los escudos y banderas de los Departamentos, no podrán ser utilizados como símbolos o emblemas partidarios.

Capítulo IV
Derechos y deberes de los partidos políticos

Artículo 18°.- (Derechos de los partidos políticos) Los partidos políticos o alianzas con personalidad jurídica y registro ante la Corte Nacional Electoral tienen, además de los que la Constitución Política del Estado y las leyes les reconocen, los siguientes derechos fundamentales:

  1. Participar en las elecciones y en la conformación de los poderes públicos.
  2. Aprobar, modificar y divulgar su Declaración de Principios, Estatuto Orgánico, Programa de Gobierno y otros documentos partidarios.
  3. A reunirse y emitir libremente sus opiniones en el marco de la ley.
  4. Presentar estudios y proyectos de interés público.
  5. A solicitar información de los Poderes y organismos del Estado.
  6. Acceder libremente a los medios de comunicación masiva en igualdad de condiciones, de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia.
  7. A participar en todas las etapas de los procesos electorales de conformidad con lo establecido en el Código Electoral y nombrar delegados ante los organismos electorales y de identificación nacional.
  8. Formar alianzas.
  9. Nominar y postular candidatos a los cargos electivos de la República, en la forma y condiciones establecidas por la Constitución Política del Estado y las leyes.
  10. A realizar actos de proselitismo, campañas electorales, de propaganda, dentro de los límites establecidos por ley.
  11. A recibir, en forma obligatoria y oportuna, la información que soliciten de la Corte Nacional Electoral.
  12. Adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles, administrarlos y, en general, realizar actos económicos lícitos para el cumplimiento de sus fines políticos de acuerdo con sus estatutos.
  13. Recibir financiamiento estatal.

Artículo 19°.- (Deberes de los partidos políticos) Los partidos políticos tienen los siguientes deberes:

  1. Cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes de la República, el estatuto orgánico del partido, los documentos constitutivos y resoluciones que aprobaran de acuerdo con ellos.
  2. Preservar, desarrollar y consolidar el sistema democrático de gobierno.
  3. Garantizar el ejercicio de la democracia interna.
  4. Promover la igualdad de oportunidades de sus militantes, hombres y mujeres; con el fin de reducir las desigualdades de hecho, los partidos politicos establecerán una cuota no menor del treinta por ciento para las mujeres en todos los niveles de dirección partidaria y en las candidaturas para cargos de representación ciudadana.
  5. Convocar públicamente a congresos o asambleas ordinarias, al menos con sesenta días de anticipación y a congresos o asambleas extraordinarias con quince días de anticipación, señalando, en ambos casos, el temario por ser considerado.
  6. Comunicar a la Corte Nacional Electoral las modificaciones que se Introdujeran en sus documentos constitutivos o en la composición de sus órganos directivos, dentro de los treinta días siguientes a su aprobación, acompañando acta notariada de la Asamblea o Congreso que adoptó tal decisión.
  7. Establecer y desarrollar organismos dedicados a la investigación científico-política y a la educación política, cívica y ciudadana.
  8. Llevar la contabilidad de su movimiento económico y presentar sus estados financieros a la Corte Nacional Electoral.
  9. Llevar el libro de Registro actualizado de sus militantes.

Capítulo V
Elecciones internas y nominación de candidatos

Artículo 20°.- (Control de los procesos democráticos internos) La Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales tendrán a su cargo la conducción de los procesos electorales internos de los partidos políticos.
Para la organización y conducción de estos procesos, la Corte Nacional y las Cortes Departamentales Electorales se sujetarán a las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico de cada partido.

Artículo 21°.- (De la nominación de candidatos) Los órganos y procedimientos para la nominación de candidatos estarán contenidos en el Estatuto Orgánico del Partido. La Corte Nacional Electoral, a tiempo de inscribir las nóminas de candidatos, verificará el cumplimiento de dichas disposiciones estatutarias.

Artículo 22°.- (Nulidad de procedimientos extraordinarios) Las normas de elección interna y de nominación de candidatos, en ningún caso podrán ser dispensados de su cumplimiento; es nula toda disposición o pacto que establezca procedimientos extraordinarios, o confiera poderes de excepción a una o varias personas o determinados órganos del partido.

Capítulo VI
Derechos, deberes y prohibiciones de los militantes

Artículo 23°.- (Militante) Militante es el ciudadano en ejercicio que se registra voluntariamente en un partido político.
A tiempo de registrar a un militante, se hará constar, en el libro respectivo, bajo juramento o promesa solemne, que no milita en otro partido político.

Artículo 24°.- (Derechos de los militantes) La ley reconoce a los militantes, además de los que les fueran reconocidos por los documentos constitutivos del partido, los siguientes derechos:

  1. Participar plenamente en las actividades partidarias.
  2. Postular a los cargos directivos y representaciones partidarias, de acuerdo con el Estatuto Orgánico.
  3. Ejercer el derecho de disenso de acuerdo con su Estatuto Orgánico.
  4. Recurrir de queja ante la Corte Nacional Electoral.
  5. Pedir y recibir información de acuerdo con sus estatutos sobre la administración de su patrimonio.
  6. Fiscalizar los actos de sus dirigentes.
  7. Postular y ser nominado candidato a cargos electivos de la República por procedimientos democráticos.
  8. Exigir el cumplimiento de los documentos constitutivos del partido.
  9. Recibir capacitación y formación política.
  10. Renunciar a su condición de militante.

