Artículo 1°.- Los yacimientos de petróleo y demás hidrocarburos, sólidos, pastosos, líquidos o gaseosos, que se encuentren en la superficie o en el subsuelo, son del dominio directo de la Nación, inalienable e imprescriptible, y sólo podrán ser explorados y explotados por el Poder Ejecutivo, ya sea directamente o por medio de concesiones en sociedad, conforme a las prescripciones de esta ley.
xArtículo 2° Para los efectos de estas concesiones, se mantiene la distinción del suelo y subsuelo que establece la ley de minería, no perdiendo el dueño su derecho sobre aquél.
Artículo 3°.- En terrenos cercados de propiedad particular no podrán practicarse exploraciones y perforaciones de pozos, sin previo acuerdo con el propietario o con licencia del Ministerio de Industria, mediante indemnización de parte del concesionario, y la suficiente garantía, por daños y perjuicios que puedan sobrevenir por desbordes, incendios y demás accidentes petrolíferos.
Artículo 4°.- El área de cada pertenencia será de diez mil metros cuadrados. Toda concesión de más de diez hectáreas se localizará formando un rectángulo, cuyos lados estarán en relación tal que no exceda de cinco a uno. El lado menor de este rectángulo corresponderá precisamente al curso de los ríos o al rumbo de las costas lacustres, cuando las concesiones se refieran a esas zonas. Las pertenencias serán ubicadas sin solución de continuidad.
Artículo 5°.- Las concesiones para la explotación de petróleo, demás hidrocarburos y sus similares, en yacimientos de reserva fiscal u otros terrenos en sociedad con el Estado, sólo podrán hacerse, por una sola vez, en favor de un individuo o de una sociedad, no debiendo exceder de cien mil hectáreas, ni abarcar un término mayor de cincuenta y cinco años. La participación mínima del Estado será del once por ciento en el producto bruto. El Poder Ejecutivo podrá otorgar el total o parte de las hectáreas pedidas o denegar la solicitud, conforme a esta ley.
Artículo 6°.- Antes de otorgarse una concesión para la explotación de esos yacimientos, podrán concederse permisos para la exploración, con la expresa condición de que se reservará el Estado una quinta parte de los terrenos elegidos por el explorador, para conservarla como reserva fiscal. Toda solicitud de exploración deberá ser localizada por puntos fijos de partida y referencia, bien determinados, que encuadren la extensión pedida. Se llenarán además estas condiciones:
Artículo 7°.- Estos concesionarios tendrán preferencia para las concesiones de explotación sobre las zonas exploradas, siempre que las soliciten dentro de seis meses de haber expirado el plazo de permiso.
Artículo 8°.- Caducarán los permisos para la exploración:
Artículo 9°.- Las concesiones de explotación en sociedad con el Estado, se otorgarán por tiempo limitado, cuyo término no pase de cincuenta y cinco años, por una o varias pertenencias, exploradas o nó, hasta un máximum de cien mil hectáreas, que se ubicarán sin solución de continuidad, conforme a las indicaciones del artículo 4° Las propuestas para la exploración y explotación de petróleo y sus similares, serán presentadas al Ministerio de Industria y resueltas por este Despacho.
Artículo 10°.- Las diligencias de mensura y demarcación de las pertenencias se practicarán en el término fijado por el gobierno, el cual no podrá exceder del plazo máximo de cuatro años, a contar desde la fecha del contrato.
Artículo 11°.- El concesionario presentará, dentro del plazo indicado en el artículo anterior, un plano de la zona concedida, con especificación de sus límites y de los principales detalles que sirvan de base a la apertura de pozos y las instalaciones de edificios y maquinarias.
Artículo 12°.- El concesionario deberá iniciar los trabajos de explotación de petróleo y sus similares, dentro de los cuatro años de firmado el contrato.
