Artículo 1°.- El término "banco" para las definiciones de esta ley incluye toda firma, sociedad, corporación, sección o cualesquiera otra forma de organización o entidad que ejerza el negocio de recibir dinero en calidad de depósito y que desempeña una o más de las siguientes funciones:
Hacer adelantos en forma de préstamos, descuentos o cualquier otra; adquirir hipotecas sobre bienes raíces y emitir letras hipotecarias, de las definidas en esta ley contra tales hipotecas; comprar o vender giros sobre plazas inferiores o extranjeras.
Artículo 2°.- El término "activo" para los efectos de esta ley, comprenderá todos los haberes de un banco, excepto los que se confíen en custodia, los haberes que un banco posea como agente, y los haberes depositados en concepto de garantía por préstamos o descuentos.
Artículo 3°.- El término "banco extranjero", para los efectos de esta ley, significará un banco que haya obtenido sus derechos legales de existencia de un gobierno extranjero.
Artículo 4°.- El término "ganancias líquidas", para los efectos de esta ley, significa el exceso de las ganancias brutas sobre los gastos, impuestos y pérdidas imputables a dichas ganancias brutas durante cualquier período semestral al 30 de junio y al 31 de diciembre.
Artículo 5°.- El término "utilidades no repartidas", para los efectos de esta ley, significa las ganancias líquidas que no hayan sido distribuidas en la forma de dividendos o pasadas a reserva, y que corresponden a un período semestral anterior o a períodos anteriores.
Artículo 6°.- El término "reserva", para los efectos de esta ley, significará el total de las cantidades apartadas de las ganancias netas de un banco o de otras fuentes y el total de las sumas erogadas por los accionistas en exceso del valor a la par de las acciones que hubieren suscrito.
Artículo 7°.- El término "cuenta de reserva", para los efectos de esta ley, significará todas o cualquiera de las cuentas creadas mediante transferencias de ganancias brutas o de otro modo, con el objeto de proveer fondos para fines especiales, tales como "reserva contra, depreciaciones del activo", "reserva contra malas deudas" y "reserva para intereses". Para los efectos de esta ley. no se considerarán estas cuentas como "reservas" cuando se compute la proporción del capital y reservas del banco respecto del pasivo, a menos que la ley disponga otra cosa.
Artículo 8°.- El término "depósitos a la vista", para los efectos de esta ley, significa depósitos, letras aceptadas por el banco y otro créditos bancarios de cualquier naturaleza no revocable a opción del banco a la vista, y cuyo pago será legalmente exigible al banco dentro de un plazo menor de 30 días.
Artículo 9°.- El término "depósito a plazo", para los efectos de esta ley, significa depósitos, letras aceptadas por el banco y los créditos bancarios de cualquier naturaleza, cuyo pago no pueda ser legalmente exigido al banco dentro de un período menor de 30 días.
Artículo 10°.- El término "depósitos de ahorro" para los efectos de esta ley, significa depósitos verificados en cantidades limitadas y bajo condiciones restringidas y que disfrutan de ciertos privilegios conforme a ley.
Artículo 11°.- El término "pasivo para con el público", para los efectos de esta ley, significa la totalidad de todas las partidas que figuran como haber en el balance del banco, excluidos el monto del capital, reserva, utilidades no repartidas, ganancias corrientes, reserva para dividendos y las reservas contra cualquiera clase de activo, y excluidas las reservas contra cualquiera clase de activo, y excluidas las obligaciones del banco respecto de valores mantenidos en custodia y otras cuentas de orden.
Artículo 12°.- El término "letra hipotecaria", para los efectos de esta ley, significa cualquier cédula emitida por un banco hipotecario o por la sección hipotecaria de un banco comercial, garantizada por hipotecas sobre bienes raíces y asegurada además por todo el activo del banco hipotecario emisor o de la sección hipotecaria.
Artículo 13°.- El término "letra hipotecaria en manos del público", para los efectos de esta ley, significa el monto total de las letras hipotecarias emitidas por un banco, que no hayan sido remitidas o canceladas. Siempre que un banco haya establecido un fondo en custodia, ora en dinero ora mediante depósito en el Banco Central de la Nación Boliviana, por cuenta de los tenedores de letras hipotecarias vencidas o sorteadas, que no se hayan presentado a redención, tendrá el derecho de deducir el monto de tales letras hasta la concurrencia del fondo en custodia, de la cantidad que aparezca en sus libros como letras en circulación, a fin de establecer el monto de "letras hipotecarias en manos del público".
Artículo 14°.- Créase en el Ministerio de Hacienda la Superintendencia de Bancos, la que tendrá los siguientes deberes:
Artículo 15°.- el Jefe de la Superintendencia de Bancos se llamará "Superintendente de Bancos" y constituirá la autoridad superior en ese departamento para la ejecución de todas la leyes bancarias del país y de todos los decretos reglamentarios respectivos. Además de los deberes que le incumban como jefe ejecutivo de la Superintendencia de Bancos, ejercerá los poderes y desempeñará las funciones que le confiere la ley y los decretos supremos.
Artículo 16°.- El superintendente de Bancos está autorizado para adoptar y emplear un sello oficial.
Artículo 17°.- El Superintendente de Bancos será nombrado por el Presidente de la República a propuesta en terna del Senado. El primer Superintendente podrá ser un experto extranjero que tenga experiencia en la vigilancia de bancos y será contratado por el Poder Ejecutivo por un período de tres años. Al expirar este primer nombramiento el Superintendente será nombrado por períodos de seis años, pudiendo ser reelegido. El Superintendente percibirá un sueldo anual que no excederá de treinta mil bolivianos (Bs. 30.000.-- ), pero el sueldo del experto extranjero, quien servirá como primer Superintendente quedará fijado en el contrato respectivo.
Artículo 18°.- El Superintendente no podrá ser destituído o removido sino por sentencia de la Corte Suprema de Justicia, si se promueve su remoción; la acusación será interpuesta ante la Corte Suprema por el Ministerio Público pudiendo estar presente y hacer ante ella su defensa el Superintendente.
Artículo 19°.- Dentro de los treinta días computados desde la fecha de su nombramiento, el Superintendente presentará una fianza por una cantidad no menor de cincuenta mil bolivianos Bs. 50.000.-- ), la que será aprobada por el Contralor General y a falta de éste por el Ministerio de Hacienda, y estipulada en términos tales que aseguren el fiel cumplimiento de los deberes de su cargo. Esta fianza será constituida en bienes inmuebles o en valores mobiliarios tomados al 75% de su cotización y solo será cancelada dos años después de la terminación de sus funciones-
Artículo 20°.- durante el período de sus funciones, el Superintendente no podrá ser empleado, director o accionista de ningún banco cuya vigilancia le incumba, ni podrá participar en ninguna forma directa o indirecta, en la propiedad o manejo de dicho banco ni en sus utilidades. Tampoco podrá ocuparse de negocio alguno extraño a sus funciones.
Artículo 21°.- habrá también un Intendente cuyo honorario no excederá de diez y ocho mil bolivianos (Bs. 18.000.-- ), por año, el cual será nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Superintendente en terna formada por técnicos en materia bancaria. El Intendente tendrá a su cargo los deberes que le asignare el Superintendente. En ausencia del Superintendente, el Intendente lo reemplazará en el cargo; en el caso de quedad vacante la Superintendencia, el Intendente ejercerá el cargo hasta que el Poder Ejecutivo llene dicha vacante. El Intendente presentará una fianza por una cantidad no menor de tres mil bolivianos (Bs. 3.000.- ) con los mismos requisitos establecidos en el artículo 19°.
Artículo 22°.- Los demás empleados los nombrará el Poder Ejecutivo, a propuesta en terna del Superintendente. Este prescribirá los deberes y funciones del personal de su departamento y fijará sus sueldos, con la aprobación del Ministerio de Hacienda. El Superintendente estará investido de plenas facultades para la remoción de cualquier empleado de la Superintendecia siempre que, a su juicio, ocurran faltas de fidelidad o eficiencia en cumplimiento de los deberes respectivos o siempre que por cualquier otra causa un empleado haya dejado de ser útil al Departamento de Bancos.
Artículo 23°.- Ni el Superintendente ni ningún funcionario del Departamento de Bancos, podrá contraer préstamos u otros adelantos de ningún banco al que esta ley sea aplicable; tampoco podrá recibir de tal banco, ni de persona alguna que los represente, suma alguna en dinero ni objeto alguno valioso en forma de regalo o de otro modo. Cualquier infracción a las disposiciones de este artículo será considerada como cohecho y sujetará al empleado culpable y a cualquier otra persona complicada, a las pernas que establece la ley para cohecho.
Artículo 24°.- El Superintendente y el Intendente quedarán habilitados, como funcionarios especiales del Gobierno para percibir, desembolsar y administrar los fondos que se les entreguen, bien sea por cuenta de los gastos del Departamentos de Bancos o de otra procedencia. El Superintendente y su Intendente serán responsables por la correcta y fiel administración de estos fondos y estarán sujetos a la misma fiscalización y control que los otros funcionarios del Gobierno.
Artículo 25°.- Los fondos necesarios para los gastos de la Superintendencia de Bancos, inclusive los honorarios del Superintendente, Intendente y empleados, se obtendrán con la aprobación del Ministerio de Hacienda, mediante acuotaciones que impondrá el Superintendente a los bancos que funcionen en el país, inclusive el Banco Central de la Nación boliviana.
El monto de los gastos de la Superintendencia de Bancos será formulado semestralmente antes del 1° de abril y el 1° de agosto de cada año, respectivamente y se pagará adelantado.
El monto de las acuotaciones expresadas que se impondrán a los diferentes bancos se computará con relación al promedio del activo total de cada banco de conformidad con los informes presentados sl Superintendente por los seis meses inmediatos anteriores. Este promedio se computará sobre la base de cifras mensuales correspondientes a fecha uniformes para todos los bancos en conformidad con los reglamentos que expida el Superintendente para el efecto.
Las acuotaciones que deberá pagar cada banco conforme a este artículo, durante cualquier período anual, no excederán de medio por mil de promedio mensual del activo total de dicho banco durante el año anterior, computando de acuerdo con las normas que fije el Superintendente. Cualquier sobrante que hubiere de los fondos para gastos así obtenidos para un período terminado de seis meses, será deducido del cálculo de tales fondos para el período siguiente. El Superintendente de Bancos proporcionará a cada banco una copia de los expresados cálculos de gastos correspondientes a cada período semestral.
Artículo 26°.- Dentro de treinta días contados desde la fecha del aviso correspondiente cada banco pagará la suma que el Superintendente haya fijado de acuerdo con las disposiciones de esta ley para el mantenimiento de los servicios de la Superintendencia de Bancos. El Banco contribuyente verificará el depósito o la remesa de la suma que adeude en concepto de acuotaciones, multas u otros cargos, a la orden del Superintendente de Bancos, en el Banco Central de la Nación Boliviana y enviará una copia de la carta de remisión o del recibo de depósito al Superintendente de Bancos y una copia al funcionario encargado de la fiscalización de las cuentas del Gobierno.
Artículo 27°.- El Superintendente podrá a su discreción, depositar en uno o más bancos sujetos a su fiscalización, los fondos que como práctica usual deberán colocarse a intereses en beneficio de los propietarios de dichos fondos que conservare en su poder en relación con la liquidación de bancos en quiebra. Todos los demás fondos que perciba serán depositados en el Banco Central de la Nación boliviana.
Artículo 28°.- El Superintendente de Bancos presentará anualmente al Ministro de Hacienda, antes de la fecha que fije el Ministro, un informe que contendrá:
Artículo 29°.- Prohíbese a toda persona o entidad que no haya cumplido los requisitos y disposiciones de esta ley, exhibir en el lugar donde ejerza sus negocios, placa, muestra, letrero ni ninguna otra forma del aviso, cuyos términos, ya estén escritos en español, ya en otros idiomas, puedan indicar que dicho lugar u oficina es el lugar u oficina de un banco, de una compañía bancaria, sea comercial, de ahorros, de operaciones hipotecarias o de cualquier otra clase; ni podrá tampoco emplear ni poner en circulación membretes de carta, encabezamiento de cuentas, formularios en blanco, notas, recibos, certificados, circulares, tarjetas ni ninguna otra clase de papel escrito o impreso, en todo o en parte, en que ocurran términos que puedan indicar que dicho negocio es le negocio de un banco. Las empresas de negocio, que sin ser bancos, empleen en la actualidad cualquiera de los títulos especificados en esta ley que no deben sujetarse a la misma, presentarán una solicitud dentro de los tres meses siguientes a la fecha de promulgación de esta ley, y expresarán en ella su propósito de cambiar su nombre en forma que elimine las palabras prohibidas. Las expresadas empresas de negocios completarán el cambio indicado y modificarán toda placa, y la papelería y demás materiales en que ocurran las palabras o expresiones o expresiones prohibidas en este artículo, dentro del término de seis meses contados desde la fecha de promulgación de esta ley.
Toda persona natural o jurídica, sociedad, corporación u otras entidad cualquiera que infrinja cualquiera de las disposiciones de este artículo será obligado por el Superintendente a suspender sus actividades ilegales y pagarán una multa de trescientos bolivianos (Bs. 300.- ) por cada día d que dure la infracción, a contar de la fecha de notificación que expida el Superintendente par la suspensión de tales prácticas ilegales. Si a consecuencia de las actividades ilegales arriba mencionadas de cualquier persona, sociedad, corporación u otra entidad, sufriere el público pérdida o perjuicio de cualquier naturaleza, la persona o persona responsables por tales actos, estarán sujetas a las penas impuestas por el Código Penal para el fraude. Para los efectos de la aplicación de la pena, una copia de la orden del Superintendente, acompañada de una relación de los hechos respectivos, será entregada por el Superintendente al Ministerio Público.
Artículo 30°.- Cinco o más personas por propio derecho o por representación de otros suscritos a las acciones de capital de un banco en proyecto, podrán solicitar el permiso correspondiente para organizar un Banco Comercial o un Banco Hipotecario. Estas personas se denominarán "organizadores" y ejercerán las atribuciones, derechos y poderes de directores provisionales del Banco en proyecto, hasta que se reuna la asamblea de accionistas que elegirá los directores.
Los organizadores presentarán la expresada solicitud al Superintendente de Bancos en la forma que prescriba dicho funcionario y una vez aprobada la solicitud por el Superintendente de Bancos, la protocolizará en el registro de un notario público. La solicitud de un permiso contendrá entre otras cosas, los siguientes detalles:
Artículo 31°.- Se publicará por lo menos una vez en el período que señale el Superintendente yen el lugar donde deba esta situada la sede del Banco proyectado, un resumen de la escritura pública, el que contendrá la información prescrita por los incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 30. si en el lugar respectivo no existiera periódico aceptable para el Superintendente de Bancos, designará éste un periódico que se publique en otro lugar del departamento donde deba radicarse el Banco; o si no se publicare un periódico aceptable en dicho departamento, designará un periódico de La Paz, Sucre o de cualquier otro lugar que estime satisfactorio. El Superintendente podrá también ordenar que el expresado resumen se publique mediante carteles fijados en los lugares públicos de la población en la que se proyecte establecer el Banco.
Artículo 32°.- Si la solicitud de permiso y los documentos que la acompañan y los demás que requiera el Superintendente inscribirá en la solicitud las palabras "en trámite de examen" al pié de las cuales sentará la fecha y su firma oficial. En el caso de que los documentos no estuvieran arreglados conforme con la ley, serán devueltos a los interesados para las correcciones que fueren necesarias.