Artículo 25°.- (Deberes de los militantes) Además de los establecidos en los documentos constitutivos del partido, los militantes tienen los siguientes deberes:

  1. Velar por la democracia interna y el cumplimiento de las normas partidarias.
  2. Cumplir las resoluciones internas, emanadas de sus órganos de dirección, siempre que fueran adoptadas de acuerdo con los estatutos de la organización.
  3. Velar por la unidad e integridad del partido.
  4. Contribuir a las finanzas del partido.
  5. Concurrir a las reuniones de sus organizaciones de base y a toda instancia partidaria a la que corresponda.
  6. En caso de renuncia a su militancia, ésta debe presentarse al partido y comunicarla a la Corte Departamental Electoral que corresponda.

Artículo 26°.- (Recurso de queja) El o los militantes que acrediten esta condición, siempre que hubieran agotado los recursos internos establecidos en el estatuto de su partido, podrán recurrir ante la Corte Nacional Electoral cuando consideren vulnerados sus derechos o consideren que se han transgredido las leyes de la República referidas a la organización y funcionamiento de los partidos o a los derechos políticos de los ciudadanos, así como el estatuto o resoluciones internas del partido.

Artículo 27°.- (Procedimiento) El recurso de queja está sujeto al siguiente procedimiento:

  1. El afectado presentará el recurso de queja, por escrito y debidamente fundamentado en disposiciones legales y/o estatutarias, ante la Corte Departamental Electoral de su domicilio o directamente ante la Corte Nacional Electoral.
  2. Si el recurso fuera presentado ante la Corte Departamental Electoral, ésta remitirá antecedentes a la Corte Nacional Electoral en el plazo de tres días hábiles.
    Recibido el recurso, la Corte Nacional Electoral dispondrá el traslado inmediato a los dirigentes del partido, concediendo el plazo perentorio de diez días calendario para la contestación, el que comenzará a correr desde la fecha de la notificación.
  3. La Corte Nacional Electoral, con la contestación o sin ella, citará audiencia a las partes, para la tramitacion del recurso, la misma que se desarrollará en forma oral, pública, continua y contradictoria.
    Concluida la presentacion de las pruebas, se escuchará el alegato de las partes. La Corte pronunciará resolución en la misma audiencia.

Artículo 28°.- (Separación de Senadores y Diputados) Constituye, entre otras, falta grave la acción por la que un Senador o un Diputado, desde el momento de su elección, se incorpore a un partido distinto de aquel por el que fue postulado o se declare independiente a cambio de prebenda o beneficio de naturaleza económica o política. En tal caso, procederá su separación temporal o definitiva, a demanda expresa del partido afectado, de conformidad con los Reglamentos Camarales y en aplicación del Artículo 67°, inciso 4 de la Constitución Política del Estado y de la presente Ley.

Artículo 29°.- (Inhabilitación y separación de Alcaldes, Concejales y Agentes cantonales) Cuando un alcalde, concejal o agente cantonal, antes o después de su posesión, incurriera en la falta grave a que se refiere el artículo anterior, será pasible a su inhabilitación o separación definitiva, según corresponda, por la Corte Nacional Electoral, a demanda del partido afectado y de acuerdo con el siguiente procedimiento:

  1. Presentada la demanda, la Corte Nacional Electoral la correrá en traslado al o los demandados, quienes tendrán el plazo de diez días para contestar.
  2. Con la contestación o sin ella, se abrirá término de prueba, de diez días, común a las partes; vencido el cual y dentro de los cuatro días siguientes, se pronunciará resolución fundamentada.
  3. La inhabilitación o separación del Alcalde, alcanza también al ejercicio de la concejalía.
  4. Contra la resolución de la Corte Nacional Electoral no procede recurso alguno.

Capítulo VII
Fusiones y alianzas

Artículo 30°.- (Fusión de partidos) Dos o más partidos políticos, con personalidad jurídica reconocida, podrán fusionarse entre sí y constituir un nuevo partido, en cuyo caso, deberán tramitar nueva personalidad jurídica y registro ante la Corte Nacional Electoral.

Artículo 31°.- (Requisitos para las fusiones) Los partidos que desearan fusionarse deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Cada uno de los partidos deberá convocar al máximo organismo de decisión interna, de acuerdo con sus estatutos, para aprobar expresamente la disolución del partido, la fusión y los documentos constitutivos de la nueva organización; extremos que constarán en acta notariada y firmada por los dirigentes nacionales.
  2. Los congresos o convenciones de cada uno de los partidos, designarán y autorizarán a la o las personas que suscribirán la constitución del nuevo partido, especificando número de cédula de identidad y de registro electoral de los delegados; extremos que constarán en acta notariada.