Artículo 13°.- Asimismo, el concesionario o el adjudicatario en propiedad, deberá practicar, dentro de los cinco primeros años del periodo de explotación, un pozo de quinientos metros de profundidad, cuando menos, por cada cincuenta mil hectáreas, y dentro de los ocho años siguientes, deberá perforar un pozo por cada diez mil hectáreas que tenga su concesión. Los pozos llegarán a quinientos metros de profundidad, como mínimum, salvo que se hubiera encontrado petróleo o sus similares antes de alcanzar a ella. Los adjudicatarios en propiedad y concesionarios en sociedad, que tengan menos de cincuenta mil hectáreas, deberán practicar un pozo, dentro de los cinco primeros años, y después de este término, en la proporción que fije el Ejecutivo.
Artículo 14°.- El Ministerio de Industria, mediante los estudios e informes de la Dirección General y Oficina Geológica, concederá su aprobación previa para la localización de los pozos y de las instalaciones indispensables para su perforación.
Artículo 15°.- El concesionario deberá suministrar por su cuenta y riesgo, sin ninguna garantía del Gobierno ni responsabilidad para éste, todo el capital necesario en proporción a la extensión de las hectáreas concedidas, para los objetos siguientes:
Artículo 16°.- Antes de empezar las instalaciones y construcciones a que se refiere el artículo 15, el concesionario presentará, con la debida anticipación, los siguientes documentos, para su aprobación por el Ministerio de Industria:
Artículo 17°.- Los concesionarios deberán someter semestralmente a la consideración del Ministerio de Industria, un informe y balance relativos al movimiento de la empresa, con un cuadro detallado de la producción, y el Gobierno tendrá el derecho de nombrar uno o más delegados o inspectores que lo representen ante los concesionarios y vigilen el cumplimiento de las condiciones estipuladas. El cuadro de producción podrá ser exigido en cualquier tiempo.
Artículo 18°.- Como garantía de cumplimiento de las obligaciones que contrae el concesionario, deberá depositar en el Banco de la Nación Boliviana y a la orden del Tesoro Nacional, la suma de doscientos cincuenta bolivianos por cada mil hectáreas, a tiempo de firmarse la escritura. Este depósito podrá ser retirado por el concesionario una vez cumplidas las prescripciones del artículo 13; quedando, en caso contrario, consolidado a favor del fisco, no obstante los efectos de caducidad del contrato, previstos.
Artículo 19°.- Los concesionario en sociedad con el Estado, tendrán los siguientes derechos:
Artículo 20°.- Los concesionarios, por toda compensación de sus trabajos y de su capital invertido, tendrán como máximum el ochenta y nueve por ciento de la producción bruta de los hidrocarburos explotados (petróleo, nafta, gases o cualesquiera de sus derivados), dentro de las hectáreas del contrato.
Artículo 21°.- A la terminación del plazo de los cincuenta y cinco años a que se refiere el artículo 5°, el total de la industria establecida para la extracción, traslación, transporte y almacenamiento de petróleo y sus similares, con todas sus instalaciones y dependencias, pasarán a propiedad del Estado, sin obligación ni indemnización de ninguna clase. Los edificios administrativos, construidos en el perímetro de la concesión, quedarán también sujetos a esta condición. Si conviniese el Estado arrendar nuevamente la concesión, podrá hacerlo, en cuyo caso tendrá el anterior concesionario, preferencia, sobre otros proponentes, en igualdad de condiciones. Los hidrocarburos y productos derivados existentes en los tanques de almacenamiento, a la terminación del contrato, se repartirán en partes iguales entre el Estado y el concesionario. En cuanto a refinerías y su anexos y a los edificios de carácter administrativo u hospitales, situados estos últimos fuera del perímetro de la concesión, podrá el Estado adquirirlos mediante una equitativa indemnización acordada por peritos.
Artículo 22°.- Si durante la ejecución del contrato, el Gobierno reclamare por algo que en su concepto importe incumplimiento, dará un aviso a los concesionarios, los que desde ese momento tendrán un término máximo de seis meses para subsanar la falta que motive la reclamación; en caso de no hacerlo, pasado dicho término, el Gobierno podrá declarar la caducidad, rescisión o modificación del contrato, que también se efectuará administrativamente por cualquier defraudación de los intereses fiscales. La rescisión o caducidad importarán para el concesionario la pérdida de los derechos acordados por la concesión, quedando hipotecados los bienes enumerados en el artículo anterior al cumplimiento de las obligaciones que aquél contrajo con el Estado y a las responsabilidades que contra él resultaren; mas si el incumplimiento que dió lugar a la rescisión o caducidad se hubiese producido con el propósito de defraudar los derechos del Estado, adquiridos en conformidad al artículo precedente, el concesionario estará obligado a la indemnización de daños e intereses en proporción del perjuicio causado, bajo la hipoteca legal de los mismos bienes.