Artículo 33°.- Cuando una solicitud de permiso haya sido aceptada en trámite de examen, el Superintendente procederá a cerciorarse mediante las investigaciones que estimare necesarias de que el carácter, responsabilidad e idoneidad general de las personas mencionadas en la solicitud de permiso, sean de naturaleza que inspiren confianza; y determinará asimismo, si conviene al interés público el establecimiento del Banco proyectado. El Superintendente completará la expresada investigación dentro de cuarenta días contados desde la fecha en que la solicitud haya sido aceptada en trámite de examen.
Artículo 34°.- Después del lapso de diez días, por lo menos contados desde la fecha de la publicación del resumen de la solicitud del permiso y dentro de los diez días siguientes a la última publicación de dicha solicitud, los organizadores del Banco en proyecto, entregarán al Superintendente, en su oficina de La Paz, una declaración u otra prueba escrita que manifieste que el resumen de la solicitud de permiso ha sido publicado, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.
Artículo 35°.- Cuando el Superintendente, mediante investigaciones realizadas se haya asegurado de la conveniencia de permitir que el Banco en proyecto se establezca, inscribirá en la solicitud de permiso y en lo estatutos propuestos la palabra "aprobado" dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que haya sido aceptada la solicitud en trámite de examen. En caso de que los resultados de las investigaciones practicadas demuestren la inconveniencia de otorgar el permiso solicitado, el Superintendente inscribirá en los documentos expresados la palabra "negado". Tanto la una como la otra de dichas inscripciones llevarán al pié la fecha de las mismas y la firma oficial del Superintendente. En caso de resolución negativa, confirmada por el Poder Ejecutivo, el Superintendente dará aviso inmediato de tal resolución a los organizadores y archivará ltodos los documentos correspondientes en la oficina de la Superintendencia de Bancos. En caso de negativa para fundar un Banco los interesados tendrán derecho a reclamar al Ministerio de Hacienda, cuya resolución no admitirá recurso alguno.
Artículo 36°.- Tan luego como el Superintendente haya inscrito sus aprobación en la solicitud de permiso y en los estatutos que se le hayan presentado, notificará inmediatamente a los organizadores y procederá a hacer protocolizar la solicitud en el registro de un notario público, constituyendo así la escritura pública del Banco en proyecto. El Superintendente hará publicar la aprobación en un registro oficial y anotará la concesión en el Registro Mercantil, si lo hubiere y expedirá un certificado de autorización para el establecimiento del Banco en proyecto en la forma prescrita en el artículo 37.
Artículo 37°.- El Superintendente preparará un certificado de autorización adecuado para ser exhibido en las oficinas del Banco. Este certificado llevará la firma del Superintendente y el sello oficial de la Superintendencia de Bancos. Cada sucursal o sección debidamente autorizada por el Superintendente conforme a esta ley, estará anotada en el certificado el que se exhibirá en las oficinas del Banco y podrá ser corregido o aumentado, según el caso, o sustituido por otra debidamente expedido por el Superintendente,
El Superintendente preparará y expedirá un certificado de autorización en forma análoga, para cada sucursal de un Banco nacional o extranjero, cuyo establecimiento dentro el territorio de la República autorice, y este certificado de autorización se exhibirá de la manera antedicha en las oficinas públicas de dicha sucursal. Los certificados de autorización de sucursales indicarán también las secciones autorizadas por el Superintendente.
Artículo 38°.- La existencia corporativa del Banco principiará cuando se haya suscrito la escritura pública en el registro de un notario público y se haya hecho la publicación oficial en el Registro Oficial y anotada la concesión en el Registro Mercantil, si lo hubiere, según lo dispuesto en el artículo 36. De dicha fecha en adelante, el Banco gozará de personería jurídica con todos los derechos y sujeto a todas las obligaciones que la ley confiere e impone a las sociedades y que no se opongan a esta ley y con sujeción a todos los derechos concedidos a tal Banco por la presente ley.
Una vez cumplidos los requisitos prescritos en los artículos que anteceden, los organizadores convocarán a una asamblea general de suscritores a las acciones del capital. La asamblea tendrá entonces poder para elegir funcionarios y directores y para resolver respecto de cualquier otro asunto concerniente a la organización del Banco. Sin embargo, el Banco se abstendrá de abrir operaciones hasta que se haya pagado en dinero, por lo menos, la mitad de su capital, conforme a los dispuesto en artículo 51 y hasta que una declaración documentada de dicho pago haya sido presentada al Superintendente de Bancos. Esta declaración estará certificada y firmada por el Presidente del Directorio y por el gerente o gerentes, quienes responderán de su veracidad mediante juramento ante un notario público.
Artículo 39°.- Cada Banco autorizado para ejercer negocios en conformidad con las disposiciones de este capítulo, estará investido de los poderes que le sean necesarios para verificar las operaciones autorizadas por loa artículos correspondientes de esta ley. Queda al criterio del Superintendente de Bancos la determinación de los poderes que, conforme a las disposiciones de este artículo, puedan considerarse necesarios para el funcionamiento legal del Banco.
Artículo 40°.- Ningún Banco ya establecido podrá abrir sucursales dentro del territorio de la República y ninguna sucursal de Banco nacional boliviano podrá ser abierta el extranjero sin previa aprobación del Superintendente de Bancos. Las disposiciones de este artículo no serán aplicables al Banco Central de la Nación Boliviana.
Artículo 41°.- A la recepción de la una solicitud para abrir una sucursal presentada por cualquier Banco, el Superintendente procederá a practicar las investigaciones que estime necesarias con el fin de determinar si se han cumplido las disposiciones pertinentes de la ley, si el Banco está en posesión de la cantidad de capital pagado establecido por la ley y si es establecimiento de dicha sucursal es de conveniencia pública. Si el resultado de las antedichas investigaciones fuere satisfactorio, el Superintendente resolverá favorablemente la solicitud y expedirá el certificado de autorización de que trata el artículo 37.
Artículo 42°.- El Superintendente podrá autorizar a los Bancos que ejerzan operaciones bancarias comerciales en Bolivia para establecer y mantener secciones hipotecarias, de ahorros y de fideicomiso y puede autorizar a los Bancos hipotecarios para establecer y mantener secciones de ahorros y fideicomisos, cada una de las cuales tendrá los derechos y facultades correspondientes a los mismos, en conformidad con lo dispuestos en esta ley. Los Bancos hipotecarios para fundar secciones de ahorro, deberán constituir capitales adicionales y separados en la proporción establecida por el artículo 153.
Todo el activo de cada una de dichas secciones se mantendrá aparte y separada de las otras secciones del Banco y en el caso de liquidación de un Banco o de cualquiera de sus secciones, el activo de cada sección se empleará en primer término en el pago de acreedores de dicha sección. Después de que estos acreedores hayan sido totalmente pagados, cualquier activo resultante de la sección o secciones liquidadas será transferido a la sección o secciones no liquidadas; si hay más de una sección, el expresado activo sobrante será distribuido entre ellas en proporción al monto de sus pasivos para con el público, no liquidados. Ninguna parte del activo de una sección será pagada a ningún accionista del Banco, por cuenta de capital hasta que todos los acreedores de todas las secciones del Banco hayan sido totalmente pagados. En caso de duda respecto a la determinación de la prorrata de distribución de los activos sobrantes de cualquier sección entre las demás secciones de que se trata arriba, corresponderá la decisión al Superintendente de Bancos.
Artículo 43°.- Al recibo de cualquier recibo de solicitud de permiso para organizar una sección hipotecaria o una sección de ahorros, presentada por cualquier banco comercial, el superintendente procederá a practicar las investigaciones que estime necesarias, con el fin de determinar si la ley se ha cumplido plenamente, si el Banco posee la cantidad de capital pagado exigido por ley, y si el establecimiento de las sección o secciones especificas es de conveniencia pública, si el resultado de dichas investigaciones es satisfactorio, el Superintendente otorgará el permiso solicitado y expedirá el certificado o certificados de autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.
Artículo 44°.- Ningún Banco extranjero establecerá sucursales en Bolivia sin la aprobación del Superintendente de Bancos y sin el certificado de autorización expedido por este, conforme a las disposiciones de esta ley.
Artículo 45°.- Cualquier Banco extranjero que soliste la autorización de hacer negocios bancarios en Bolivia, presentará la correspondiente solicitud de permiso, en duplicado, al Superintendente de Bancos en formularios que dicho funcionario proporcionará. La solicitud de permiso estará acompañada de un ejemplar certificado de la Ley de Bancos a la que estén sujetas sus operaciones, de un ejemplar certificado de sus estatutos y de un certificado que manifieste que el Banco ha sido legalmente organizado, que esta facultado para hacer negocios en el país donde esta situada su sede oficial y será legalizado por un representante diplomático o consular de Bolivia, acreditado ante el Gobierno de dicho país.
El procedimiento prescrito en los artículo 31 a 37 inclusive, para los Bancos nacionales, regirá también respecto a los bancos extranjeros.
Artículo 46°.- todo Banco extranjero que desee hacer negocios en Bolivia, inclusive los que en la actualidad ejercen dichos negocios en la República, harán una asignación definitiva y legal de capital a su sucursal o sucursales en Bolivia. Este capital no podrá ser menor que el requerido para los Bancos nacionales que operen en la misma ciudad. Cada Banco extranjero estará sujeto a las mismas reglas en lo concerniente a la acumulación de reservas que regirán para los bancos nacionales, conforme al articulo 58 de esta ley; y estarán sujetos asimismo, a los requisitos que prescriben los artículos 135, 155 y 179 en cuanto a la relación que deberá existir entre su capital y reservas combinadas y su pasivo para con el publico.
Artículo 47°.- Salvo una disposición legal contraria, un Banco extranjero que opere en Bolivia gozara de los mismos derechos y privilegios, estará sujeto a las mismas leyes y se regirá por las mismas normas y reglamentos que los Bancos nacionales de igual carácter.
Ningún Banco extranjero podrá en caso alguno invocar derechos de ciudadanía extranjera en lo concerniente a sus negocios y operaciones en Bolivia. Cualquier contienda de cualquier clase que se suscite será dirimida por los tribunales bolivianos, en entera conformidad con las leyes de la Republica.
Los acreedores bolivianos y extranjeros residentes en Bolivia gozaran de derechos de preferencia sobre el activo que un Banco extranjero posea en Bolivia.
Artículo 48°.- Todo banco extranjero que opere en Bolivia tendrá un representante investido de plenos poderes legales, conforme a las leyes bolivianas, a menos que se constituya en la republica un directorio investido de dichos poderes plenos legales.
Un Banco extranjero puede determinar el manejo de sus negocios en Bolivia de acuerdo con las practicas bancarias que dicho Banco emplee en otros países, siempre que tales prácticas no sean contrarias a las disposiciones de la leyes bolivianas y que provean seguridades suficiente para el público, a juicio del Superintendente de Bancos.
Artículo 49°.- Toda solicitud para la prorroga de la existencia de la sociedad, para el aumento o disminución del capital, para el cambio de nombre, para la disolución voluntaria, o para cualquier otra modificación o reforma de los estatutos, será preparada en forma legal debida y presentada al Superintendente de Bancos. Cuando la ley lo exija, las modificaciones propuestas se harán constar mediante escritura publica y la solicitud correspondiente se ajustara al procedimiento establecido en los artículos 31 a 37 para la fundación de un Banco, excepto que el superintendente usará de su discreción en cuanto a publicaciones o investigaciones prescritas por los artículos 33 y 36 de esta ley.
Artículo 50°.- Todo Banco imprimirá sus estatutos y los tendrá disponibles para la distribución entre sus accionistas y el publico.
Artículo 51°.- Cualquier Banco que en lo futuro se organice en la República con excepción del Banco Central de la Nación Boliviana, estará obligado a exhibir el capital mínimo establecido en esta ley. La totalidad del capital requerido se suscribirá con anterioridad a la presentación de la solicitud de permiso para la organización del Banco, que deberá presentarse al Superintendente de Bancos. El cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, por los menos, se pagará en dinero, antes de que el Banco inaugure sus operaciones y el saldo se pagará dentro de un año contado desde la fecha en que la solicitud de permiso haya sido aprobada por el Superintendente de Bancos.
Artículo 52°.- Cualquier banco ya establecido en Bolivia cuyo capital suscrito sea mayor que su capital líquido pagado, tendrá dos años de plazo contados desde la promulgación de esta ley para elevar su capital liquido pagado por lo menos a la misma cifra que su capital suscrito. Esto podrá verificarse mediante incremento del capital pagado o mediante reducción del capital suscrito, por transferencia de los fondos de reserva o mediante una combinación de estos métodos.
Artículo 53°.- El capital de un Banco puede ser reducido hasta una suma no menor a la requerida por la ley, mediante reforma de sus estatutos, siempre que a juicio del Superintendente de Bancos, estén los intereses del público plenamente protegidos por el capital reducido.
Artículo 54°.- Ningún banco anunciara en modo alguno su capital suscrito sin indicar, al mismo tiempo, el monto de su capital pagado. Ninguna sucursal de un Banco extranjero anunciara en modo alguno el capital y reservas del Banco principal, ni de los Bancos afiliados, sin manifestar al mismo tiempo, por lo menos con igual prominencia el capital y reservas asignados a la sucursal o sucursales que operen en Bolivia.
Cualquier Banco culpable de la infracción de las disposiciones de este articulo, estará sujeto a una multa de trescientos bolivianos (Bs. 300.- ) por cada infracción. Esta pena será impuesta por el Superintendente de Bancos.
Artículo 55°.- Ningún Banco tendrá un capital y reserva menores que el capital requerido par un Banco en la ciudad mas grande en donde tenga sucursales.
El Banco que tenga mas de una sucursal exhibirá un capital y reservas combinados, equivalente al capital mínimo requerido por esta ley para tal Banco mas el diez por ciento de dicho capital mínimo por cada sucursal excedente de una.
Artículo 56°.- Toda las acciones emitidas por Bancos que se organicen después de la promulgación de esta ley, serán nominativas.
Cada acción tendrá un valor a la par de cien bolivianos (Bs. 100.- ) y podrá ser remitida en certificados de cualquier numero de acciones enteras.
Cada acción de Banco conferirá derecho a un voto en la asamblea general de accionistas; pero ninguna persona podrá votar por mas del veinte por ciento del capital total en circulación al tiempo de realizarse la asamblea en la cual se vote ni por acciones poseídas en su propio nombre, ni por poderes otorgados a su favor por accionistas ni por combinación de estos dos medios.
Los accionistas podrán otorgar poder para el objeto de vota r en una asamblea general de accionistas. Ningún director funcionario, ni empleado del Banco, ni persona alguna que, directa o indirectamente actúe en representación de los mencionados podrá vota en ejercicio del poder conferido.
Artículo 57°.- Ningún Banco podrá hacer préstamos, descuentos ni adelantos de ninguna otra clase con garantía de acciones representativas de su propio capital, ni comprar ni poseer en corma alguna dichas acciones propias. Exceptúanse de la prohibición que antecede el caso en que un Banco se vea obligado a aceptar sus propias acciones para venderlas y aplicar su producto en pago o recibirlas en adjudicación en subasta pública con el objeto de protegerse respecto de préstamos hechos con anterioridad, legalmente y de buena fé. Las acciones así adquiridas se venderán ene. Mercado público o en venta privada, o se enajenará en otra forma cualquiera dentro de sesenta días contados desde la fecha de su adquisición.
Cualquier Banco culpable de la infracción de cualquiera de las disposiciones de ese artículo, pagará el Superintendente de Bancos, en concepto de multa la suma representada por el préstamo o préstamos garantizados por tales acciones.
Artículo 58°.- Al finalizar cada ejercicio financiero, semestral al 30 de junio y 31 de siembre, y antes de declarar dividendo alguno, cada banco transferirá por lo menos 10% de sus ganancias líquidas a reserva, hasta que su reserva sea igual al 25% de su capital pagado.