Artículo 32°.- (Reunión de constitución) Las personas designadas por cada uno de los partidos se reunirán para constituir la nueva organización, reunión de la que se labrará acta notariada, dejando constancia de:

  1. Las actas que se mencionan en el artículo anterior.
  2. Nombre, sigla, símbolo y color, que pueden ser de uno de los partidos, una combinación de éstos o uno nuevo.
  3. La aprobación de la Declaración de Principios.
  4. La aprobación del Estatuto Orgánico.
  5. La aprobación del Programa de Gobierno.
  6. Nómina de su Dirección Nacional.
  7. Domicilio.
  8. Declaración y acta de fusión de patrimonios.
  9. Constancia expresa de que los Libros de Registro de Militancia de cada partido, pasan al partido fusionado.

Artículo 33°.- (Trámite de registro de las fusiones)

  1. Los dirigentes de los partidos por fusionarse solicitarán conjuntamente, a la Corte Nacional Electoral, mediante memorial, la cancelación de la personalidad jurídica y registro de cada una de sus organizaciones y el otorgamiento de personalidad jurídica y registro del nuevo partido, acompañando, en triple ejemplar, testimonios de la protocolización notariada de los documentos referidos en los dos artículos anteriores.
  2. Recibida la solicitud, la Corte Nacional Electoral dispondrá su publicación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, en un medio de prensa de circulación nacional.

Artículo 34°.- (Resolución para fusiones) Dentro de los treinta días de recibida la solicitud, la Corte Nacional Electoral se pronunciará, alternativamente:

  1. Realizando observaciones con el fin de que sean subsanadas.
  2. Otorgando la personalidad jurídica y el reconocimiento del partido, así como el registro de la nómina de su Dirección Nacional.

Artículo 35°.- (Publicación de la resolución) La resolución que otorga la personalidad jurídica será publicada en la Gaceta Oficial de la Corte Nacional Electoral y en un medio de prensa de circulación nacional.

Artículo 36°.- (Inicio de actividades)

  1. El partido emergente de la fusión, reconocido y registrado, podrá iniciar sus actividades con todos los derechos, obligaciones y garantías legales a partir de la fecha de su notificación por la Secretaría de Cámara de la Corte Nacional Electoral. Esta notificación deberá practicarse dentro de las cuarenta y ocho horas de pronunciada la resolución.
  2. Para que este partido pueda intervenir en elecciones, deberá obtener su reconocimiento y registro hasta noventa días antes de la fecha de los comicios.

Artículo 37°.- (Alianzas políticas)

  1. Dos o más partidos políticos con personalidad jurídica y registro, podrán aliarse con fines electorales, de ejecución de programas de gobierno o con otras finalidades políticas, ya sea por tiempo determinado o indeterminado.
  2. También podrán conformarse alianzas con las organizaciones a que se refiere la Constitución Política del Estado.

Artículo 38°.- (Personalidad de los partidos y organizaciones aliadas) Cada uno de los partidos y organizaciones que conformen alianzas, conservarán su personalidad jurídica y su registro así como su patrimonio.

Artículo 39°.- (Trámite de registro de las alianzas) Los partidos que conformen alianzas deberán tramitar ante la Corte Nacional Electoral el reconocimiento de personalidad jurídica y registro de la misma, mediante memorial firmado por los miembros de la Dirección Nacional de cada uno de los partidos, cumpliendo los requisitos que se indican en este artículo y acompañando actas notariadas, en triple ejemplar, de los siguientes documentos:

  1. Testimonio o copia legalizada del reconocimiento de la personalidad jurídica y registro de cada uno de los partidos y, en su caso, de la personalidad jurídica de las organizaciones que integren la alianza.
  2. Acta de la reunión del órgano competente de cada una de las organizaciones integrantes autorizando la alianza.
  3. Acta de la reunión constitutiva de la alianza, especificando el nombre, sigla, símbolo y color que utilizará, que pueden ser de uno de los partidos integrantes, una combinación de ellos o uno distinto.
  4. Carácter temporal o indefinido, según convengan ellos mismos, así como las causales y el procedimiento de disolución de la alianza.
  5. Programa de Gobierno, electoral o de acción política, según corresponda.
  6. Estructura orgánica mínima, atribuciones y nómina de la Dirección Nacional de la Alianza.
  7. Derechos y obligaciones de cada uno de los partidos u organizaciones integrantes.
  8. Domicilio de la alianza.

Artículo 40°.- (Resolución para alianzas) Dentro de los treinta días de admitida la solicitud, la Corte Nacional Electoral dictará resolución otorgando la personalidad jurídica y el registro de la alianza, o desestimándola por no reunir los requisitos de ley. La Secretaría de Cámara, dentro de las cuarenta y ocho horas de pronunciada la resolución, notificará con la misma a los interesados.

Artículo 41°.- (Inicio de actividades) Las alianzas iniciarán sus actividades con todos los derechos y obligaciones establecidas para los partidos, a partir del momento de su notificación por la Secretaría de Cámara de la Corte Nacional Electoral.