Artículo 23°.- Toda cuestión que se suscite entre el Gobierno y los concesionarios, acerca del alcance e interpretación del contrato o de su ejecución, será sometida, en única instancia, al fallo de la Corte Suprema de Bolivia. Los concesionarios tendrán en la residencia del Gobierno, un representante con poderes amplios y generales para tratar y resolver cualquier asunto relacionado con la sociedad.
Artículo 24°.- Los adjudicatarios en propiedad de concesiones petrolíferas pagarán, por hectárea, una patente anual en la forma siguiente:
En el año de 1921, | ocho centavos |
" " " " 1922, | diez " |
" " " " 1923, | diez " |
" " " " 1924, | quince " |
" " " " 1925, | veinte " |
" " " " 1926, | veinticinco " |
" " " " 1927, | treinta " |
" " " " 1928, | cuarenta " |
" " " " 1929, | cincuenta " |
Durante el primer año, | diez centavos |
" " segundo " | quince " |
" " tercer " | veinte " |
" " cuarto " | veinticinco " |
" " quinto " | treinta " |
" " sexto " | cuarenta " |
" " séptimo " | cincuenta " |
Artículo 25°.- Los adjudicatarios en propiedad y los concesionarios en sociedad con el Estado, que no dieren cumplimiento a las prescripciones del artículo 13, pagarán la patente de un boliviano por hectárea de terreno no perforado por pozos. Dicha patente se elevará a dos bolivianos por hectárea, si no se diese cumplimiento a aquellas obligaciones a los tres años de vencidos los términos indicados en el mismo artículo 13. Si persistiese el incumplimiento de dichas obligaciones por tres años más, quedará caduca la concesión ipso - facto.
Artículo 26°.- Los adjudicatarios en propiedad y los concesionarios en sociedad con el fisco, podrán renunciar cualquiera extensión de sus pertenencias; para lo cual les bastará solicitar al Ministerio de Industria la remensura de las concesiones. Las patentes recaerán en lo sucesivo sobre las hectáreas subsistentes, sin perjuicio de la obligación que tuviesen los concesionarios y adjudicatarios, de abonar las patentes devengadas por las pertenencias primitivas.
Artículo 27°.- La participación del once por ciento (11%), como mínimum, a que están obligados los adjudicatarios en propiedad y los concesionarios en sociedad con el Estado, consistirá en una parte alícuota del petróleo bruto o sus similares, que se extraigan de los pozos. Esta participación podrá ser entregada en producto bruto, en productos beneficiados o en dinero, a elección del Gobierno, a cuyo fin se fijará trimestralmente el precio medio de venta de dichos productos, según su calidad o peso específico.
Artículo 28°.- La entrega de estos productos se hará en el punto en que se realicen los adjudicatarios en propiedad y concesionarios sus embarques, si se tratase de yacimientos situados en zonas fluviales o lacustres, o en la estación del ferrocarril más próxima, si estuviesen situados lejos de aquellas zonas. Los adjudicatarios y concesionarios en sociedad que tuvieses oleoductos, estarán obligados a transportar por ellos los productos que correspondieran en participación al Estado, cuando éste lo exija, hasta las estaciones terminales, donde serán entregados, mediante una tarifa que no excediere del costo de traslación por los expresados oleoductos. El Gobierno podrá también hacer refinar esos productos en las refinerías de los concesionarios, sobre la misma base del costo, sin recargo alguno. El transporte y refinación se realizará en la misma proporción de la participación que corresponde al Gobierno, según la capacidad de las cañerías y refinerías.
Artículo 29°.- Las empresas que posean oleoductos estarán obligadas a transportar los productos de los concesionarios vecinos que carezcan de ese medio, cobrando las tarifas aprobadas por el Gobierno. Las refinerías beneficiarán también el petróleo de otras empresas que carezcan de ellas, siempre que su capacidad, debidamente comprobada, sea superior a las necesidades de la producción de la empresa propietaria.