Artículo 59°.- Los directores de cualquier Banco pueden declarar los dividendos que estimaren conveniente, anual o semestralmente con sujeción a las limitaciones de esta ley. Los fondos para estos dividendos podrán cargarse a las ganancias netas corrientes, una vez transferida a reserva la cantidad determinada por la ley; a la cuenta de utilidades no repartidas correspondiente a ejercicios anteriores; la cuenta de reserva para dividendos; o a la cuenta de reserva siempre que dicha reserva exceda del 25% del capital pagado, o a todas las cuatro cuentas mencionadas, en las proporciones que estimasen convenientes y en conformidad con la ley.
Ningún Banco podrá declarar, acreditar o pagar dividendo alguno a sus accionistas cuando dicho desembolso entraña disminución de su capital líquido o de sus reservas legales. En el caso de que haya perdido una parte de su capital, todas las utilidades netas se destinarán, en primer término, a compensar dicha pérdida. Los gerentes, directores o administradores de un Banco que a sabiendas autoricen el pago de dividendos en contravención a las disposiciones de este artículo serán individual y solidariamente responsables de dicho pago, y restituirán al Banco de su propio peculio personal, el monto de tales dividendos ilegales; el Superintendente de Bancos cuidará de hacer efectiva esta responsabilidad.
Artículo 60°.- Todo Banco, inclusive el Banco central de la Nación Boliviana, mantendrá depositados en poder del Superintendente de Bancos, como garantía de sujeción a las disposiciones de esta ley, títulos mobiliarios de primera clase que ganen intereses y sean de naturaleza satisfactoria, a juicio del Superintendente, por un valor en el mercado de diez mil bolivianos (Bs. 10.000.-- = por lo menos, si el capital y reservas del Banco es un millón de bolivianos (Bs. 1.000.0000.- ) o menos, y por un valor en el mercado de veinte mil bolivianos (Bs. 20.000.-- ) si el capital y las reservas del Banco exceda de un millón de bolivianos (Bs.
1.000.000.-- ) Estos títulos mobiliarios se conservarán a la orden del Superintendente de Bancos yen custodia por cuenta del Banco respectivo.
Artículo 61°.- Mientras un Banco se mantenga solvente y cumpla las disposiciones de las leyes de la República, el Superintendente podrá permitir, de tiempo en tiempo el retiro de cualquiera de los títulos depositados por dicho Banco, siempre que el Banco deposite en poder del Superintendente otros títulos de la naturaleza requerida por esta ley y cuyo valor en el mercado no sea menor que el de los retirados; pero si el valor de los títulos entregado en deposito al Superentender de Bancos, excede de la cantidad que el Banco deba depositar, dicho Banco podrá retirar los títulos que exceden de la requerida cantidad, sin estar obligado a depositar otros títulos en sustitución, o podrá entregar en cambio títulos satisfactorios que tenga menor valor en el mercado que los que retire; pero el valor de los títulos conservados en poder del Superintendente como depósito de garantía serán en todo tiempo igual, por lo menos a la cantidad requerida por esta ley.
Artículo 62°.- Todo s los títulos mobiliarios que un Banco haya depositado en poder del Superintendente, conforme a las disposiciones de esta ley, serán entregado en custodia al Banco Central de la Nación Boliviana, a la orden del Superintendente de Bancos en fideicomiso por cuenta del Banco depositante. El Banco Central de la Nación Boliviana pondrá a disposición del Superintendente gratuitamente una o mas cajas fuertes adecuadas para la indicada custodia y equipadas con doble cerradura o combinación. Los títulos así depositados quedarán bajo el control común del Superintendente y del Banco Central de la Nación Boliviana.
Cualquier Banco podrá en cualquier tiempo, durante las horas hábiles de despacho, que sean convenientes para el Superintendente examinar los títulos mobiliarios que haya depositado.
Los títulos mobiliarios que el propio Banco central de la Nación Boliviana, haya depositado, de conformidad con esta ley, serán conservados de lamisca manera; pero el Ministro de Hacienda, actuará con el Superintendente o su representante en lo concerniente al control conjunto en lugar del representante del Banco Central de la Nación Boliviana.
Mientras un Banco se mantenga solvente y cumpla las disposiciones de las leyes de la República, el Superintendente le pagará los intereses devengados por los títulos depositados o le permitirá que recaude dichos intereses directamente.
Artículo 63°.- Siempre que el depósito de garantía de que trata el artículo 60 sufra una reducción cualquiera en el valor efectivo a menor de la suma correspondiente, conforme a dicho artículos sea cual fuere la causa de tal reducción, el Superintendente exigirá inmediatamente al Banco respectivo que complete la diferencia hasta el monto requerido por esta ley dentro de los treinta días siguientes a la fecha de notificación correspondiente.
Artículo 64°.- El Superintendente devolverá a cada Banco los títulos mobiliarios que haya depositado en fideicomiso en su poder, siempre que el Banco propietario de dichos títulos compruebe a la entera satisfacción del Superintendente los siguientes particulares:
Artículo 65°.- Si después de la debida notificación, dejare un Banco de pagar al Superintendente cualquier gravamen que se le hay aplicado en conformidad con la ley, el Superintendente destinará a dicho pago, con el interés penal del 10% anual, la cantidad necesaria de los intereses devengados por los títulos depositados en su poder por dicho Banco. Si el interés devengado fuera insuficiente para el pago de las sanciones o gravámenes y del interés penal respectivo, el Superintendente, sin necesidad de nueva liquidación la Banco interesado, venderá la cantidad de títulos depositados que sea necesaria par el pago de las obligaciones antedichas y aplicará el producto de la venta al expresado pago.
Artículo 66°.- Cuando un Banco u otra corporación o entidad haya pagado cualquier multa o sanción impuesta por el Superintendente, tendrá el derecho de apelar al Ministerio de Hacienda para el reembolso de la suma pagada. Tal operación deberá ser interpuesta dentro de los treinta días siguientes al pago de la multa.
Podrá recurrir de nulidad de la decisión del Ministro de Hacienda a la Corte Suprema.
Artículo 67°.- Cualquier director, funcionarios, abogados u otro empleado de un Banco, lo mismo que cualquiera persona que actúe por cuenta o en representación de ellos será personalmente responsable por las siguientes infracciones de la ley:
Artículo 70°.- El Superintendente de Bancos tendrá el derechos de intervenir por sí o por medio de un representante debidamente nombrado como parte interesada en cualquier juicio iniciado por infracciones a esta ley.
Artículo 71°.- El Superintendente de Bancos visitará y examinará personalmente o mediante el Intendente o los examinadores que constituya, tanto el Banco Central de la Nación Boliviana, como todos los demás Bancos que operen en el territorio de la República y todas sus sucursales. El examen se verificará sin aviso previo al Banco que deba ser examinado. Se practicará por lo menos un examen completo cada año para cada Banco y todos los demás que el Superintendente estimará necesarios en el interés público. El Superintendente tendrá el derecho de examinar, mediante sus examinadores ordinarios o mediante agentes especiales, nombrados en el extranjero, según le parezca las sucursales extranjeras de cualquier Banco nacional boliviano y cualquier sucursal extranjera del Banco Central de la Nación Boliviana.
Al practicarse cada examen, se investigarán los recursos del Banco; el monto y carácter de sus reservas; sus cuentas con otros Bancos, dentro y fuera del país; el carácter de sus préstamos, descuentos y otros adelantos y el de los títulos fiduciarios que posea o conserve como garantía colateral; el método de manejo de sus negocios; las actividades de sus directores, la seguridad y prudencia de su administración y si se han cumplido todas las disposiciones de la ley en lo concerniente a la administración de sus negocios. La investigación comprenderá también todos los demás asuntos que el Superintendente prescriba.
Artículo 72°.- El Superintendente, el Intendente y los examinadores, para los efectos de esta ley, serán notarios de la República y tendrán facultad para exigir el testimonio juramentado de cualquier persona a quien considere necesario examinar en el curso de las investigaciones que se practique respecto de cualquier Banco; así como también la facultad de citar y exigir la presencia de cualquier persona para el efecto del expresado testimonio juramentado y de exigir la presentación de cualquier libro o documento.
Artículo 73°.- Todos los informes de los examinadores y agentes especiales serán confidenciales. Se harán por escrito y no podrán publicarse ni en todo ni en parte, ni por la Superintendencia de Bancos ni por el Banco examinado ni por persona alguna que actué por cuenta o en representación de la Superintendencia de Bancos o de los Bancos examinados.
Prohibese al Superintendente y a todos los empleados de la Superintendencia de Bancos la revelación de cualquier dato contenido dentro de los informes, o suministrar cualquier dato o información respecto de los negocios u operaciones de cualquier Banco, que haya llegado a su conocimiento en el curso de sus labores oficiales, a persona alguna no perteneciente al servicio de la Superintendencia de Bancos o a los empleados de dicha Superintendencia que no pertenezcan al servicio de la inspección.
Por cada violación, cualquiera de los empleados indicados anteriormente o cualesquiera personas que hayan cometido o intenten cometer esa violación, pagarán la multa de quinientos bolivianos (Bs. 500.-- ) y estarán comprendidos además en las penalidades establecidas por los artículos 313 y 317 del Código Penal.
El Superintendente de Bancos notificará inmediatamente al Ministerio Público cualquier infracción de este artículo y el Ministerio Público instaurará inmediatamente la acción legal que proceda contra el delincuente.
La prohibición antedicha no será aplicable al Superintendente ni a sus representantes debidamente autorizados en el caso de los procesos iniciados por el Superintendente o por el Ministerio Público a solicitud del Superintendente, por motivo de infracciones de la ley o de los reglamentos expedidos por el Superintendente ni por infracciones respecto de cualquier asuntos de jurisdicción, si el uso de tales informaciones oficialmente se considera necesario por el Superintendente para la prosecución del juicio contra los funcionarios o empleados del Banco, acusados de tal violación.
Artículo 74°.- Prohíbese a todo Banco, citar en forma alguna para el efecto de anuncio u otra publicidad, cualquier informe ni parte alguna de dicho informe, que formulen los examinadores de la Superintendencia de Bancos y prohíbese asimismo toda cita de cualquier comunicación recibida, directa o indirectamente de persona alguna perteneciente a la Superintendencia de Bancos. El Superintendente de Bancos queda facultado para imponer una sanción que no exceda de tres mil bolivianos (Bs. 3.000.- ) a cualquier Banco por cada infracción de esta prohibición.
Artículo 75°.- El superintendente de Bancos tendrá el deber de exigir de cada Banco, inclusive del Banco Central de la Nación Boliviana, informes escritos, de tiempo en tiempo, respecto de la situación en las fechas que determine. El Superintendente prescribirá la forma y el contenido de dichos informes.
El Superintendente notificará a cada Banco en la República, inclusive al Banco Central de la Nación Boliviana, por lo menos cuatro veces en cada año. A efecto de que presenten un informe respecto de la situación del Banco notificado, hasta una fecha anterior a la de la expresada notificación. Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya sido presentado este informe al Superintendente de Bancos, el Banco que lo haya formulado tendrá el deber de aplicar un extracto del referido informe en la forma que prescriba el Superintendente en un periódico del lugar de su domicilio legal y en un periódico de cada lugar donde tiene establecida una sucursal. Si no se publicaren periódicos satisfactorios en los expresados lugares, el Banco publicará el informe mencionado en uno o más periódicos que señale el Superintendente e Bancos publicados en lugar o lugares cercanos.
Si el Superintendente no recibe el informe referido de cualquier Banco dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la notificación o si el informe recibido no contiene todos los datos requeridos por dicho funcionarios, éste podrá imponer al Banco delincuente una multa de veinticinco bolivianos diarios por los primeros cinco días, y de doscientos cincuenta bolivianos por cada día subsiguiente de demora en la presentación del informe, o de los datos que faltaren.
Artículo 76°.- Dentro de treinta días contados desde la recepción de los informes mencionados en el artículo que antecede, el Superintendente enviará un estado sumario de dichos informes relativo a la situación de cada Banco, y de todos los Bancos combinados, al Registro Oficial y el referido estado se publicará dentro de una semana siguiente a su recepción; se prepararán también ejemplares de estos estados sumarios para su distribución gratuita en el público.
Artículo 77°.- Inmediatamente después que se cierren los libros de cada balance, el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año, cada Banco enviará la Superintendente de Bancos en formularios suministrados por dichos funcionarios, un estado jurado de las entradas y de los gastos, así como de las ganancias y de las pérdidas en los últimos seis meses. El estado sumario manifestará como se han distribuido las ganancias líquidas correspondientes al período de referencia; las cantidades transferidas a reserva, con expresión de las respectivas cuentas de reservas y el monto y porcentaje del dividendo declarado. Este estado jurado será presentado al Superintendente de Bancos a más tardar el último día del mes siguiente a la clausura del periodo de referencia.
El Superintendente podrá imponer las sanciones prescritas en el artículo 75 por demora en el envío de los informes jurados o por las omisiones que en dichos informes se encuentren.
Artículo 78°.- Los Bancos del país no estarán obligados a presentar informes de cualquier otra clase no comprendidos en esta ley, o que no sean requeridos por el Superintendente de Bancos en conformidad con esta ley.
Artículo 79°.- Los Bancos conservarán todos los asuntos y documentos referentes a cada partida final inscrita en sus libros lo mismo que los comprobantes de depósitos, por un período no menor de veinte años contados desde la fecha de la última partida asentada en dichos libros y documentos.
Artículo 80°.- Cada Banco arreglará su contabilidad y su archivo comprobatorio conforme a las órdenes que expida el Superintendente de Bancos. El Banco que rehuse o descuide el cumplimiento de dichas órdenes dentro de los noventa días siguientes a la fecha de los mismos, incurrirá en una sanción de cincuenta a trescientos bolivianos por cada día de falta.
Artículo 81°.- El Superintendente por razones que estime satisfactoria, podrá otorgar prórrogas de plazo a los Bancos a los cuales sea aplicable esta ley, con sujeción a las siguientes normas:
Artículo 82°.- Todo Banco incorporado con excepción del Banco Central de la Nación Boliviana, será administrado por un directorio que se compondrá de no menos de cinco ni más de diez miembros, los que serán elegidos por los accionistas en asamblea general anual. .
Los Estatutos del Banco podrán disponer la elección de directores suplentes por todos o cualquier número determinado de los principales. Los directores suplementes serán elegidos en la misma forma, al mismo tiempo y por el mismo término que los principales. El director suplente reemplazará al director principal únicamente cuando éste, por razón de enfermedad o ausencia del país, esté impedido para asistir a las reuniones del directorio por un período continuado mayor de un mes.
La ausencia continuada de cualquier director principal de las reuniones del directorio por un período de tres meses, sea cual fuere la causa de dicha ausencia, dejará vacante el puesto de dicho director y colocará automáticamente su lugar al director suplente por el resto del período para el cual fue elegido. El directorio llamará a dicho suplente según el número de votos obtenidos en la asamblea general. Si dos o más suplentes hubieren obtenido igual número de votos, la elección se decidirá por la suerte.
Tanto los directores como los suplentes, a menos que hayan sido removidos o descalificados desempeñarán su cargo por un año o hasta que sus sucesores hayan sido debidamente elegidos y hayan asumido los deberes de sus cargos en conformidad con la ley y los estatutos del Banco.
Artículo 83°.- Toda elección de director, de director suplente o de un funcionario de un Banco, en asamblea general de accionistas, será comunicada al Superintendente de Bancos y la comunicación estará acompañada de una copia del acta de dicha asamblea, certificada por el Presidente y el Secretario de la misma.