Capítulo VIII
Extinción y cancelación de personalidad y registro de los partidos y de las alianzas

Artículo 42°.- (Extinción de los partidos) Los Partidos Políticos se extinguen por las siguientes causales:

  1. Por acuerdo del propio partido, de conformidad con su Estatuto Orgánico.
  2. Por fusión con otro partido.

Artículo 43°.- (Extinción de las alianzas) Las alianzas partidarias se extinguen por las siguientes causales:

  1. Por acuerdo de los partidos y organizaciones que las conformaran, sujeto a las condiciones establecidas en el documento constitutivo.
  2. Por el cumplimiento del plazo acordado.

Artículo 44°.- (Cancelación de personalidad y registro) La Corte Nacional Electoral procederá a la cancelación de la personalidad jurídica y del registro de los partidos o de las alianzas por las siguientes causales:

  1. Por la extinción del partido o la alianza.
  2. Por no haber obtenido más del tres por ciento del total de votos válidos en la última elección a la que concurrieron, respetándose el mandato de los representantes nacionales que haya obtenido el partido sancionado.
  3. Por no concurrir a dos elecciones consecutivas, solos o en alianzas.
  4. Por la comprobada participación institucional partidaria en golpes de Estado y sediciones.
  5. Por no haber actualizado su registro partidario, incribiendo a sus militantes de conformidad con los Artículos 8°, 14°, 15°, 16° y 17° de la presente Ley.

Artículo 45°.- (Trámite de cancelación) La cancelación de la personalidad y registro se dispondrá mediante Resolución de Sala Plena de la Corte Nacional Electoral por dos tercios de votos del total de sus miembros.
ésta se tramitará de acuerdo con el procedimiento establecido por el Capítulo Undécimo de la presente ley. La Corte Nacional Electoral procederá de oficio en los casos previstos en los parágrafos II, III, y V del artículo anterior.

Artículo 46°.- (Publicación de la Resolución) La Resolución de cancelación será publicada en la Gaceta Oficial de la Corte Nacional Electoral y en un medio de prensa de circulación nacional; surtirá efectos desde el momento de su notificación a los interesados por la Secretaría de Cámara de la Corte Nacional Electoral.

Artículo 47°.- (Mandato de los candidatos electos) La cancelación de personalidad jurídica y registro de un partido político o de una alianza, no dará lugar a la extinción del mandato de los ciudadanos que hubieran sido elegidos en la fórmula de dicho partido o alianza.

Artículo 48°.- (Disposición de bienes) En caso de extinción de un partido político, los recursos económicos y bienes que forman su patrimonio, previo cumplimiento de obligaciones devengadas, se transferirán al dominio del Estado.

Artículo 49°.- (Responsabilidad civil y penal de dirigentes) Si como consecuencia de la extinción o cancelación de la personalidad jurídica y registro de un partido o alianza resultaran delitos que sancionar o daños civiles que reparar, serán responsables los miembros de su Dirección Nacional, debiendo tramitarse la causa ante la autoridad competente.

Capítulo IX
Patrimonio, financiamiento y fiscalización de los partidos

Artículo 50°.- (Patrimonio partidario)

  1. El patrimonio de los partidos está constituido por:
    1. Las contribuciones y donaciones de sus afiliados y simpatizantes.
    2. Sus bienes muebles e inmuebles.
    3. El autofinanciamiento que generen mediante actividades lícitas.
    4. El financiamiento estatal, bajo las condiciones establecidas en la presente ley.
  2. Constituyen también patrimonio de los partidos: el nombre, sigla, símbolo y color, reconocidos por la Corte Nacional Electoral.

Artículo 51°.- (Restricción a los aportes)

  1. Los dirigentes de los partidos políticos, no podrán recibir aportes de ninguna naturaleza, de:
    1. Gobiernos o entidades estatales extranjeras.
    2. Personas jurídicas extranjeras, salvo la asistencia técnica y de capacitación.
    3. Organizaciones no gubernamentales.
    4. Origen ilícito.
    5. Agrupaciones o asociaciones religiosas.
    6. Entidades públicas nacionales de cualquier naturaleza, salvo el financiamiento establecido en la presente ley.
    7. Caracter anónimo, salvo que se trate de colectas públicas.
      La recepción de los recursos señalados en el presente Artículo les hace pasibles a ser procesados en la Justicia Ordinaria.
  2. Toda donación que provenga de empresas privadas nacionales, de cualquier naturaleza, deberá constar con exactitud en su contabilidad, así como en la del partido receptor del aporte.
  3. Ninguna donación, contribución o aporte individual podrá exceder el diez por ciento del presupuesto anual de la organización partidaria.
    La contravención a lo dispuesto en los numerales I, II y III del presente Artículo, importa la suspensión del financiamiento estatal por la gestión correspondiente.

