Artículo 1°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para contratar un empréstito total, o varios escalonados, hasta la cantidad de dos millones de bolivianos, cuyo producto se destinará a las obras de captación, conducción y distribución de aguas potables y alcantarillado en la ciudad de Tarija.

Artículo 2°.- El empréstito de referencia devengará el interés máximo del 6% anual y tendrá una amortización inicial acumulativa de 4%, debiéndose efectuar amortizaciones extraordinarias con el excedente de recursos rentados a la operación.

Artículo 4°.- En garantía del pago puntual de dichos servicios de intereses y amortización, el Poder Ejecutivo afectará con un primer gravamen y carga a favor del acreedor o de los tenedores de bonos del empréstito, las rentas o impuestos detallados en seguida, que se mantendrán vigentes y sin reducción alguna hasta el total pago de la obligación.

  1. El impuesto de kilaje sobre mercaderías extranjeras importadas al departamento de Tarija; impuesto creado por la ley de 28 de diciembre de 1915 y elevado en su tasa por la de 30 de octubre de 1932;
  2. Los impuestos creados por la ley de 4 de diciembre de 1923, que gravan:
    1. Con dos bolivianos el quintal español de café internado al Departamento de Tarija;
    2. Con dos bolivianos la carga de coca internada al mismo;
    3. Con dos bolivianos el quintal español de ají, id;
    4. Con dos bolivianos cada pasaje que expidan las empresas de tráfico del camino de automóviles
      Tarija-Villa Montes y viceversa;
    5. Con dos bolivianos el quintal español de manteca de cerdo que se exporte del departamento de
      Tarija, y
    6. Con el medio por mil anual sobre el valor venal de la propiedad urbana de la ciudad de Tarija,
  3. El rendimiento íntegro del servicio de aguas potables de la ciudad de Tartja (ley de 4 de marzo de 1927),
  4. La participación correspondiente al Tesoro Departamental de Tarija en el impuesto de peaje y Patriótico del Sud (ley de 4 de marzo de 1927);
  5. La regalía correspondiente al Estado sobre las utilidades semestrales del Banco Central de Bolivia, a que se refiere el último inciso del número cuatro del artículo 83 de su Ley Orgánica, en la proporción del 10% señalada por leyes de 4 de marzo y 6 de diciembre de 1927;
  6. El impuesto nacional que recae sobre la cerveza en la proporción del 5%de su rendimiento, conforme a la ley de 10 de octubre de 1927.
  7. El 50% de los ingresos que corresponden anualmente a las Municipalidades de Tarija, en concepto del recargo arancelario del 20% otorgado a los Tesoros Municipales de la República en sustitución de los impuestos de consumo, conforme a los artículos 2°, 4°, y 6° del Arancel de Importaciones y su Decreto Reglamentario de 28 de septiembre de 1927 (ley de 6 de diciembre de 1927);
  8. La cuota fija asignada al departamento de Tarija por la ley de 31 de diciembre de 1929 sobre la participación del 11% que corresponde al Estado en la explotación de petróleos (ley de 1° de abril de 1923),
  9. La participación del 5% que corresponde al departamento de Tarija, en el rendimiento del impuesto de timbres sobre cigarros y cigarrillos, conforme a la ley de 5 de diciembre de 1933,
  10. El impuesto sobre Catastro Rústico correspondiente al departamento de Tarija: conforme a las leyes de 15 de agosto de 1880 y 28 de noviembre de 1908 (ley de 11 de julio de 1928), y
  11. El 30% del impuesto sobre la internación de ganado por las aduanas de la República, estando destinado el 70% a garantizar el empréstito de vialidad al Beni por Yungas, conforme a la ley de 16 de enero de
    1934,

Artículo 4°.- La recaudación integra de los recursos mencionados en esta ley, será depositada directamente por las entidades recaudadoras, bajo su responsabilidad, en la cuenta especial que se abrirá al efecto en el Banco Central de Bolivia. El Fideicomisario y Agente Fiscal de este empréstito tendrá la facultad de recaudarlos directamente, sin necesidad de ninguna otra autorización, en el caso de que los productos recaudados por las autoridades administrativas correspondientes, no los depositen en la forma prescrita.

Artículo 5°.- Se declaran libres de todo impuesto nacional, departamental, o de cualquier otra índole, tanto el capital como los intereses del empréstito autorizado por la presente ley, así como los bonos y cupones en caso de que sean emitidos por el Fideicomisario para su colocación en el público;

Artículo 6°.- La dirección técnica de las obras a ejecutarse, comprendidas en el artículo 1° de la presente ley, correrá a cargo de la Dirección General de Obras públicas, de acuerdo con las disposiciones legales que regulan esta clase de trabajos y se encargará la Administración e inversión de los fondos a un Comité presidido por el Prefecto del Departamento de Tarija, e integrado por un delegado de la entidad que otorgare el préstamo y otro designado por el H. Concejo Municipal de Tarija.

Artículo 7°.- El Banco Central de Bolivia, o la institución que tome a su cargo la flotación del empréstito autorizado, asumirá, previa aceptación, las funciones del Fideicomisario del mismo, teniendo por tanto, la representación común de los tenedores de bonos y todos los derechos y acciones que se requieren para el cumplimiento del Fideicomisario.

Artículo 8°.- Los servicios del Fideicomisario serán remunerados por el Gobierno con uno por mil del valor nominal del empréstito, anualmente, correspondiéndoles realizar el pago con los fondos provenientes de la recaudación, de los recursos dados en garantía de la obligación. Además, le serán reembolsados todos los gastos en que incurra con respecto al manejo del empréstito.

Artículo 9°.- En caso de que el Banco Central de Bolivia suscribiera todo o parte del empréstito autorizado por la presente ley, su inversión no se computará en el límite indicado por el inciso 6° letra e), del artículo 53 de su Ley Orgánica.

Artículo 10°.- Quedan derogadas las leyes y disposiciones administrativas que estuvieran en contradicción con la presente.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, a cuatro de de septiembre de mil novecientos treinta y cuatro años.
José M. Cuadros.- B. Navajas Trigo, Senador Secretario.- F. Tamayo.- R. Gómez, Diputado Secretario.--
Francisco Cors (h. ), Diputado Secretario.
Por tanto, : la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, de la ciudad de La Paz, a los un día del mes de octubre de mil novecientos treinta y cuatro años.
D. Salamanca.- G. C. Otero.- Jn. Espada.
Es conforme:
J. Zarco Kramer, Oficial Mayor de Hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 1 de octubre de 1934
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAguas potables para la ciudad de Tarija. -- Se autoriza un empréstito de dos millones.
KeywordsLey, octubre/1934
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé M. Cuadros.- B. Navajas Trigo, Senador Secretario.- F. Tamayo.- R. Gómez, Diputado Secretario.-- Francisco Cors (h. ), Diputado Secretario. D. Salamanca.- G. C. Otero.- Jn. Espada. J. Zarco Kramer, Oficial Mayor de Hacienda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Referencias a esta norma

[BO-DL-19390915-1] Bolivia: Decreto Ley de 15 de septiembre de 1939
Empréstito.- Se amplía el autorizado para las obras sanitarias de Tarija.

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