Artículo 84°.- Cualquier vacante del cargo de director y suplente será llenada por elección en asamblea general de accionistas, excepto en los casos determinados en esta ley. Las vacantes de directores cuando no existan suplentes y que ocurran durante el año podrán ser llenadas, hasta la próxima asamblea general de accionistas, por el propio directorio, por mayoría de votos de los directores en funciones.
Artículo 85°.- Las elecciones de directores y suplentes en asamblea general de accionistas, se harán por votación secreta y escrita.
Artículo 86°.- El directorio celebrará sesiones ordinarias a lo menos dos veces en cada mes. Mediante resolución debidamente inscrita en el libro de actas, el directorio designará un funcionario para que prepare y presente a cada director, en cada sesión ordinaria del Directorio, un informe escrito de todas las obligaciones, sean directas o indirectas asumidas por el Banco: de toda compra y venta de valores, de todo descuento, préstamo o cualquier otro adelanto cualquier clase; de todas las renovaciones de créditos verificadas desde la ultima sesión de directorio, con expresión detallada de las garantías colaterales de dichas deudas, todo el día anterior a la fecha de la sesión en la cual se presente el informe. Estos informes contendrán también el total de descuentos, préstamos y otros anticipos, inclusive las garantías prestadas a otros mutuarios, hechos a cada individuo, razón social, compañía privada, compañía anónima u otra entidad cualquiera o por los cuales hayan comprometido estas entidades su responsabilidad. El informe contendrá además una descripción detallada de las garantías que respalden las expresadas deudas al Banco en la fecha de la sesión en que se presenta el informe. Una copia de este informe junto con analista de directores que hayan concurrido a la sesión, comprobada por la declaración firmada del empleado encargado de preparar y presentar el informe, se archivará con las actas del Banco en el mismo día de la sesión o al día siguiente a mas tardar, y se tendrá como evidencia presuntiva de los asuntos tratados en el informe.
Artículo 87°.- Toda comunicación oficial dirigida por el Superintendente de Bancos o por el Intendente a un Banco o a un funcionario del mismo, relativa a un examen o investigación practicada por la Superintendencia de Bancos o que contenga sugerencias o recomendaciones respecto del manejote las operaciones del Banco será sometida por el funcionario que la reciba a la junta de directores en la sesión inmediatamente siguiente de dicho directorio y será registrada en la respectiva acta de la sesión.
Artículo 88°.- Ninguna persona que sea pariente en tercer grado de consanguinidad o del segundo de afinidad, según el computo civil, de cualquier director, funcionario, escribiente o empleado de un Banco, podrá ser directos, funcionario o empleado de dicho Banco, sin consentimiento expreso y por escrito del Superintendente de Bancos; y en ningún caso podrán mas de dos personas así emparentadas ser directores.
Artículo 89°.- Los funcionarios administrativos de cada Banco están obligados a franquear los informes y certificados que ordenen las autoridades judiciales y el Superintendente de Bancos. Dichos documentos tendrán todo el valor probatorio que se atribuye en juicio a los instrumentos públicos.
Artículo 90°.- Los bonos y otros valores al portador entregados en garantía de operaciones a un Banco que ejerza operaciones de acuerdo con esta ley, serán considerados como constituidos en prenda por el solo hecho de su entrega. Los valores nominativos para tener esa condición deberán ser debidamente registrados a favor del Banco.
Artículo 91°.- Ningún Banco podrá comprar o poseer directa o indirectamente, ganado, productos agrícolas, mercaderías, las acciones de otras corporaciones, con excepción de las acciones del Banco Central de la Nación Boliviana, excepto con el fin de asegurar préstamos verificados con anterioridad y de buena fé. Cualquier Banco que en la actualidad opere en la Republica podrá, sin embargo, conservar en su poder los expresados bienes y valores, cuando los haya administrado, por un periodo no excedente de dos años desde la fecha en que esta ley sea promulgada.
Artículo 92°.- A partir de la fecha en que esta ley entre en vigencia, ningún Banco celebrará contrato alguno de adelanto en cuenta corriente o sobregiro, ni entrará en convenio con sus mutuarios actuales para aumentar la cantidad máxima de tales adelantos permitidos según los convenios existentes, si tales créditos en cuenta corriente representaren en conjunto una suma superior del veinticinco por ciento (25%) del capital y reservas de cada Banco.
Cada Banco reducirá tan pronto como sea posible, el exceso de sus créditos en cuenta corriente o sobregiros y deberá haber terminado tal reducción antes del 1° de enero de 1932. Estas estipulaciones no alteran las disposiciones vigentes en los contratos celebrados por los Bancos con sus clientes. El Superintendente de Bancos, mediante reglamentos generales, aplicables a todos los Bancos, prescribirá las normas generales bajo las cuales ha de realizarse la referida reducción.
Artículo 93°.- Toda hipoteca otorgada a favor de un banco, confiere al Banco acreedor y sus sucesores, el derecho de pedir con orden judicial la entrega del inmueble en calidad de prenda pretoria por incumplimiento en el pago de anualidades o intereses adeudados para que el Banco acreedor administre la propiedad y con sus frutos se pague los intereses o anualidades, sin perjuicio de los derechos del Banco para iniciar o seguir las ejecuciones correspondientes.
Artículo 94°.- Si el Banco acreedor desea ejercer el derecho a que se refiere el artículo precedente, solicitará del juez competente la entrega en prenda pretoria, bajo inventario, de las propiedades hipotecadas, a costa del deudor moroso, a quien se citará en la forma prevenida en el artículo. .. .y será en el acto decretada por el juez sin lugar a apelación ; ninguna operación o embargo se admitirá contra la posesión en prenda pretoria por el Banco acreedor.
Artículo 95°.- El Banco acreedor administrará el inmueble como cosa propia y será responsable por cualquier negligencia o perjuicios, conforme el artículo 1430 del Código Civil.
Artículo 96°.- Con los ingresos y rentas de la propiedad el Banco pagará :
Artículo 97°.- El Banco acreedor estará obligado a pasar al juez que ordenó la entrega de la propiedad, un informe trimestral del estado de la propiedad y de los detalles concernientes a ella. El Banco acreedor tendrá derecho a una compensación módica por su trabajo de administración que será fijada por el juez.
Artículo 98°.- Una vez pagadas totalmente las sumas indicadas en los artículos 96 y 97, el Banco devolverá la propiedad al deudor hipotecario.
Artículo 99°.- son aplicables a todos los casos de prenda pretoria bancaria, los artículos 1425, 1429,
1430, 1432, 433, 1434 y 1435 del Código Civil.
Artículo 100°.- Los derechos que se conceden al Banco acreedor conforme a los artículos 93 a 99 inclusive, pueden ser ejercidos aún en los casos en que se haya indiciado el juicio con anterioridad a la fecha en que sea promulgada esta ley.
Artículo 101°.- Todo Banco estará abierto para las operaciones con el público por lo menos cinco horas cada día de la semana, con excepción de los sábados, domingos y de los días de vacaciones que más adelante se especifican. Cada Banco estará abierto para operaciones con el público por lo menos dos horas los sábados por la mañana. Los Bancos pueden determinar su arbitrio cuales serán esas cinco horas de cada día destinadas para sus operaciones con el público así como la observación o no del medio día de vacaciones del sábado; pero las horas que se fijen como obligatorias en cualquier ciudad, en la forma prescrita en el inciso siguiente, serán uniformes para todos los bancos que operen en dicha ciudad. Esto no impedirá que los Bancos abran sus puertas para operaciones durante otras horas adicionales, si así lo desearen.
Los Bancos de cualquier ciudad pueden acordar entre sí, por mayoría de votos, lo concerniente a horas obligatorias y podrán presentar al Superintendente de Bancos una solicitud al efecto, y una vez aprobadas la s horas indicadas regirán efectivamente para los negocios bancarios. Si no se presenta tal solicitud al
Superintendente de Bancos, respecto de una ciudad determinada, dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación de esta ley, o si el Superintendente estima que las horas solicitadas por los Bancos de cualquier ciudad son inconvenientes, el Superintendente hará las investigaciones que estime del caso y determinará por si mismo las horas que juzgue más convenientes para tal ciudad a fin de establecer el horario obligatorio. El superintendente puede cambiar las horas obligatorias, a solicitud de los Bancos de una ciudad determinada.
Con excepción de las tarde del sábado, las vacaciones de los bancos serán las siguientes:
Artículo 102°.- Todo Banco con excepción del Banco Central de la Nación Boliviana, mantendrá un encaje legal del 20%, por lo menos, sobre el monto de sus depósitos a la vista y un encaje legal del 10% por lo menos, sobres su depósitos a plazo en Bolivia.
De acuerdo con las disposiciones del artículo 6° de la ley de 22 de enero de 1924, los Bancos que posean bonos emitidos en conformidad con dicha ley, podrán computarlos a la par como un aparte de dicho encaje hasta el 5% de sus depósitos, bien sea a la vista o a plazo. Ningún otro bono podrá ser contado como encaje sobre depósitos y la vencimiento de los bonos referidos, los Banco estarán obligados a aumentar sus encajes totales en la manera prescrita en el inciso siguiente.
Con sujeción a las clasificaciones de que tratan el inciso que antecede y el artículo 103, el encaje legal consistirá, exclusivamente en monedas de oro bolivianas, de la Gran Bretaña, del Perú y de los Estados unidos de América; billetes del Banco Central de la Nación Boliviana, depósitos en el Banco Central de la Nación Boliviana, y de monedas de plata y menores bolivianas; entendiéndose que el monto de dichas monedas de plata y menores no podrán exceder del 10% del monto total de encaje mínimo legal.
Artículo 103°.- Los mismos requisitos en cuanto al encaje, se aplicarán también a los depósitos a la vista y a plazo, pagaderos en moneda extranjera, mediante giros contra saldos en Bancos extranjeros, pero los fondos que el Banco tenga depositados en el extranjero, pagaderos a la vista o a tres días vista en Londres o Nueva Cork podrán ser computados como encaje sobre depósitos pagaderos enmonadas extranjeras. No se computarán para el encaje los saldos que los Bancos tengan a su favor en dichas plazas, en sus propias oficinas o en sus casas matrices.
Artículo 104°.- La manera de computar los porcentajes de encaje legal será determinada mediante reglamentación general por el Superintendente de Bancos.
Artículo 105°.- Si algún Banco dejare de mantener el encaje mínimo legal, requerido por los artículos
102 y 103, el Superintendente de Bancos impondrá una multa de dos por ciento (2%), promedio de la diferencia por las primeras dos semanas que dure dicha deficiencia, y el cuatro por ciento (4%) del promedio de la diferencia por cada período sucesivo de dos semanas durante las cuales continúe la expresada deficiencia. El método de computación del promedio de las deficiencias será determinado mediante reglamentación general que expedirá el Superintendente. Esta disposición no será aplicable al Banco Central de la Nación boliviana.
Artículo 106°.- El Superintendente de Bancos, previa aprobación del Ministro de Hacienda, tomará inmediatamente posesión de los negocios y propiedades de cualquier banco inclusive al Banco Central de la Nación boliviana, cuando aparezca que dicho Banco:
Artículo 107°.- Siempre que cualquier Banco, inclusive el Banco Central de la Nación Boliviana, decida liquidarse voluntariamente, los funcionarios del Banco notificarán al Superintendente de Bancos, mediante el envío de una copia auténtica de la resolución de los accionistas o del directorio al efecto indicado. El
capítulo.
Artículo 108°.- El Superintendente se posesionará del Banco hasta que sus negocios estén totalmente liquidados por dicho funcionario:
Artículo 109°.- el superintendente puede permitir a un Banco reanudará sus operaciones, siempre que se asegure de la solvencia del mismo, y de que, al abrirse, esté en condiciones de cumplir todos los requisitos y todas las disposiciones de la ley, en lo que le conciernes.
Artículo 110°.- El Superintendente puede, mediante certificado expedido con su firma auténtica y su sello oficial, nombrar uno o mas intendentes especiales con el carácter de representantes suyos, par ayudarle en la liquidación de los negocios de cualquier Banco que viniere a su poder. El Superintendente archivará el expresado certificado de la oficina de la Superintendencia de Bancos. Podrá contratar la colaboración de los abogados y expertos que estime necesarios, así como la de los funcionarios y empelados del mencionado Banco, que deberán ayudar en su liquidación. Los expresados colaboradores rendirán la fianza que el Superintendente considere suficiente par el desempeño de sus funciones.
Artículo 111°.- El Superintendente pagará todos los gastos de la liquidación de los fondos que prescriba, pertenecientes al Banco de Referencia, previa aprobación del juez de partido de la ciudad donde la sede principal del banco esté ubicada. Señalará y pagará de la misma manera los honorarios de los intendentes especiales arriba mencionados, así como de los abogados y de cualesquier otros colaboradores y empleados que nombre par ayudar en la liquidación expresada.
Artículo 112°.- Tan pronto como el Superintendente haya tomado posesión de las propiedades y negocios de un Banco, pondrá inmediatamente este hechos en conocimiento de todas las personas que tengan en suponer algún activo del expresado Banco. A partir de la fecha en que el Superintendente hay tomado posesión de un Banco para su liquidación, ninguna persona podrá poseer gravámenes sobre ninguna parte del activo de dicho Banco, en concepto de pagos adelantados o compensaciones no finiquitadas, no podrá establecer gravámenes por obligaciones incurridas con posterioridad a la expresada fecha.
Artículo 113°.- Después de que el Superintendente hay tomado posesión de las propiedades y negocios de un Banco, practicará un inventario de su archivo. Archivará el original de este inventario en su propia oficina y el otro ejemplar del mismo en la de un notario público de la ciudad en que esté domiciliada la sede del banco en liquidación.
Artículo 114°.- Después de haber tomado posesión de cualquier Banco, el Superintendente notificará a todas las personas que reclamen o aparezcan en los libros del Banco como dueños de cualquier propiedad personal dejada a cargo del Banco en calidad de custodia, o en cajas fuertes o bóvedas del Banco, arrendadas al efecto, a fin de que retiren dicha propiedad personal dentro del plazo se de determine en la expresada notificación. Esta notificación se expedirá por escrito y será mandada por correo a cada uno de los expresados depositantes en custodia al dirección de negocios que aparezca registrada en los libros del Banco, o en el caso de que no estuviere registrada dicha dirección, a la que se conociera como dirección de correo. El período señalado no podrá ser menor de ciento veinte días desde la fecha de la notificación. Si la expresada propiedad no fuese retirada dentro del plazo fijado en la notificación, el Superintendente podrá solicitar que un juez de primera instancia expida una orden para la disposición de la expresada propiedad. Podrá ordenarse que cualquiera caja fuerte, bóveda o cofre perteneciente al Banco o existente en sus oficinas, sean abiertas en presencia suya o del Intendente, o en presencia de uno de los intendentes especiales o de uno de los examinadores y de un notario público; y el Superintendente ordenará en tal caso que el contenido, si lo hubiere, sea sellado y señalado visiblemente por el expresado notario, con el nombre y la dirección de la persona que aparezca como dueño de dicho contenido o de dicho cofre, caja fuerte o bóveda, si tal fuere del caso, conforme a los libros del Banco; y ordenará asimismo, que se levante un inventario descriptivo de la propiedad contenida en el paquete que se formará para el efecto del sello, inventario que se adherirá dicho paquete. El paquete así sellado y rotulado, junto con el inventario descriptivo del contenido, será guardo por el Superintendente en una de las cajas fuertes, cofre o bóveda del Banco o en el Banco Central de la Nación boliviana, hasta que sea entregado a la persona cuyo nombre aparezca en el rótulo o hasta que disponga otra cosa el tribunal competente. Cualquier gasto relacionado con la custodia del paquete en la expresada caja fuerte, será de cuenta del dueño del contenido quien pagará lo que se adeude por tal concepto, antes de que la propiedad le sea entregada.