Artículo 52°.- (Financiamiento estatal) Se establece el financiamiento estatal para los partidos políticos, previos los siguientes requisitos:

  1. Tener personalidad jurídica y estar inscrito en la Corte Nacional Electoral.
  2. Haber obtenido en las últimas elecciones generales o municipales, según corresponda, un mínimo del tres por ciento del total de votos válidos a nivel nacional.
  3. Inscripción en el Registro único de Contribuyentes (RUC).
  4. Presentar solicitud escrita a la Corte Nacional Electoral, para dejar constancia de la nómina de dirigentes responsables de la administración del patrimonio, de acuerdo con los estatutos partidarios.
  5. En los años no electorales, presentar un plan anual de actividades destinado a dar cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 57° de la presente ley.
  6. Presentar su presupuesto anual aprobado por el órgano partidario correspondiente.
  7. Acreditar que, ni el partido ni los responsables de la administración de su patrimonio, tienen obligaciones pendientes con el Estado, emergentes de sentencia judicial ejecutoriada. Al efecto, presentarán el Certificado de Procesos con el Estado, emitido por la Contraloría General de la República.

Artículo 53°.- (Recursos y destino del financiamiento estatal)

  1. En los años no electorales, el Poder Ejecutivo consignará en el presupuesto de la Corte Nacional Electoral una partida equivalente al medio por mil del Presupuesto Consolidado de la Nación, destinada exclusivamente a financiar programas partidarios de educación ciudadana y difusión de documentos político-programáticos. Su asignación se efectuará proporcionalmente al número de votos obtenidos por cada uno de los partidos, solo o como parte de una alianza, en la última elección general o municipal, según corresponda.
  2. En las gestiones en las que se realicen elecciones generales y municipales, la partida a que se refiere el numeral anterior será equivalente al dos y medio por mil del Presupuesto Consolidado de la Nación y dos por mil cuando se trate de elecciones municipales que serán destinadas a financiar los gastos de campaña electoral de los partidos.
    El 50% de este monto se distribuirá hasta sesenta días antes de la elección, en forma proporcional al número de votos que cada partido hubiera obtenido en las últimas elecciones generales o municipales. El otro 50% se distribuirá, de la misma manera, en base a los resultados que se registren en la elección general o municipal correspondiente y será desembolsado en el plazo máximo de sesenta días, computables desde la fecha de la elección, debiendo al efecto la Corte Nacional Electoral realizar las previsiones para su inclusión como deuda flotante en dicha gestión.
    Los recursos a que se refieren los numerales I y II del presente Artículo, serán entregados a los partidos políticos por la Corte Nacional Electoral, sujetos a rendición de cuenta documentada, mediante depósitos a las cuentas bancarias fiscales asignadas a cada partido, con arreglo a las previsiones de la presente ley y al Reglamento que, para el efecto, apruebe el órgano electoral.

Artículo 54°.- (Financiamiento estatal para las alianzas) Para la asignación del financiamiento estatal los partidos de la alianza acordarán en forma previa y expresa la asignación porcentual que corresponda a cada una de ellas del total del financiamiento que obtenga la alianza.

Artículo 55°.- (Fiscalización estatal del patrimonio) La Corte Nacional Electoral tiene competencia para fiscalizar la administración del patrimonio partidario, para lo cual podrá requerir:

  1. Información sobre los recursos recibidos por los partidos.
  2. Información sobre el uso de recursos públicos.
  3. Opinión calificada e independiente sobre sistemas de administración y control interno.
  4. Estados financieros actualizados, debidamente auditados por firma calificada.
    La Corte Nacional Electoral reglamentará los procedimientos de la fiscalización estatal.

Artículo 56°.- (Adquisición de bienes) Los bienes muebles e inmuebles, adquiridos con fondos partidarios o recibidos en donación o legado, serán inscritos a nombre del partido en los registros públicos que corresponda y en esa condición figurarán en su contabilidad.

Artículo 57°.- (Plan anual de actividades y presupuesto) Los partidos políticos formularán un plan anual de actividades a objeto de dar cumplimiento a la previsión del numeral V del Artículo 52° de la presente ley. Asimismo, elaborarán su presupuesto anual. Ambos documentos serán puestos en conocimiento de la Corte Nacional Electoral en los plazos que ella establezca.

Artículo 58°.- (Administración de los recursos) Los aportes, donaciones y/o contribuciones a los partidos políticos sólo podrán ser administrados por los órganos designados para el efecto, de conformidad con los estatutos del partido.

Artículo 59°.- (Responsabilidad solidaria) Los miembros de la Dirección Nacional y los encargados de la administración patrimonial del partido serán responsables, en forma solidaria y mancomunada, del manejo de los bienes y recursos financieros de sus organizaciones ante las autoridades judiciales y administrativas que corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiera lugar.

Artículo 60°.- (Normas de administración y contabilidad)

  1. Los partidos aplicarán las normas contables generalmente aceptadas y las de administración que establezca la Corte Nacional Electoral.
  2. Los partidos Ilevarán una contabilidad centralizada en la sede donde tengan su domicilio legal.
  3. Los partidos podrán llevar contabilidades separadas en cada uno de los departamentos donde actúen, pero deberán consolidar los resultados nacionalmente antes de su presentación ante la Corte Nacional Electoral.

