Bolivia: Ley Nº 238, 2 de enero de 1963

VÍCTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:

Artículo 1°.- En sustitución de todo gravamen nacional, departamental y municipal y de recargos sobre el mismo, se establece el impuesto único de TRESCIENTOS BOLIVIANOS por botella de 66 centilitros o de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVIANOS por litro de chicha consumida en los departamentos de Cochabamba y Chuquisaca. La recaudación estará a cargo de las municipalidades de las respectivas capitales de Departamento.

Artículo 2°.- El impuesto formará parte del precio de la chicha, será pagado por el productor y se liquidará sobre el botellaje neto, cuantas veces se elabore el producto principal o cualquier bebida derivada contenido alcohólico, debiendo deducirse del bruto un 20% por borra o sedimento.

Artículo 3°.- Se reconoce a favor de las municipalidades recaudadoras la comisión del 10% sobre el rendimiento del impuesto. El producto neto se distribuirá mensualmente entre las siguientes entidades y en los porcentajes que se indican:

Para el Tesoro General de la Nación30%
Para la Prefectura del Departamento11%
Para la Universidad del Distrito14%
Para las Municipalidades del Distrito consumidor 45%
Total100%

Artículo 4°.- Para determinar la participación de las municipalidades, se controlará el transporte de chicha de las localidades productoras a las consumidoras mediante guías de tránsito.

Artículo 5°.- De la participación señalada para las municipalidades provinciales, el 60% constituirá ingreso ordinario de sus respectivos Tesoros y el saldo del 40% se destinará a programas de riego y mejoramiento agrícola del distrito provincial.

Artículo 6°.- Un Comité presidido por el Prefecto del Departamento e integrado por el Alcalde Municipal de la capital del departamento y un representante de la correspondiente Central Campesina, asesorado por los organismos técnicos del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Riegos, tendrá a su cargo el planeamiento y ejecución de los programas de riego y mejoramiento agrícola y la administración de los recursos destinados a este objeto.

Artículo 7°.- Se exceptúa del pago de este impuesto a la producción y consumo doméstico de chicha por parte de los campesinos de Cochabamba y Chuquisaca.

Artículo 8°.- Elévase a rango de Ley los artículos 4º y 5º del Decreto Supremo de 23 de diciembre de 1960.

Artículo 9°.- En los distritos donde no se aplica la presente ley, subsistirán los gravámenes vigentes antes de su promulgación.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 5 de diciembre de 1962.
Fdo. Federico Fortún Sanjines, Presidente del H. Senado Nacional; Jorge Flores Arias, Presidente de la Cámara de Diputados; Ismael Olivares, Senador Secretario; Ciro Humbolt, Senador Secretario; Stanley Gamberos, Diputado Secretario; Germán Gutiérrez, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de enero de mil novecientos sesenta y tres años.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Nº 238, 2 de enero de 1963
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEstablece el impuesto único de 300 Bs. Por botella de 66 centilitros o de 450 Bs. Por litro de chicha consumida en Cochabamba y Chuquisaca en sustitución de todo gravamen nacional, departamental y municipal y de recargo sobre el mismo
KeywordsLey, enero/1963
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=238
Referencias0001-4031.lexml
CreadorFdo. Federico Fortún Sanjines, Presidente del H. Senado Nacional; Jorge Flores Arias, Presidente de la Cámara de Diputados; Ismael Olivares, Senador Secretario; Ciro Humbolt, Senador Secretario; Stanley Gamberos, Diputado Secretario; Germán Gutiérrez, Diputado Secretario.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Referencias a esta norma

[BO-DS-8380] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8380, 12 de junio de 1968
Autoriza la compra de vehículos y una fábrica de tubos de hormigon para el Comité de Riego y Mejoramiento.
[BO-L-411] Bolivia: Ley Nº 411, 18 de septiembre de 1968
Modifícase el artículo 4° del Decreto Supremo N° 05668, de 23 de diciembre de 1960, y el artículo 3° de la Ley N° 238, de 2 de enero de 1963, determinándose que, a partir de la presente gestión de 1967

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