Artículo 115°.- Después que el Superintendente haya enviado por correo una notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 114 de esta ley, el contrato de custodia o deposito en alquiler de caja fuerte, cofre o bóveda, si lo hiciere entre la persona debidamente notificada y el Banco, quedará rescindido y terminado en la fecha de la notificación para el retiro. El monto del gravamen o renta no devengada, si hubiere, que el depositante hubiere pagado, constituirá una deuda del Banco al depositante, a partir de la expresada fecha.
Artículo 116°.- Desde el momento en que el Superintendente tome posesión de los negocios y propiedades de un Banco estará autorizado par la liquidación de los negocios y para ejecutar todos actos y efectuar todos los gastos que, a su juicio sean necesarios para la conservación del activo respectivo. Procederá a la recaudación de las deudas pendientes. Podrá vender, previa autorización de un juez competente todas las deudas malas o dudosas pendientes y efectuar arreglos para su cancelación, y podrá asimismo verificar arreglos respecto de los créditos por depósitos, y podrá vender previa autorización judicial todas o cualquiera de las propiedades reales o personales del Banco o disponer en cualquier forma de dichas propiedades.
Artículo 117°.- Con el objeto de ejercer cualesquiera de los deberes que se le confiaren y se le asignen el Superintendente puede en nombre del Banco en liquidación, autorizar, reconocer y entregar cualquier escritura, cancelación, extensión y demás instrumentos necesarios para la realización de cualquier venta, alquiler o transferencia de propiedad real o personal, o para hacer efectivo cualquier poder conferido o cualquier deber impuesto por esta ley o por orden judicial al Superintendente de Bancos. Cualquier documento, legalizado conforme a la autorización conferida por el presente artículo, será valido para cualquier objeto, como si la negociación hubiera sido practicada por los funcionarios del Banco en liquidación con autorización de su directorio.
Artículo 118°.- Cuando el Superintendente haya tomado posesión de un Banco y haya determinado liquidar sus negocios, notificará a todas las personas que puedan tener reclamaciones contra el Banco, para que las presenten con los documentos correspondientes, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la expresada notifica ión y en lugar que en ella se señale. El Superintendente enviara la expresada notificación por correo a toda persona cuyo nombre aparezca como acreedor de los libros del Banco. El superintendente ordenará también que la notificación expresada sea publicada quincenalmente, durante dos meses consecutivos, en le periódico o periódicos que designe. La primera publicación de la notificación referida se hará sesenta días por lo menos antes del ultimo día fijado en dicha notificación para la presentación de los comprobantes de las reclamaciones. Después de la fecha expresada en la notificación como el ultimo día señalado para la presentación de las reclamaciones y sus comprobantes, el Superintendente no podrá aceptar reclamación alguna.
Artículo 119°.- El Superintendente hará en duplicado una lista completa de todas las exclamaciones debidamente presentadas y especificará en esa lista los nombres de los reclamantes, la naturaleza de la reclamación y el valor de la misma. Dentro de los treinta días siguientes a la ultima fecha fijada en la notificación expresada a los acreedores para la presentación y comprobación de sus reclamaciones, el Superintendente archivará el original de la expresada lista en su oficina y protocolizara el otro ejemplar en una notaría publica de la ciudad en la cual esté domiciliada la sede del banco en liquidación.
Artículo 120°.- Dentro de los sesenta días siguientes a la ultima fecha fijada en la notificación a los acreedores para la presentación y comprobación de las reclamaciones, de que tratan los artículos precedentes, puede cualquier parte interesada oponer objeciones a cualquier reclamación debidamente presentada. Para hacerlo, dicha parte interesada presentara al Superintendente las objeciones referidas por escrito y debidamente firmadas. El Superintendente resolverá en cuanto a estas objeciones dentro de los sesenta días siguientes a su presentación.
Artículo 121°.- el Superintendente aceptará o rechazará cualquiera reclamación debidamente presentada, con excepción de las sobre cuya validez una decisión judicial esté pendiente, a mas tardar dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que hubiera expirado el plazo señalado para oponer objeciones a reclamaciones debidamente presentadas. Los reclamos que aceptare serán archivados en su oficina con el rótulo "Aceptado" visiblemente escrito. Del mismo modo archivará en su oficina las reclamaciones rechazadas con el rotulo "Rechazado claramente inscrito. El Superintendente ordenará que el rechazo de una reclamación sea notificado al reclamante, personalmente o por correo. El Superintendente no determinará las prelaciones de las reclamaciones al aceptarlas o rechazarlas, pero presentara las reclamaciones por él aceptadas a un juez competente para que ése determine las prelaciones en conformidad con la ley. Dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Superintendente haya resuelto lo concerniente a las reclamaciones aceptadas y de las rechazadas archivará el original de dichas listas en su oficina y hará protocolizar un ejemplar de la misma ante un notario público de la ciudad en la cual esté domiciliada la sede del banco en liquidación.
Artículo 122°.- Todas las reclamaciones aceptadas por el Superintendente y aprobadas por un juez competente, tendrán derecho a participar a prorrata en la distribución del activo del banco en liquidación, a menos que cualquiera de dichas reclamaciones goce de derecho de prelación para el pago, conforme a la ley.
En cualquier tiempo, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que haya expirado el plazo señalado para que el Superintendente acepte o rechace las reclamaciones presentadas, cualquier reclamante cuya reclamación haya sido rechazada p9odrá instituir acción contra el Banco ante los tribunales de justicia. En toda acción instituida contra el Banco mientras este el Superintendente en posesión de su negocios, el reclamante estará obligado a probar que la reclamación materia del juicio, fue debidamente presentada, que el término de sesenta días fijado por la ley computado desde la fecha de presentación de la reclamación, ha expirado y que la expresada reclamación no ha sido aceptada.
Artículo 123°.- Ninguna sentencia judicial que se dicte contra el Banco después de que el Superintendente haya tomado posesión de sus negocios para el efecto de la liquidación y en tanto que dichos negocios continúen a su cargo, podrá constituir gravamen especial sobre ninguna parte del activo de dicho Banco.
Artículo 124°.- Después de la fecha fijada por el Superintendente para la presentación de reclamaciones, el juez competente podrá autorizar a dicho funcionario a expedir una orden declarando un dividendo pagaderote los fondos que se encuentren en su poder, después del pago de los gastos y de las reclamaciones que gocen de prelación. En cualquier tiempo, después de la expiración de doce meses, contados desde la fecha fijad para la presentación de reclamaciones podrá el Supeint4endente, mediante una orden autorizada análoga declarar un dividendo final. El valor de los dividendos no reclamados o no pagados que quede en poder de l Superintendente durante los seis meses siguientes a la fecha en que se haya pagado el dividendo final, será deposita do por el Superintendente conforme a lo dispuesto por el articulo 27 de esta ley.
Artículo 125°.- Tan pronto como el Superintendente haya pagado el monto de todas las reclamaciones comprobada, haya hecho provisión adecuada para las reclamaciones todavía en litigio y haya pagado todas las costas de la liquidación, dicho Superintendente convocará a una asamblea general de los accionistas del Banco en proceso de liquidación mediante notificación por correo a cada accionista. En esta asamblea decidirán los accionistas si el Superintendente deberá continuar como liquidador para liquidar los negocios de dicho Banco o si los accionistas mismos elegirán un agente o agentes para tal objeto. En caso de que se resuelva que la liquidación continúe a cargo del Superintendente, este continuara la liquidación de los negocios del Banco, y después de pagar las costas de la misma, distribuirá el remanente ente los accionistas en proporción al valor de las acciones que cada uno posea. Cuando todo el activo del Banco haya sido distribuido y se haya depositado debidamente todas las sumas no reclamadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley, y cuando haya transcurrido más de un año desde la publicación de las notificaciones legales a los acreedores para que presenten sus reclamaciones, el Superintendente con la aprobación de un juez competente, declarará terminada la existencia corporativa del Banco en liquidación.
Artículo 126°.- El Superintendente estará facultado para actuar como fideicomisario de los acreedores y depositantes de cualquier Banco en liquidación siempre que no se encuentre actuando como liquidador, En su capacidad de Fideicomisario, podrá el Superintendente recibir y poseer acciones, bonos y otros valores que se depositaren en su poder, para beneficio y protección de los acreedores y depositantes; podrá celebrar cualquier contrato o contratos con el Banco en liquidación o con los directores o funcionarios del mismo, para beneficio de los acreedores o depositantes y podrá instituir y seguir cualquier acción o cualquier procedimiento judicial necesario par obtener el cumplimientote dicho contrato o dichos contratos.
Artículo 127°.- el Superintendente podrá recibir o poseer como fideicomisario de los dueños, cualquier suma que quede sin reclamarse, perteneciente a cualquier depositante u otro acreedor o a cualquier accionista de un Banco al que sean aplicables las disposiciones de esta ley, después de completada la liquidación voluntaria o involuntaria de los negocios de dicho Banco. Cuando el Superintendente no esté ya en posesión de los negocios del Banco en liquidación y reciba cualesquiera suma, conforme a lo dispuesto en la primera parte de este articulo, otorgará el recibo correspondiente por el dinero y lo depositará inmediatamente en los Bancos que haya seleccionado, con arreglo al artículo 27, a la orden del Superintendente de Bancos, como Fideicomisario a favor de las personas que tengan derecho a dichas sumas.
Artículo 128°.- En el caso de que los accionistas decidieran nombrar un agente o agentes para continuar la liquidación, elegirán dicho agente o dichos agentes por votación. El Superintendente transferirá entonces y entregará al agente o a los agentes antedichos todo el activo del Banco que hubiera quedado en su poder. Una vez verificadas las transferencias y entrega del expresado activo, el Superintendente archivará en su oficina un acopia certificada del acta de la expresada asamblea general de accionistas mencionada en la primera parte de esta artículos. El Banco en liquidación no podrá ejercer ninguna facultad bancaria con excepción de las correspondientes a la liquidación, después de que el Superintendente hay archivado en su oficina la expresada copia cerificada del acta de la junta general de accionistas.
El Superintendente quedará descargado de toda responsabilidad para con el Banco y sus acreedores, tan pronto como el activo de dicho Banco haya sido transferido y entregado al agente o agentes debidamente nombrados por los accionistas.
Artículo 129°.- Cuando haya expirado el periodo fijado para la presentación de reclamaciones y el Superintendente, previo examen de la situación del Banco, haya determinado que el valor probable de su activo es insuficiente para el pago total de sus acreedores, el Superintendente obligará a los accionistas del Banco en liquidación a pagar lo que adeudaren en concepto de cualquiera parte no pagada del valor nominal de las acciones que hayan sucrito.
En el caso previsto en el inciso que antecede, el Superintendente notificará por correo a los accionistas, dirigiendo la notificación a la dirección más conocida o a la que aparezca en la cuenta del accionistas del libro mayor del Banco o cualquiera otra dirección conocida, si dicha dirección o dichas direcciones no aparecen claramente en dicho libro mayor. Esta notificación manifestará la cantidad total fijada por el Superintendente como gravamen contra todos los accionistas, la proporción fijada a prorrata contra cada accionista, por cada acción poseída, cuyo valor nominal no haya sido totalmente pagado, y el monto total de la cantidad fijada contra cada accionista. Esta notificación señalará también la fecha en la cual deberán los accionistas pagar la cantidad debida, pago para el cual se otorgará un plazo no menor de sesenta días contados desde la fecha de la notificación. En el caso de que cualquier accionista dejara de pagar la cantidad que le correspondiere, dentro del plazo fijado en la notificación expresada, el Superintendente instituirá la acción correspondiente contra dicho accionista en mora, por el monto de la cantidad no pagada y los intereses respectivos, a razón del diez por ciento anual que correrán desde la fecha en que, conforme a los términos de la notificación haya expirado el plazo otorgado para el pago. En la acción judicial expresada, la declaración escrita del Superintendente, debidamente firmada de su mano y sellada con su sello oficial, será tenida como evidencia presuntiva de los hechos que en ella se expresan.
Artículo 130°.- Cualquier accionista de cualquier Banco que haya transferido sus acciones o registrado la transferencia de las mismas dentro de los sesenta días inmediatamente anteriores a la fecha de la quiebra del Banco o da la fecha en que haya sido puesto en liquidación o a una fecha anterior, si se prueba que el transferente tuvo conocimientote de la inminente quiebra del Banco, será responsable por la porción no pagada de dichas acciones, en la misma medida que si no las hubiera transferido, en el caso de que quien hubiera recibido la transferencia no pagare el monto de la expresada obligación; pero la presente disposición no podrá interpretarse en el sentido de prohibir cualquier recurso que el accionista cuyas acciones sea hayan transferido durante los sesenta días anteriores a la quiebra del Banco pudiera intentar contra cualquiera persona en cuyo nombre tales acciones aparezcan registradas en el momento de la quiebra.
Artículo 131°.- En tanto que se encuentre en posesión de las propiedades y negocios de un Banco en liquidación, el Superintendente dentro de los seis años siguientes a ala fecha en que ocurriere causa de acción judicial, podrá en cualquier tiempo instituir y seguir cualquier juicio o procedimiento judicial a que tenga derecho el Banco o los accionistas o acreedores del mismo, contra los directores, gerentes o funcionarios o cualquiera de ellos; y el juicio será instituido por el Superintendente de Bancos en su propio nombre.
Artículo 132°.- Autorízase el establecimiento en la República, de Bancos Comerciales, cuyas funciones principales serán las de recibir dinero en deposito general y de emplearlo junto con el propio capital, en prestamos cuyo plazo no exceda de un año, y comprar y descontar pagares giros o letras de cambio. Los Bancos hipotecarios podrán también crear secciones comerciales de acuerdo con los preceptos de esta ley.
Artículo 133°.- El procedimiento para solicitar permisos para el establecimiento de un Banco comercial o de una sección comercial de un Banco hipotecario y de efectuar su organización será el que se prescriba en el capitulo III de esta ley.
Artículo 134°.- el capital de un Banco comercial no será menor de Bs. 2.000.000.-- en cualquier ciudad que tenga una población de cien mil o mas habitantes, ni menor de Bs. 1.000.000.- en cualquier otra ciudad.
Artículo 135°.- el capital líquido y reserva de un Banco comercial no será menor de la tercera pare de las obligaciones totales del Banco para con el publico.
Si sumados el capital y reservas de un Banco, bajaren del mencionado porcentaje dicho Banco comercial no podrá aumentar el monto total de sus obligaciones par con el publico hasta que hayan restablecido el mencionado porcentaje.
Todo Banco comercial que haga en la actualidad negocios cuyo capital pagado y fondos de reserva líquidos, sean inferiores al monto mínimo del capital requerido por el artículo 134 de esta ley, deberá aumentar dicho capital y reservas hasta una cantidad no inferior al expresado mínimo dentro de un período de dos años, contados desde la fecha en que esta ley entre en vigencia. El Superintendente de Bancos podrá prorrogar este termino por un periodo que no exceda de dos años, si a su juicio lo requiera el interés publico.
Artículo 136°.- Todo Banco comercial organizado de conformidad con esta ley, tendrá las siguientes facultades:
Artículo 137°.- Todo Banco que después de la promulgación de esta ley comprare o adquiriere algún bien raíz en conformidad a lo dispuesto en los incisos B) y C) del párrafo catorce del articulo 136, estará obligado a vender dicho bien raíz dentro del plazo de dos años, contados desde el día de la adquisición, salvo el caso de que el Superintendente de Bancos a petición del referido Banco, ampliare el referido plazo, pero esta ampliación no podrá exceder en ningún caso de dos años.