Artículo 61°.- (Estados financieros)

  1. Anualmente los partidos deberán presentar ante la Corte Nacional Electoral sus estados financieros de la gestión (balance y estado de resultados) auditados por firma calificada y contratada de acuerdo con el Reglamento de Contratación de Firmas de Auditoría Independiente, emitido por la Contraloría General de la República.
  2. La Corte Nacional Electoral podrá requerir las aclaraciones y complementaciones que considere necesarias al balance presentado, debiendo los partidos absolverlas dentro del plazo que les sea fijado.
  3. La Corte Nacional Electoral podrá solicitar opinión calificada e independiente, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en la materia.

Artículo 62°.- (Rendición de cuenta documentada)

  1. El partido que hubiera recibido financiamiento estatal para campaña electoral, dentro de los ciento veinte días computables desde la fecha de la elección, presentará a la Corte Nacional Electoral, rendición de cuenta documentada, de acuerdo con las normas que serán fijadas por la Corte Nacional Electoral.
  2. Si el partido no presentara la rendición de cuenta a que se refiere el numeral precedente, será apercibido y se le impondrá una multa equivalente al uno por ciento del financiamiento estatal que le corresponda, otorgándole un nuevo plazo de treinta días hábiles computables desde la fecha del apercibimiento.
    Si al vencimiento de este plazo la rendición de cuenta no hubiera sido presentada, se estará a lo previsto en el Artículo 69°, inciso b) de la presente Ley.

Artículo 63°.- (Publicación de resolución) La Corte Nacional Electoral publicará en la Gaceta Oficial y en un diario de circulación nacional, las resoluciones aprobatorias de los balances y/o rendiciones de cuenta documentada de cada partido.

Capítulo X
De las infracciones y sanciones

Artículo 64°.- (De las infracciones) Constituyen infracciones a la Ley de Partidos, las transgresiones cometidas por militantes o miembros de la dirección política de un partido a las disposiciones de la presente Ley, generando una responsabilidad según el caso personal o partidaria, conforme con lo establecido en el presente Capítulo, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que dieran lugar.

Sección I
De los militantes

Artículo 65°.- (Infracciones) Constituyen infracciones de los militantes de partidos políticos:

  1. La militancia simultánea en dos o más partidos políticos;
  2. La no comunicación de su renuncia al partido político que pertenece y a la Corte Electoral de su Distrito.
  3. Toda forma de coacción para lograr la afiliación de ciudadanos al partido político o alianza,
  4. La utilización de instalaciones o bienes del Estado con fines proselitistas.

Artículo 66°.- (Sanciones) El militante de un partido político que cometa una infracción será sancionado:
a)En el caso de los inciso a) del artículo anterior, con la inhabilitación de su militancia política por dos años.

  1. En el caso de los incisos b), c) y d) del artículo anterior, con la inhabilitación de su militancia política por un año.
    En caso de reincidencia se duplicará la sanción correspondiente.

Sección II
De los miembros de la Dirección Nacional de Partidos Políticos

Artículo 67°.- (Infracciones leves) Constituyen infracciones leves:

  1. El incumplimiento o alteración de los requisitos exigidos para el registro partidario conforme con lo establecido en la presente Ley,
    b.La imposición de contribuciones a sindicatos, empresas, entidades culturales o cívicas, así como a personas que no militen en el partido político o alianza,
  2. El descuento por planilla, a título de aportes al partido político o alianza,
    d.El pago de sumas de dinero o entrega de especies, como forma de acción política, a las personas no militantes del partido político o alianza,
  3. El incumplimiento de la obligación de desarrollar organismos de investigación científico-político y de educación política, cívica o ciudadana,
  4. La inobservancia de los procedimientos de admisión y separación de sus afiliados.
    g.La utilización de instalaciones, recursos económicos y financieros del Estado o los provenientes de la cooperación extranjera en la actividad partidaria,
  5. La falta de presentación del programa de gobierno, plan anual de actividades o presupuesto anual conforme a lo exigido por esta Ley.
    1. El incumplimiento del deber de registrar los bienes muebles o inmuebles, de propiedad del partido, en los registros públicos respectivos.

Artículo 68°.- (Sanciones a infracciones leves) Las sanciones a las infracciones leves establecidas en el artículo anterior serán:
a)Multa, hasta un máximo del diez por ciento del financiamiento estatal al partido político de la gestión en curso al momento de cometido el hecho, en los casos b), c), h) e i).

  1. Multa, hasta un máximo del cinco por ciento del financiamiento estatal al partido político de la gestión en curso al momento de cometido el hecho, en los casos a), d) y e).
  2. Suspensión del mandato del dirigente infractor por un tiempo de hasta un año calendario, en los casos de los incisos f) y g).
    En caso de reincidencia se aplicará el doble de la sanción establecida.

Artículo 69°.- (Infracciones graves) Constituyen infracciones graves:

  1. La alteración de la información provista por la Corte Nacional Electoral, o su utilización con propósitos no electorales,
  2. El incumplimiento de la obligación de presentar estados financieros ante la Corte Nacional Electoral del partido político o alianza,
    c)El incumplimiento de la obligación de llevar la contabilidad de los movimientos económicos realizados del partido político o alianza,
  3. El incumplimiento de la obligación de convocar a congresos, asambleas o convención nacional de acuerdo con su estatuto orgánico, salvo postergación por causas extraordinarias por decisión del propio partido en instancia facultada para ello.
    e)La organización, fomento o mantenimiento de grupos de acción violenta,
  4. La falta de rendición de cuenta documentada.

Artículo 70°.- (Sanciones por infracciones graves) Las sanciones a las infraciones graves establecidas en el artículo anterior serán:
a)Suspensión del financiamiento estatal, así como del derecho a participar en las próximas elecciones nacionales o municipales, en los casos de los incisos a) y b).

  1. Suspensión del financiamiento estatal en el caso de los incisos c) y f).
    c)Revocación del mandato a la Dirección Nacional en el caso del inciso d).
  2. Inhabilitación para postularse a cargos electivos nacionales, departamentales o municipales en la elección inmediatamente posterior a la fecha de la resolución respectiva, en el caso del inciso e).

Capítulo XI
De los procedimientos

Sección I
Del procedimiento para infracciones

Artículo 71°.- (Jurisdicción y competencia) La Corte Nacional Electoral es competente para conocer y resolver los procesos por infracciones graves y leves de las Direcciones Nacionales de los Partidos Políticos.
Las Cortes departamentales electorales, son competentes para conocer y resolver los procesos por infracciones de militantes de partidos políticos.
En caso de ser competentes dos o más Cortes Departamentales Electorales, lo será aquélla en la que resida el militante denunciado.

Artículo 72°.- (Denuncia) Los procesos por las infracciones a la Ley de Partidos Políticos se iniciarán a denuncia escrita de cualquier persona mayor de 18 años, partido político o alianza, debiendo ser presentada ante la Corte electoral competente acompañando toda la prueba sobre el hecho denunciado, cumpliendo en lo pertinente con lo dispuesto por el Artículo 327° del Código de Procedimiento Civil. Se tendrá por domicilio legal del denunciante, la Secretaría de la Corte.

Artículo 73°.- (Admisión o rechazo) Recibida la denuncia, se sorteará a un vocal quien la evaluará.
Si fuera manifiestamente improcedente o no se hubieran cumplido las formalidades exigidas en el artículo anterior, la rechazará in limine. En el caso de denuncia por infracción de doble militancia, podrá ordenarse su verificación en los registros electorales.
Si la admite, en un plazo máximo de cinco días, ordenará se notifique a la parte demandada con la denuncia y el señalamiento de día y hora de audiencia pública.
La contestación a la denuncia deberá ser presentada hasta veinticuatro horas antes de la audiencia, acompañándose la prueba que se considere pertinente.

Artículo 74°.- (Audiencia) La audiencia deberá realizarse dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la denuncia, con la contestación o sin ella.
Instalada la audiencia con la presencia o no de la parte demanda, aquélla se llevará a cabo en forma continua, oral, pública y contradictoria.
La audiencia no podrá suspenderse, sino en los siguientes casos:

  1. Ausencia justificada, enfermedad o impedimento de más de la mitad de los Vocales de la Corte Nacional Electoral;
  2. Enfermedad o impedimento del Vocal de la Corte Departamental Electoral que conoce la causa;
    En todo caso se velará por la inmediación entre juzgador y las partes.
    En primer lugar se concederá la palabra al denunciante para que exponga en forma oral su acusación sobre la base de las pruebas presentadas, luego se le concederá la palabra al denunciado para que exponga, de igual forma, su defensa. De ser necesario se dará lugar a la réplica y dúplica.
    En el caso de infracción por doble militancia, no será necesaria la presencia del denunciante y, para dictar resolución, bastará la prueba que se tenga presentada.
    Concluidas las exposiciones, se dictará resolución:
    1. absolutoria y, si fuera el caso, declarando la temeridad o malicia de la acusación con imposición de multa de hasta cinco salarios mínimos, o
    2. condenatoria estableciendo la sanción por ser aplicada.
      La resolución será fundamentada y leída en la misma audiencia, quedando por este acto, notificadas las partes.
      Si la Corte percibiera la existencia de delitos, los remitirá al Ministerio Público para el ejercicio de la acción correspondiente.

Artículo 75°.- (Recurso) Contra las resoluciones finales en procesos por infracciones a la Ley de Partidos Políticos, quienes aleguen interés legítimo podrán interponer el recurso de reconsideración, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, en los siguientes casos:

  1. Cuando se hubiera causado indefensión a la parte demandada, durante le proceso;
  2. Cuando se hubiera aplicado erróneamente la norma adjetiva.
    El recurso deberá ser presentado con fundamento y precisado el agravio alegado, ante la misma autoridad que dictó la resolución.