Artículo 138°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 137, cualquier Banco establecido en Bolivia que a la fecha de la promulgación de la presente ley, posea bienes raíces cuyo valor no exceda del máximo señalado en el Inciso A) párrafo catorce del articulo 136, podrá conservar el excedente de tales bienes por un período que no exceda de tres años contados desde dicha fecha, pero el Superintendente de Bancos podrá ampliar este plazo por un año, si el interés público asi lo exigiera.
Artículo 139°.- Ningún Banco comercial podrá directa ni indirectamente prestar, adelantar, descontar, comprar obligaciones, ni verificar otras obligaciones de otra índole que comprometan la responsabilidad de un individuo, sociedad, corporación o entidad política hasta un monto que no exceda del 20% del capital pagado de dicho Banco comercial; pero la obligación total de un individuo sociedad, corporación o entidad política al Banco comercial podrá exceder del 15% pero no del 20% del capital pagado de dicho Banco, en el caso de que las obligaciones excedan del expresado 15% del capital pagado, estén representados exclusivamente por una de la siguientes clases de documentos o por todas ellas:
Artículo 140°.- El monto total de los prestamos hechos al Gobierno Nacional y el monto total de los bonos y otras obligaciones del Gobierno Nacional poseidos por un Banco, no excederán en ningún tiempo del
15% del capital pagado y reservas de dicho Banco. El monto total de los prestamos hechos por un Banco a cualquier subdivisión política o entidad del gobierno y de los bonos y otras obligaciones de tal subdivisión o entidad poseídos por un Banco, no excederán en ningún tiempo del 5% del capital pagado y reservas de dicho Banco. El monto total de todos los prestamos concedidos al Gobierno Nacional, sus subdivisiones políticas y entidades y de los bonos y obligaciones del Gobierno nacional sus subdivisiones y entidades poseidas por un Banco no excederá en ningún tiempo del 30% del capital pagado y reservas de dicho Banco.
Artículo 141°.- Al computar las obligaciones de una sociedad para con un Banco, se comprenderán todas las obligaciones totales de un individuo para con un Banco, se incluirán en ella todas las obligaciones al Bancote cualquier sociedad colectiva de la cual sea miembro el deudor o de cualquier sociedad en comandita, en que el deudor no sea socio comanditario y todos los préstamos verificados en su provecho o en provecho de la sociedad indicada.
Al computar las obligaciones de una sociedad para con un Banco, se comprenderán todas las obligaciones de los miembros individuales de dicha sociedad si ella fuere colectiva y la de todos los socios no comanditarios si se tratará de una sociedad en comandita.
Al computar las obligaciones totales de cualquier corporación a un Banco, se comprenderán en ellas todos los préstamos hechos en provecho de dicha sociedad anónima y todas las acciones de la corporación poseídas por el Banco, ora como activo, ora como garantía colateral de préstamos, descuentos o adelantos de cualquier naturaleza.
Artículo 142°.- Ningún Banco comercial, aceptará o poseerá en ningún tiempo como garantía colateral de préstamos mas del 10% del capital total pagado de las acciones de otro Banco o de cualquier otra sociedad anónima ni tampoco una cantidad de dichas acciones que exceda el 10% de su propio capital pagado y reservas. Esta restricción no impedirá la aceptación de las acciones indicadas, con el objeto de asegurar el pago de una deuda legalmente contraída anteriormente de buena fé; pero las acciones así aceptadas no podrán ser conservadas por el Banco por un periodo mayor de un año después de su adquisición, a menos que este periodo sea prorrogado por el Superintendente de Bancos conforme a lo dispuesto por el artículo que antecede.
Artículo 143°.- Ningún Banco comercial podrá verificar en ningún tiempo préstamos garantizados por acciones de compañías cuyo principal negocio sea la explotación de minas, por un monto total que exceda del
8% de su capital pagado y reservas, ni tampoco una cantidad que exceda del 10% del capital pagado y reservas de la compañía que las haya emitido.
Artículo 144°.- Ningún préstamo hecho por un Banco comercial y garantizado por bienes raíces podrá exceder del 15% de su capital y reservas, ni de una cantidad que exceda de las dos terceras partes del valor de los bienes raíces según avalúo verificado por una comisión del directorio del Banco o por peritos. Tampoco hará préstamo alguno garantizado por bienes raíces, si la propiedad esta sujeta a hipoteca o a cualquier otro gravamen anterior y el monto de la suma adeudada sobre dichas hipotecas y gravámenes anteriores, añadido al préstamo propuesto, excede del 15% del capital pagado y reservas del Banco o si dicho monto total excede de dos terceras partes del valor de la propiedad conforme a avalúo verificado por una comisión de los directores del Banco o si el monto total del préstamo sobre bienes raíces verificados por el Banco exceda del 25% del activo total del Banco o pueda exceder de dicho 25% en el caso de verificar el préstamo solicitado.
Las limitaciones y restricciones prescritas en este artículo no impedirán la aceptación de bienes raíces, como garantía colateral con el fin de asegurar el pago de una deuda previamente contraída de buena fé.
Artículo 145°.- Cualquier edificio perteneciente a la propiedad urbana que se ofrezca en garantía, que haya sido comprendido en el avalúo practicado por los peritos o directores del Banco para la concesión de un préstamo garantizado con bienes raíces, será asegurado contra incendio en compañía satisfactoria para el Banco. El Banco cuidará de que el seguro sea mantenido durante toda la duración del préstamo, amenos que la cantidad adeudada sobre dicho préstamo haya sido reducida de manera que el valor de la tierra, solamente sea suficiente, sea mas que suficiente para cubrir el saldo del préstamo, con el margen establecido por la presente ley. En caso de que el terreno de la propiedad hipotecada represente el doble de la suma adeudada, el seguro será facultativo para el deudor.
Artículo 146°.- Ningún Banco comercial o extranjero podrá hacer operación alguna de crédito con sus propios funcionarios y empleados.
Artículo 147°.- Cualquier Banco comercial podrá aceptar giros o letras de cambio librados contra dicho Banco, de un vencimiento no mayor de seis meses, provenientes de transacciones relacionadas con la producción, distribución interior, importación o exportación de productos o mercaderías, siempre que tales giros o letras de cambio estén garantizados en el momento de la aceptación, o siempre que tales giros o letras de cambio estén garantizados en el momentote la aceptación, por un recibo de almacén de depósito, o por un documento semejante que le confiera el dominio sobre mercancías de fácil colocación en el mercado.
Ningún Banco, sin embargo, podrá aceptar tales giros o letras de cambio de una sola persona, compañía, firma o corporación hasta un monto que exceda en cualquier tiempo del 20% del capital pagado y reservas del Banco, ora se trate de transacciones internas, ora de transacciones en el extranjero.
Artículo 148°.- Ningún Banco podrá aceptar giros o letras de cambio hasta un monto que exceda de su capital pagado y reservas.
Artículo 149°.- Se autoriza el establecimiento en la República de Bancos de Ahorro cuyas funciones serán las de reunir los pequeños ahorros de la colectividad e invertirlos en las obligaciones productivas de intereses que se prescriben en este capítulo.
Artículo 150°.- Donde quiera que se emplee el término "Banco de Ahorros" en este capítulo, se entenderán comprendidas las secciones de ahorros de Bancos comerciales, al mismo tiempo que los Bancos de ahorros independientes a menos que se exprese específicamente lo contrario o a menos que el texto indique claramente otra cosa.
Artículo 151°.- Ningún Banco ni otra corporación ni entidad alguna que no sea un Banco de ahorros o una sección de ahorros debidamente autorizada, en conformidad con las disposiciones de este capítulo podrá publicar anuncios ni usar letreros que contengan las palabras "ahorro" o "ahorros" o sus equivalentes, ni podrá emplear en cualquier otra forma las referidas palabras o sus equivalentes. Cualquier Banco, individuo, sociedad, corporación u otra entidad cualquiera culpable de infracción de lo dispuesto en este artículo, pagará al Superintendente de Bancos, por cada infracción, la suma de trescientos bolivianos (Bs. 300.- ) por cada día que dure la infracción expresada, a contar de la fecha de la notificación que expidiere el Superintendente de Bancos para la suspensión de la indicada infracción. Este artículo y las sanciones que en él se determinan no serán aplicables a los grupos de empleados dentro de un organización cualquiera que se una para protección y ahorro, siempre que dichas organizaciones no reciban depósitos de personas ajenas a ellas y que hayan recibido la aprobación escrita del Superintendente de Bancos para empelar las palabras "ahorro" o "ahorros".
Artículo 152°.- El procedimiento que deberá seguirse en la solicitud del permiso necesario para establecer un Banco de ahorros o una sección de ahorros en un Banco comercial y para efectuar su organización subsiguiente, será el mismo determinado en el capítulo III de esta ley.
Artículo 153°.- Cualquier Banco de ahorro, que en lo sucesivo se organice en la República, tendrá un capital no menor de Bs. 200.000.- en las ciudades cuya población sea de 100.000 o más, y no menor de Bs. 100.000.- en cualquier otro lugar. Dicho capital será pagado y estará sujeto a todas las disposiciones y restricciones contenidas en el capítulo IV de esta ley.
Artículo 154°.- Cualquier Banco de ahorro que exista en la actualidad adaptará sus operaciones de depósito o inversiones a las disposiciones del presente capítulo, tan rápidamente como le sea posible, bajo la supervigilancia del Superintendente de Bancos. Dicho Banco de ahorro colocará sus negocios en condiciones de conformidad completa con las disposiciones de esta ley dentro de los dos años siguientes a la fecha de la promulgación de esta ley, pero este plazo podrá ser prorrogado no excedente de un año, por el Superintendente de Bancos.
Artículo 155°.- El capital líquido y reservas de todo Banco de ahorro no será menor del 10% del monto promedio de sus depósitos.
Cada Banco que haya sido autorizado por el Superintendente de Bancos par mantener una sección de ahorros aportará de su capital y reservas una suma equivalente al 10% de los depósitos de dicha sección, como capital y reservas de ella y conservará esta suma exclusivamente para el provecho de los depositantes respectivos. La suma así aportada no será menor de Bs. 25.000.- .
El capital de todo Banco de ahorros y el capital asignado a cada sección de ahorros en un Banco comercial será ajustado al 30 de junio de cada año para que el total de su capital y reservas equivalgan al 10% por lo menos de los depósitos de dichos Banco de ahorros o sección de ahorros.
Para los efectos de este artículo, los depósitos se computarán en la forma que determine el Superintendente de Bancos, sobre la base del promedio de depósitos por períodos de un año que principiará el 1° de enero de cada año.
Artículo 156°.- El monto total de depósitos de ahorro en cualquier Banco, al crédito de un mismo individuo, en cualquier momento, no podrá exceder de Bs. 5.000.- inclusive intereses acumulados. Sin embargo esta restricción no se aplicará a los depósitos de ventas judiciales o de fondos de fideicomiso que se mantengan por cuenta de un individuo como albacea, administrador o fideicomisario, nombrado en testamento o por los tribunales competentes; siempre que se presente y se archive en el Banco una copia certificada debidamente legalizada del texto de la sentencia, de la orden o del decreto judiciales autorizando los expresados depósitos y nombrando el referido albacea, administrador o fideicomisario.
Artículo 157°.- Podrán sin embargo, mantener cuentas adicionales de depósito con saldos acreedores, no excedentes de Bs. 5.000.- inclusive intereses acumulados, a nombre de un padre que actúe como fideicomisario de un hijo menor de edad.
Artículo 158°.- Podrán hacerse depósitos de ahorro al crédito de cualquier institución educacional, de caridad, de beneficencia, religiosa o cooperativa, en cualquier tiempo, pero el monto de tales depósitos de ahorro, al crédito de cualquiera de las expresadas instituciones, no excederá de Bs. 10.000.- inclusive intereses acumulados, a menos que tales depósitos se efectúen en cumplimiento de una sentencia judicial, orden o decreto de un tribunal competente y se presente o se archive el Banco una copia debidamente autorizada de la expresada sentencia, orden o decreto.
Artículo 159°.- Los depósitos de ahorro serán reembolsables a los depositantes o a su s representante legales, sobre demanda, en la manera, al tiempo y conforme a las normas que prescriba el directorio. Estas normas que prescriba el directorio. Estas normas estarán sujetas a las disposiciones de este articulo y de los artículos 160 a 164y serán aprobados por el Superintendente de Bancos antes de hacerse efectivas. Las reglas y condiciones que rijan para los depósitos se precisarán en carteles breves y claros que se exhibirán en lugar especial en las oficinas principales accesibles al público, en donde se despachen los negocios concernientes a depósitos de ahorros y se imprimirán además en las libretas y en los certificados de depósitos que dará el Banco a sus clientes. Dichas reglas así impresas, serán constancia entre el Banco y el depositante de las condiciones bajo las cuales se hicieron los depósitos.
Artículo 160°.- Mediante resolución del directorio, aprobada por el Superintendente de Bancos, el Banco de Ahorro podrá, en cualquier tiempo requerir aviso con anticipación no mayor de sesenta días, para el reembolso de los depósitos de ahorro por sumas superiores a Bs. 100.- que los depositantes tendrán derechos a recoger, a la vista, una vez por mes. A partir de la fecha en que se anuncie la necesidad de tal aviso previo a los retiros, ningún depósito podrá ser exigible, hasta la expiración del plazo indicado, el que principiará a correr, en cada caso, a partir de la fecha en que el depositante notifique al Banco su intención de retirar el depósito respectivo. Los depósitos que no se retiren dentro de los 15 días siguientes a la expiración del plazo fijado en la notificación antedicha, dejarán de ser exigibles bajo la expresada notificación y por razón de ella. El Banco de Ahorros no podrá hacer distinción entre los depositantes en cuanto a la necesidad de la expresada notificación anticipada.
Ninguna disposición de este artículo podrá interpretarse en el sentido de invalidad contratos ya celebrados ente Bancos y sus depositantes de ahorro, en cuanto a notificaciones anticipadas para el retiro de los depósitos.
Ningún Banco podrá contratar con sus depositantes de ahorro la renuncia del expresado privilegio de requerir notificación anticipada de sesenta días para el retiro de los depósitos.
Artículo 161°.- Un Banco podrá contratar con su depositantes de ahorro el reembolso de depósitos de sumas fijas, hechos a intervalos regulares, en un plazo determinado, con todos los intereses acumulados hasta su vencimiento, o el reembolso de dichos depósitos, cuando combinados con los intereses debidamente acreditados, sumen una cantidad especificadas. Un Banco podrá emitir como constancia de dicho contrato, un certificado que establezca la suma que se acumulará mediante tales depósitos y los intereses correspondientes, o el tiempo durante el cual se acumularán los depósitos y los intereses respectivos.
Un Banco de ahorros, así mismo, podrá contratar con sus depositantes de ahorros, la compra, por cuenta de ellos, de letras hipotecarias u otros títulos que devenguen intereses, mediante pagos hechos por los depositantes a intervalos regulares, y la entrega de tales letras o títulos cuando se hallen totalmente pagados.
Tales contratos no podrán estipular la perdida o el secuestro de las sumas depositadas, en el caso de que se interrumpan o se suspendan los depósitos regulares que se determinen en dichos contratos; pero podrán estipular que el depositante perderá en todo o en parte los intereses acreditados o acumulados hasta la fecha de la suspensión.
Los términos del contrato que comprenda pérdida de intereses en la contingencia mencionada, estarán sujetos a la aprobación del Superintendente de Bancos.
Artículo 162°.- Ningún Banco pagará depósitos de ahorro ni intereses sobre los mismos, ni parte alguna de depósitos de ahorros, ni cheque, giro o vale girado sobre dicho depósito de ahorro por un depositante, a menos que la libreta respectiva u otra constancia del depósito sea presentada y contenga la partida correspondiente debidamente inscrita en ella en el momento en que se exija el pago; pero el Superintendente de Bancos fijará reglas uniformes para todos los Banco, determinando las formalidades requeridas para verificar los pagos en el caso de pérdida de libretas u oras constancias de depósito, o en el caso de oras circunstancias que impidan la presentación de la libreta sin pérdidas o grave conveniente al depositante.
Artículo 163°.- cuando se hagan depósitos de ahorro al crédito de un apersona menor de edad, o esta misma los verifique, dichos depósitos se conservarán para uso y provecho exclusivo de dicho menor, conforme a los términos del contrato y serán considerados enteramente libres de todo control o gravámen de otra persona, salvo estipulación contractual contraria. Dichos depósitos serán pagados junto con el interés respectivo al menor, a cuyo nombre haya sido hecho y el recibo o cancelación que suscribiere dicho menor será válido y suficiente descargo para el Banco por el retiro de dichos depósitos o de cualquier pare d ellos, salvo estipulación al contrario del contrato respectivo. Artículo 164° cuando se efectúe algún depósito de ahorro en le Banco de ahorro en fideicomiso por otra persona, y cuando no se presente al Banco, por escrito, ningún aviso especial de la existencia y términos del fideicomiso, en forma legal y válida, el depósito o cualquier parte del mismo, junto tonel interés respectivo podrá ser pagado a la persona a cuyo nombre se hizo el depósito en el caso de muerte del fideicomisario. Artículo 165° Las inversiones y préstamos de los Bancos de ahorros se limitarán a los siguientes:
Artículo 166°.- Los Bancos comerciales y Bancos hipotecarios quedan autorizados para establecer secciones de fideicomiso, inconformidad con las disposiciones de este capitulo.
Artículo 167°.- La tramitación que deberá seguirse para la solicitud del permiso para el establecimiento de una sección de fideicomiso en cualquier Banco y para proceder a su organización subsiguiente, será la misma prescrita en el capítulo III de esta ley.
Artículo 168°.- Inmediatamente después de recibir la patente de autorización de que trata el artículo 37, cada Banco que haya sido debidamente autorizado para abrir y mantener una sección de fideicomiso, depositará en poder del Superintendente de Bancos, en calidad de custodia a favor del Banco que efectúe el depósito, títulos mobiliarios productivos de interés por el valor respectivo de veinticinco mil bolivianos (Bs. 25.000.- ) de las categorías autorizadas para la inversión de fondos de ahorros conforme a las especificaciones del artículo 165, incisos 1, 2 y 3 de esta ley. Si a juicio del Superintendente de Bancos, el interés del público demanda el aumento del expresado depósito, el Banco estará obligado, previa notificación expedida por el Superintendente de Bancos, a depositar títulos adicionales con arreglo a las normas y reglas generales que dictará el expresado Superintendente. Dicho depósito se conservará hasta que el Superintendente de Bancos expida una orden por la cual se declare que el negocio de fideicomiso del Banco respectivo ha sido clausurado.
Los expresados títulos mobiliarios serán conservados para la protección de fideicomisos privados y judiciales que se confíen a la sección de fideicomiso en conformidad con la ley. Los Bancos que hayan depositado debidamente los expresados títulos en poder del Superintendente de Bancos, no necesitarán suscribir ni presentar fianza para la aceptación de fideicomisos conforme a los poderes conferidos por el presente capítulo.
Los títulos mobiliarios así depositados estarán sujetos a venta, transferencias u otra disposición del Superintendente de Bancos, solamente mediante orden o sentencia del tribunal competente. Lapercepción de intereses y la sustitución o examen de los títulos depositados se regirán por las disposiciones de los artículos 61 y 62 de esta ley.
Artículo 169°.- Confiérense los siguientes poderes adicionales a cada Banco debidamente autorizado para efectuar como fideicomisario, con sujeción a las disposiciones de esta ley:
Artículo 170°.- Ningún Banco, mediante su sección de fideicomiso tendrá derecho o facultad para celebrar ningún contrato, ni para aceptar ni ejecutar ningún fideicomiso que un individuo no podrá legalmente celebrar, aceptar o ejecutar.
Artículo 171°.- Los fondos de fideicomiso podrán ser invertidos en obligaciones del Gobierno de Bolivia que devenguen intereses siempre que se cotice a la par o por encima de la par; en letras hipotecarias de interés, garantizadas por hipotecas sobres bienes raíces y emitidas por Bancos hipotecarios o secciones hipotecarias de Bancos comerciales que efectúen operaciones en la República y que no hayan caido en mora en el pago de principal e intereses de dichas letras por un período de diez años anteriores a la fecha de la compra; y en primera hipoteca sobre bienes raíces hasta un monto que no exceda del 50% del valor de la propiedad hipotecada, conforme a avalúo verificado por una comisión de los directores del Banco. El Banco podrá invertir fondos de fideicomiso en cualquier forma, especialmente autorizada y ordenada, conforme a los términos de un testamento o escritura de fideicomiso.
Artículo 172°.- Ningún Banco recibirá depósitos de fondos corrientes en su sección de fideicomiso. Cualquier corporación que infrinja las disposiciones de este artículo estará sujeto a las sanciones establecidas en el artículo 29 de esta ley.
Artículo 173°.- Los fondos que los Bancos reciban en calidad de fideicomiso, o como consecuencia de ese género de operaciones, tendrán privilegio para ser reembolsados con igual preferencia que los depósitos en custodia.
Artículo 174°.- Queda autorizado el establecimiento en la República de Bancos hipotecarios y secciones hipotecarias en Bancos comerciales. Las principales funciones de estas instituciones serán:
Artículo 175°.- Cuando quiera que se empleare el término "Bancos hipotecarios" en esta ley, se entenderán comprendidas las secciones hipotecarias de los Bancos comerciales, al mismo tiempo que los Bancos hipotecarios a menos que se especifique expresamente lo contrario, o a menos que el texto indique claramente otra cosa.
Artículo 176°.- La tramitación que se seguirá en lo concerniente a la solicitud de permiso necesario para el establecimiento de un Banco hipotecario o de una sección hipotecaria de un Banco comercial y par su organización subsiguiente, será la misma prescrita en el capítulo III de esta ley.
Artículo 177°.- Todo Banco hipotecario que en lo sucesivo se organice en la República tendrá un capital no menor de quinientos mil bolivianos (Bs. 500.000.-- ) en las ciudades cuya población sea de
Artículo 178°.- Cualquier Banco comercial que desee organizar una sección hipotecaria apartará definitivamente una parte de su capital pagado o de su capital y reservas, o proveerá nuevo capital para dicha sección hipotecaria. el monto de capital o de capital y reservas que se apartaren para la sección hipotecaria de cualquier Banco, no podrá ser menor de quinientos mil bolivianos (Bs. 500.000.- ) para las ciudades que tengan la población de 100.000 habitantes o mas, ni menos de trescientos mil bolivianos (Bs. 300.000.- ) para cualquier otra población.
Artículo 179°.- El capital líquido y reservas de un Banco hipotecario y el capital líquido y reservas destinados por cualquier Banco comercial a una sección hipotecaria serán por lo menos diez por ciento (10%) del monto promedial de las letras hipotecarias de dicho Banco o de dicha sección que se hallen en manos del público durante el período semestral anterior, terminado el 30 de junio o el 31 de diciembre.
Si el capital y reservas combinados rebajaren del porcentaje arriba indicado, el Banco hipotecario estará en la obligación de proceder al aumento inmediato del capital y reservas referidos y no podrá aumentar el monto total de su letras hipotecarias en manos del público hasta que el expresado porcentaje haya sido restaurado.
Artículo 180°.- cualquier Banco hipotecario o de otra clase y cualquiera otra entidad que en la actualidad efectúa operaciones hipotecarias en la República, conforme a la definición del artículo 174, estará en la obligación de sujetarse a los requerimientos de esta ley, dentro del término de un año contado desde la fecha de su promulgación o en caso contrario dejará de efectuar negocios hipotecarios, pero se tendrá entendido que con referencia a las disposiciones de este artículo que establece la relación entre el capital pagado y reservas y los bonos hipotecarios en manos del público, podrá el Superintendente de Bancos prorrogar el período de un año por otro año mas en casos individuales, cuando a su juicio así convenga al interés público.
Artículo 181°.- Ningún Banco hipotecario podrá verificar préstamos garantizados por hipotecas sobre una sola propiedad por una suma mayor del 30% de su capital pagado y reservas. Si efectuare préstamos sobre varias propiedades fijará el monto prestado sobre cada una de ellas. Ningún préstamo podrá hacerse por una suma mayor del 50% del valor de la propiedad hipotecada, conforme al examen pericial practicado por los avaluadores peritos del Banco, o por una comisión compuesta por tres de sus directores.
El Banco podrá aceptar, como garantía de un préstamo, propiedades ya hipotecadas siempre que la suma de los gravámenes anteriores y el préstamo que el Banco verifique no exceda, conjuntamente, de los límites establecidos en este artículo. Ningún préstamo garantizado por bienes raíces podrá hacerse por un plazo mayor de 35 años
Los préstamos serán cuando más del tercio del valor así apreciado para las propiedades plantadas de viñas y bosques y para aquellas sujetas a la acción de aluviones y desbordes de ríos.
Los Bancos hipotecarios y las secciones hipotecarias de Bancos comerciales no podrán hacer préstamos:
Artículo 182°.- El servicio devengado a favor de un Banco hipotecario o sección hipotecaria, no pagado a su vencimiento, ganará un interés del 12% anual desde el día del vencimiento hasta el pago.
Artículo 183°.- El Banco acreedor podrá proceder a ejecutar la hipoteca y vender la propiedad hipotecada, en la manera prevista en los artículos 185 a 193, por cualquiera de los siguientes motivos:
Artículo 184°.- A todo propietario que se presente a contratar en el Banco se dará conocimiento al otorgar la escritura, de los medios que esta ley franquea al Banco para hacer efectivo el pago de los servicios.
Artículo 185°.- Presentada al juez de partido del domicilio del Banco la escritura de préstamo y una petición fundada de cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 183 con más la liquidación respectiva, será decretado en el acto el embargo y remate de la propiedad hipotecada, sea que esté o no en posesión del Banco, señalando día y hora para su verificativo.
Artículo 186°.- El solvendo se pondrá en conocimiento del propietario, de su mujer u otro miembro de su familia o de su apoderado si lo tiene conocido o del Ministerio Público.
Artículo 187°.- se ordenará la publicación de avisos por tres veces consecutivas de diez en diez días en el lugar de la ejecución enviándose los carteles a la capital de la provincia donde esté situado el inmueble.
Artículo 188°.- Se procederá a la venta en remate público sobre la base del valor que arroje la liquidación presentada por el Banco para la ejecución. En ningún caso el Banco queda obligado a la evicción, saneamiento u otra responsabilidad.
Artículo 189°.- Si no se presentare postor el Banco podrá pedir que se le adjudique la propiedad por el 75% del valor de la liquidación. Asimismo a opción del Banco acreedor este puede pedir que se le entregue la propiedad hipotecada en prenda pretoria para que el Banco se pague el capital e intereses adeudados, en conformidad con las disposiciones de los artículos 93 a 98 de esta ley.
Artículo 190°.- No se admitirá ninguna opción a la enajenación a no ser la de pago (por el deudor) del servicio o servicios vencidos y de las costas o gastos incurridos en la ejecución.
Artículo 191°.- No siendo hecho el remate hecho por el Banco acreedor, sino por otro acreedor cualquiera, el crédito del Banco será pagado en su capital, servicios, intereses y gastos adeudados a tiempo del remate, con preferencia al crédito ejecutado, siempre que este no fuera de primera hipoteca.
Artículo 192°.- El Banco podrá autorizar para el pago de los servicios posteriores a la forma primitiva del préstamo, quedando vigente la primera hipoteca del inmueble.
Artículo 193°.- Si respecto del inmueble hipotecado, otros acreedores tuviesen hipotecas a mas de las que tiene el Banco, se les notificará el decreto que le de la posesión. Si esos acreedores hipotecarios fuesen de derecho preferente al Banco, gozarán de sus derechos de preferencia para ser cubiertos con las entradas que el fundo produjera en el caso de posesión o con el producto de la venta del inmueble en el caso de remate. Si la residencia dichos acreedores no fuese conocida, o si estuviesen ausentes de la ciudad donde tuviese su sede el Banco acreedor o no residieren en esta ciudad, se notificará a su apoderada si fuese conocido, a su mujer o al Ministerio Público.
Artículo 194°.- Los Bancos hipotecarios podrán hacer préstamos pagaderos al mutuario en entregas sucesivas, para la construcción de edificios y para otras mejoras. El monto total de adelanto por entregas no excederá de los límites establecidos en el artículo 181 y en el artículo 195, en cuanto a los préstamos del tipo autorizado por el articulo 195, debiéndose tener en cuenta el valor de la tierra y el costo a la vista de las porciones completas de los edificios y de otras mejoras.
Artículo 195°.- Los Bancos hipotecarios podrán hacer préstamos a jefes de familia que hayan estado al servicio del Gobierno, al de empresas del mismo, o al de cualquier persona o compañía de negocios por un período continúo no menor de cinco años, asimismo los jefes de talleres de alguna responsabilidad, para el efecto de facilitar la compra de casas o la compra de solares para la inmediata construcción de casas destinadas exclusivamente a la habitación de los mutuarios mismos y de sus familias el monto de cada préstamo no exceda en ningún caso, del 50% del valor de la tierra y de las mejoras, las que se computarán en la forma dispuesta por el artículo 181 hasta que el monto del expresado préstamo se haya reducido al 50% o menos del valor que en el monto de la reducción, tenga la propiedad, conforme a lo dispuesto en este artículo el mutuario no podrá arrendar la propiedad ni transferirla en forma alguna, a menos que haya obtenido previamente, por escrito, el consentimiento del Banco que haya efectuado el préstamo.
Los préstamos del tipo arriba indicado podrán hacerse en entregas a medida que adelante la construcción. La suma total entregada no podrá exceder del 50% del valor de la tierra y del edificio al tiempo de hacer cualquier entrega determinada.
En el caso de cada préstamo de esta clase verificado por un Banco hipotecario el Banco obtendrá del mutuario la cesión de una parte de su salario suficiente para cubrir las cuotas periódicas que deberán pagar para la extinción del préstamo. Esta cesión de salario será legalmente reconocida por el que pague dicho salario, quien se obligará a retener la cantidad estipulada y a entregar directamente al Banco. Un arreglo de esta naturaleza entre el empleado y el jefe será condición previa par la contratación del préstamo en referencia. Ningún empleado podrá en ningún tiempo, enajenar más del 25% de su salario para el servicio de préstamos de esta naturaleza.
Cuando el préstamo se haya reducido a 50% del valor que en el momento de la reducción tenga la propiedad, según resulte del informe de los peritos avaluadores o de la comisión de los directores del Banco (que constará de tres miembros por lo menos), el Banco hipotecario podrá discrecionalmente renunciar la cesión del salario arriba prescrito y el préstamo seguirá pagándose conforme a las normas comunes que rijan para los préstamos ordinarios garantizados con hipotecas de bienes raíces de acuerdo con los términos de esta ley. Ninguna disposición contenida en este artículo podrá interpretarse en un sentido que obligue al Banco hipotecario l a expresada renuncia o la cesión del salario ni que confiera a los expresados préstamos garantizados por bienes raíces, exceptuadas las disposiciones especificadas en este artículo.
Artículo 196°.- Los prestamos concedidos de acuerdo con este artículo no podrán exceder en conjunto del 20% del capital del Banco.