Artículo 76°.- (Tramitación del recurso) Recibido el recurso, la autoridad luego de radicarlo, dentro del plazo máximo de cinco días podrá:

  1. rechazarlo in limine cuando lo considere manifiestamente improcedente, o si hubiera sido presentado fuera de término o careciera de fundamentación; u,
  2. ordenar su traslado a la parte contraria;
    Con respuesta de la parte contraria o sin ella y, dentro de los veinte días calendario siguientes a la radicación del recurso, se dictará resolución:
    1. Rectificando o modificando la resolución impugnada; o,
    2. Ratificando la resolución impugnada.
      La resolución que se dicte deberá ser fundamentada y tendrá efectos de cosa juzgada.

Artículo 77°.- (Prescripción) La acción para denunciar las infracciones establecidas en la presente Ley, prescribe al año de haber sido cometidas. Las sanciones prescriben a los dieciocho meses de la ejecutoria de la resolución.

Derogaciones y abrogaciones

Artículo Único.- Quedan derogados:

  1. Los capítulos XIV, XV, XVI, XVIII, XIX y XX de la Ley Nº 1246, de 5 de julio de 1991;
  2. Los artículos 252°, 253°, 254°, 256°, 257°, 258° y 259° de la Ley Nº 1779, de 19 de marzo de 1997,
  3. Y toda otra disposición contraria a la presente ley.

    Disposiciones transitorias

Artículo transitorio 1°.- (Reglamentos) La Corte Nacional Electoral, en el término de ciento ochenta días de publicada la presente ley, elaborará y aprobará:

  1. El Reglamento de Fiscalización de los recursos que el Estado entrega a los partidos políticos,
  2. El Reglamento de Control jurisdiccional sobre los procesos electorales internos de los partidos,
  3. El Reglamento de Procedimientos para la aplicación del Recurso de Queja y de faltas e infracciones y pérdida de la personalidad jurídica,
  4. El Reglamento para el procedimiento de verificación de los registros de militantes en los procesos de reconocimiento de la personalidad jurídica de los partidos.

Artículo transitorio 2°.- (Actualización y adecuación del registro partidario) Los partidos políticos con personalidad jurídica y registro, vigentes a la fecha de publicación de la presente ley, deberán reinscribir a sus militantes en sus registros, así como adecuar sus documentos constitutivos de conformidad con los artículos 8°, 14°, 15°, 16°, 17° y 18° de la presente Ley, hasta el 3l de diciembre del año 2001.


Remítase al Poder Ejecutivo, para fines Constitucionales.
Es dado en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional a los diecisiete días del mes de Junio de mil novecientos noventa y nueve años.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de Partidos Políticos, 25 de junio de 1999
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey de Partidos Políticos
KeywordsLey, junio/1999
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1983
Referencias0001-4031.lexml
CreadorEs dado en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional a los diecisiete días del mes de Junio de mil novecientos noventa y nueve años.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Abrogada por

[BO-L-N1096] Bolivia: Ley de organizaciones políticas, 1 de septiembre de 2018
01 DE SEPTIEMBRE DE 2018.- LEY DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS.

Véase también

[BO-L-1246] Bolivia: Ley Nº 1246, 5 de julio de 1991
Se norma el procedimiento, desarrollo y vigilancia del proceso electoral para la formación de los poderes legislativo y ejecutivo y los gobiernos comunales instituciones determinadas por ley
[BO-CPE-19940812] Bolivia: Constitución política de 1994, 12 de agosto de 1994
Constitución política de 1967 con reformas de 1994
[BO-L-1779] Bolivia: Ley de Reforma y Complementacion al Régimen Electoral, 19 de marzo de 1997
Ley de Reforma y Complementacion al Régimen Electoral - publicada en Gaceta Oficial N° 1988

Referencias a esta norma

[BO-L-2268] Bolivia: Ley Nº 2268, 21 de noviembre de 2001
Modificaciones a la Ley N° 1983, de 25 de junio de 1999, de Partidos Políticos
[BO-L-2771] Bolivia: Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, 7 de julio de 2004
Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas
[BO-L-4021] Bolivia: Régimen Electoral Transitorio, 14 de abril de 2009
14 DE ABRIL DE 2009.- REGIMEN ELECTORAL TRANSITORIO
[BO-DS-N294] Bolivia: Decreto Supremo Nº 294, 14 de septiembre de 2009
Designa como Vocales de las Cortes Departamentales Electorales, en representación del Órgano Ejecutivo.
[BO_SCZ-LD-12] Bolivia: Ley Departamental Nº 12, 24 de noviembre de 2009
Electoral transitoria para la elección de Gobernador, Vicegobernador, Asambleístas Departamentales y Subgobernadores
[BO-L-N1096] Bolivia: Ley de organizaciones políticas, 1 de septiembre de 2018
01 DE SEPTIEMBRE DE 2018.- LEY DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS.

Derogada por

[BO-L-N18] Bolivia: Ley del Órgano Electoral Plurinacional, 16 de junio de 2010
Ley del Órgano Electoral Plurinacional
[BO-L-N26] Bolivia: Ley del Régimen Electoral, 30 de junio de 2010
Ley del régimen electoral

Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.