Artículo 197°.- si en el avalúo de la propiedad hipotecada hecho por peritos o directores, está comprendido el valor del edificio, este será asegurado contra incendios en una compañía satisfactoria para el Banco. El seguro referido se mantendrá durante la duración del préstamo, a menos que el saldo que se adeude se haya reducido, de modo que el valor de la tierra solamente sea bastante par garantizarla contra el margen establecido por esta ley.
Artículo 198°.- A partir de la fecha en que esta ley entra en vigencia, el producto de todos los préstamos hipotecarios hechos por Bancos hipotecarios será entregado a los mutuarios en efectivo, éstos asimismo, pagarán los intereses y amortización en efectivo, pero los derechos de los mutuarios y de los Bancos hipotecarios de hacer los pagos en cédulas de acuerdo con los contratos existentes no serán efectuados por las disposiciones de este artículo.
Artículo 199°.- Un Banco hipotecario podrá exigir el depósito de los documentos o títulos de las propiedades hipotecadas o conservar estos documentos en su custodia durante la duración del préstamo. En este caso el dueño de la propiedad tendrá derecho de examinar los documentos o exhibirlos a otras personas en la oficina del Banco o de obtener copias auténticas de los mismos a su costa.
Artículo 200°.- Todo Banco Hipotecario expedirá reglas generales impresas, concernientes a los tipos de interés que carguen sobre las deudas; las condiciones de pago; las sumas aplicables a la amortización y a la manera como deben verificarse los pagos para la reducción de los préstamos, la comisión del Banco Hipotecario y demás gastos relacionados con el préstamo. Un ejemplar de las reglas del Banco relativos a estos puntos será entregada a cada mutuario, con explicación clara y completa de la manera como se verificará el pago del interés y el principal. Las expresadas reglas y las reformas que en ellas se hicieren serán aprobadas por el superintendente de Bancos y un ejemplar de las mismas se archivará de este funcionario antes de que puedan ponerse en práctica.
Artículo 201°.- Los deudores tendrán derechos de hacer pagos adicionales de capital, siempre que dichos pagos sean efectuados conjuntamente con el servicio ordinario, a lo menos ocho días antes de la fecha señalada por el Banco, para el sorteo de las letras hipotecarias.
Estos pagos parciales anticipados se verificarán por fracciones decimales.
El Banco hipotecario tendrá derecho de cobrar una comisión que no exeda del 1% sobre el pago adicional así verificado.
Los servicios posteriores a toda amortización extraordinaria de capital se reducirán en proporción al pago efectuado.
Artículo 202°.- Un Banco hipotecario, mediante sus representantes o agentes debidamente nombrados tendrá derecho de practicar inspecciones de la propiedad hipotecada en cualquier tiempo, cuando así lo desee.
Artículo 203°.- gozarán de preferencia sobre el Banco acreedor los créditos privilegiados a que se refiere la sección 20 del capítulo IV del título 3o del Código Civil si hubieran sido anotados en el registro de hipotecas del distrito donde estuviere citado el inmueble.
Artículo 204°.- El Código Civil en caso de ejecución par el cobro de la deuda el Banco ejecutará contra el deudor en el lugar donde se haya suscrito el contrato salvo estipulaciones contrarias.
Artículo 205°.- Ningún Banco hipotecario estará obligado a entregar el valor del préstamo sino al día siguiente de la toma de razón de la escritura y en vista del certificado de la oficina del registro de derechos reales que establezca que la obligación del Banco goza de prioridad sobre el inmueble hipotecado.
Artículo 206°.- Todo Banco Hipotecario estará autorizado para emitir letras hipotecarias hasta el monto no amortizado de sus préstamos garantizados con hipotecas sobre bienes raíces. Si cualquier Banco hipotecario emitiere o mantuviere en circulación en cualquier tiempo una cantidad de las expresadas letras mayor que la arriba mencionada, mas su dinero en caja y los depósitos acreditados a su favor en Bancos de primera categoría, el Superintendente de Bancos le impondrá una multa de trescientos bolivianos (Bs. 300.-- ) por cada día que mantenga dicho exceso, pero esta multa no será aplicable al exceso proveniente de letras vencidas y sorteadas que no se hubieren presentado al Banco para su pago.
Artículo 207°.- La letras hipotecarias podrán emitirse contra un préstamo específico, garantizado con hipotecas o contra la cartera general de préstamos con hipoteca en posesión del Banco. En los casos en que las letras sean emitidas contra un préstamo especifico, garantizado con hipoteca, llevarán consigo una declaración competa de las condiciones bajo las cuales se emiten y una descripción suficientemente clara de la propiedad hipotecada. Esta declaración se imprimirá en las letras en una forma aprobada por el Superintendente de Bancos en conformidad con una reglamentación especial.
Artículo 208°.- El principal e intereses de las letras hipotecarias, emitidas por un Banco hipotecario, estarán garantizados por los bienes raíces hipotecados a favor del Banco o por los bienes raíces especialmente hipotecados para garantizar una serie determinada de letras, según sea el caso y además por cualquier otro activo del Banco. El principal e intereses de las letras hipotecarias emitidas por una sección hipotecaria estarán garantizados por los bienes raíces hipotecados al Banco y por cualquier otro activo definitivamente constituido para la sección hipotecaria de conformidad con esta ley.
Todo préstamo garantizado por hipoteca a favor de un Banco hipotecario será conservado exclusivamente para el objeto de garantizar las letras emitidas; y dicho préstamo no podrá ser dado en prenda ni hipotecado, ni embargado, ni vendido, ni transferido en forma alguna sin hacer un retiro equivalente de letras hipotecarias.
Artículo 209°.- Las acciones de los portadores de letras hipotecarias para el cobro de los capitales e intereses, son exclusivas contra el Banco emisor de las letras respectivas.
Artículo 210°.- Las letras hipotecarias podrán ser emitidas en denominaciones de Bs. 100.-- , 200.-- ,
Artículo 211°.- el interés adeudado sobre letras al portador será pagado a los tenedores de los cupones de dichas letras. No podrán oponerse terceros al expresado pago a menos que comprueben judicialmente la perdida de la letra en cuestión.
Artículo 212°.- Las letras hipotecarias podrán emitirse a la orden o al portador. Las letras al portador pueden ser transferidas mediante mera entrega. Cuando sean pagaderas a la orden, serán registradas en cuanto al principal, o en cuanto al principal e intereses, en los registros especiales que para el efecto llevará el Banco. En el caso de que se registren de la manera antedicha, el Banco no podrá transferir la propiedad de las letras sino contra la respectiva orden de transferencia, debidamente firmada y atestiguada por el tenedor. Los certificados para dichas ordenes estarán provistos de especies adecuadas para la anotación del registro de la transferencia de la propiedad. La transferencia de propiedad de la letra podrá endosarse sobre la letra misma con la firma de los funcionarios competentes del Banco. El Banco no hará ningún cargo por las transferencias referidas.
Artículo 213°.- Si las letras se emiten en series, el pago de intereses y amortización que verifiquen los deudores hipotecarios serán inscritos en los libros del Banco en provecho de los tenedores de las letras de la serie correspondiente; y con excepción de la comisión cobrada por el Banco par la administración del préstamo, dichos pagos serán guardados por el Banco exclusivamente para el servicio de intereses y principal de las letras de la serie correspondiente. Se verificarán sorteos en las fechas y en la forma necesaria para conservar la identidad de las diferentes series y para el retiro de las letras se efectúe de acuerdo con la ley y el contrato respectivo.-
Artículo 214°.- las letras hipotecarias podrán ser emitidas con vencimiento fijo únicamente o podrán ser emitidas convencimiento fijo pero con el privilegio de redimirse antes de su vencimiento, por sorteo. Las letras redimibles por sorteo pueden ser redimidas en las fechas fijadas en el momento de la emisión, o en las que se determinen con arreglo a la disponibilidad de fondos para la redención de las letras antes de las respectivas fechas de vencimiento.
En los casos de redención por sorteo bien sea ordinario o extraordinario, se publicará un aviso en un periódico de la ciudad en donde deban verificarse los sorteos, diez días por lo menos antes de los mismos, invitando a todos los tenedores de dichas letras de la serie que hay de redimirse por sorteo, a presenciar el acto. Esto sorteos se harán en presencia de dos miembros, por lo menos, del directorio y un representante dek Superintendente de Bancos.
La nómina de las letras sorteadas se publicará cuatro veces en un periódico en cada ciudad en donde el Banco tenga una oficina mediante la fijación de carteles en el despacho público de la oficina principal del Banco y de cada sucursal.
El aviso para el pago de las letras a la orden se hará además, mediante notificación escrita que se enviará por correo al tenedor registrado a su última dirección conocida.
Artículo 215°.- Las letras que hayan vencido o hayan sido designadas para su amortización, de acuerdo con el término de las obligaciones contractuales escritas o impresas sobre ellas, dejarán de ganar interés a partir de la fecha del vencimiento o de la citación para su redención.
Artículo 216°.- Cada letra y cada cupón de intereses adherido a la letra o separado de ésta, será cancelado mediante perforación en la fecha de su redención. Los estatutos del Banco o de una resolución firmada del directorio prescribirá las normas para la incineración de las letras y cupones de intereses redimidos, así como para su custodia hasta el momento de la incineración. Estas normas serán aprobadas por escrito por el Superintendente de Bancos antes de hacerse efectivas.
Artículo 217°.- todo Banco hipotecario hará arreglos convenientes para que la recepción y custodia de letras no emitidas esté a cargo de un departamento de Banco enteramente separado de los departamentos que se ocupen de la emisión, redención y cancelación de las letras. Este departamento será responsable de las letras no emitidas y las entregará al departamento que tenga a su cargo la emisión de letras, únicamente contra recibo de una orden autenticada y debidamente firmada. El encargado de esta custodia exigirá el recibo sobre la misma orden referida y archivará dicha orden y cualquier otro documento pertinente como registro permanente de su actos.
Artículo 218°.- Cada Banco hipotecario estará autorizado a emitir sus letras en denominación de monedas extranjeras o en bolivianos, con sujeción a los términos y condiciones que convengan entre el Banco emisor y los banqueros extranjeros interesados.
Artículo 219°.- Los Bancos hipotecarios quedan autorizados a emitir duplicados de letras perdidas o destruidas, previa las siguientes formalidades o condiciones:
Artículo 220°.- Cualquier persona que falsificara una letra hipotecaria o un cupón de intereses, y cualquier persona que pusiera una letra o un cupón falsificado en circulación o que introdujere una letra o cupón falsificado al territorio del la República, estará sujeta a las penas establecidas en el Código
Penal para los falsificadores de instrumentos de crédito público. El Superintendente de Bancos estará en el deber de comunicar al Ministerio Público cualquier hecho que llegare a su conocimiento en relación con la expresada práctica fraudulenta para la instrucción del juicio correspondiente y estará asimismo en el deber de ayudar al Ministerio Público en la acusación contra los infractores.
Artículo 221°.- Los administradores de instituciones de caridad, de herencias yacentes y de bienes de fallecidos; los tutores de menores y de otras personas incapaces de administrar sus negocios; los defensores de menores, de ausentes y de bienes eclesiásticos estarán autorizados para invertir los fondos a su cargo en letras hipotecarias de bancos hipotecarios, siempre que el Banco emisor no haya caido en mora en los pagos de principal e intereses por un período de diez años inmediatamente anterior a la fecha de la compra.
Artículo 222°.- las letras hipotecarias emitidas serán aceptadas por su valor en el mercado o menos, en todos los casos que la ley o las autoridades judiciales requieran el depósito de valores en concepto de fianzas, bien sea para el fiel desempeño de los deberes de un cargo público, o para el cumplimientote las condiciones de un contrato público o privado.
Artículo 223°.- Cualquier Banco hipotecario podrá comprar, poseer y vender sus propias letras hipotecarias productivas de intereses, pero el monto de dichas letras así poseídas será expresado claramente como partida separada en todos los estados y balances públicos relativos a su condición así como en todos los informes al superintendente de Bancos.
Artículo 224°.- Los Bancos hipotecarios o la sección hipotecaria de cualquier Banco, podrán poseer propiedad real de acuerdo con las provisiones del artículo 136, inciso 14, párrafo a) de esta ley, pero ninguna sección hipotecaria de un Banco podrá tener en su activo una proporción mayor en bienes raíces respecto de la inversión total del Banco en dichos bienes raíces, que la que guarde el capital y reservas hipotecarias, respecto del capital total y reservas del Banco. Los Bancos hipotecarios y las secciones hipotecarias de otro Banco podrán poseer otros bienes raíces de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1365 inciso 14, párrafos b) y c), y el artículo 137 de esta ley. Los Bancos hipotecarios y secciones hipotecarias podrán asimismo invertir fondos en muebles, otros equipos y materiales necesarios para el manejo adecuado de sus negocios; pero la sección hipotecaria de cualquier Banco no podrá tener en su activo más de una razonable proporción del equipo y materiales expresados respecto del equipo y materiales totales del Banco.
Artículo 225°.- Los fondos de los Bancos hipotecarios no empleados corrientemente en préstamos u otras inversiones autorizadas por esta capítulo, o mantenidos en efectivo en saldos bancarios dentro o fuera del país, podrán invertirse en documentos comerciales a corto plazo de la categoría aceptable en redescuento o compra para le Banco Central de la Nación Boliviana pero el monto total de tales inversiones en documentos comerciales no excederá, en ningún tiempo, de una cantidad igual al diez por ciento (10%) del capital y reservas del Banco. (a).- El Capítulo XII, sección de fideicomiso entrará en vigencia y aplicación desde que se haya votado una ley especial sobre fideicomisos.
Artículo 226°.- Los Bancos de la Nación, nacionales, hipotecarios y extranjeros constituidos en el país por leyes especiales quedan sujetos a las disposiciones de la presente ley, a cuyo fin obtendrán de la Superintendencia de Bancos, la aprobación de sus estatutos y reglamentos internos, dentro del término de seis meses d la promulgación de esta ley, bajo pena de ser puesto sen liquidación.
Artículo 227°.- La presente ley regirá en la República, desde la fecha de su promulgación y será la ley básica para todas la operaciones bancarias generales.
Artículo 228°.- Queda derogada la ley de 30 de septiembre de 1890 y el decreto reglamentario de 2 de diciembre de 1891; así como todas las leyes y reglamentos modificatorios de la anterior.
Artículo 229°.- Queda derogado el inciso 5° del decreto supremo de 13 de junio de 1923, por el que se encomienda la Inspección General de Bancos al Presidente de la Comisión fiscal Permanente.
Artículo 230°.- Tan luego de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo nombrará al Superintendente de Bancos, en conformidad con el artículo 17 y dicho funcionario entrará a desempeñar sus funciones.
Artículo 231°.- el Poder Ejecutivo colocará a la disposición del Superintendente de Bancos una suma que no exceda de cincuenta mil bolivianos (Bs. 50.000.- ), a fin de que el Superintendente pueda cubrir los gastos de su oficina conforme al artículo 25 de esta ley, hasta que se le asignen los fondos de que trata el artículo 26, cuando se haya recibido estos fondos, el anticipo arriba mencionado será reembolsado al Tesoro Nacional.
Norma | Bolivia: Ley de 11 de julio de 1928 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Bancos.-- Ley General. | ||||
Keywords | Ley, julio/1928 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | ROMAN PAZ.- --CONSTANTINO CARRIÓN V. Manuel. Mogro Moreno, S. S.- Luciano Méndez, D. S. ad hoc.- E. Prudencio, D. S. ad hoc. H. Siles.- - A. Palacios. R. Parada Suárez, Oficial Mayor de Hacienda. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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