Artículo 30°.- El adjudicatario o concesionario, en su caso, deberán almacenar el petróleo perteneciente al Gobierno, en cantidad que no podrá exceder de un tanque corriente, durante noventa días en un año, que podrán ser o no consecutivos, pagando el Gobierno el interés del ocho por ciento, (8%) anual sobre el capital invertido en el tanque de almacenamiento.
Artículo 31°.- Las empresas productoras de petróleo y sus similares estarán obligadas a proporcionar preferentemente para el consumo del país, los productos que necesitase éste, no pudiendo exportar sino el exceso.
Artículo 32°.- En los contratos que celebre el Gobierno con los concesionarios, se fijará el monto mínimo que debe alcanzar la producción, a partir del quinto año o de la concesión, y sobre el cual cobrará el Estado la participación que le corresponda en la producción de los pozos, aun cuando no se alcance. Esta misma condición se hará extensiva a las concesiones en propiedad, desde el quinto año de la promulgación de esta ley, a cuyo fin el Gobierno fijará el monto mínimo de la producción de pozos, de acuerdo con las indicaciones de la Oficina Geológica.
Artículo 33°.- Las adjudicaciones en propiedad e industriales quedan sujetos al pago de impuestos que graven las utilidades de las compañías o empresas mineras, con carácter general.
Artículo 34°.- Las adjudicaciones en propiedad que dejaren de pagar la patente correspondiente a dos semestres vencidos, el 30 de junio y el 31 de diciembre, caerán en caducidad por ministerio de esta ley. Los concesionarios en sociedad con el Estado que dejaren de pagar la patente en el plazo expresado más arriba, serán apercibidos para los efectos de la caducidad del contrato. También caducarán las adjudicaciones y concesiones, siempre que no entregasen durante seis meses la participación de los productos brutos o los impuestos sobre sus utilidades. En igual caducidad caerán por no alcanzar durante cinco años consecutivos la producción mínima de los pozos a que se refiere el artículo 32.
Artículo 35°.- Si los concesionarios no extrajesen durante tres meses una cantidad de petróleo proporcionada a la capacidad productora de un pozo, el Gobierno podrá extraer por su cuenta la participación que le corresponde. En caso justificado de accidente fortuito, como un incendio o la pérdida de productos por fuerza mayor, el concesionario no estará obligado a pagar participación al Gobierno, sobre las pérdidas sufridas.
Artículo 36°.- Los adjudicatarios y concesionarios estarán obligados a lo siguiente:
Artículo 37°.- Los adjudicatarios o concesionarios deberán emplear personal boliviano en el servicio superior de sus dependencias, en la proporción, por los menos, de un treinta por ciento; quedando obligados, en cuanto a los obreros, a ocupar preferentemente a los de nacionalidad boliviana.
Artículo 38°.- El Poder Ejecutivo, podrá reservar en cada zona petrolífera las extensiones que estime conveniente, para destinarlas a la explotación directa por cuenta del Estado, para concederlas en sociedad a compañías, prefiriendo a las constituídas con capitales del país, y para tenerlas en reserva fiscal. En los terrenos elegidos por los exploradores se reservará una quinta parte, conforme al artículo 6°
Artículo 39°.- Las compañías que se organicen para la exploración o explotación de yacimientos petrolíferos y sus similares, tendrán domicilio legal en la República, y estarán sujetas a todas las obligaciones existentes o que se estableciesen en lo sucesivo.
Artículo 40°.- El Gobierno vigilará la exploración y explotación de los yacimientos y fiscalizará las operaciones de las empresas, no sólo para asegurarse en la participación de impuestos, sino también para organizar convenientemente la industria en beneficio nacional, ya para combatir el acaparamiento de la producción, transporte, almacenaje y comercio del petróleo, sus similares y sus derivados.
Artículo 41°.- Los concesionarios, bajo pena de caducidad, no podrán en ningún caso, enajenar, traspasar o hipotecar sus concesiones, derechos o franquicias a gobiernos extranjeros, ni a sociedades o empresas relacionadas con ellos, ni admitirles como socios. Tampoco podrán, bajo igual pena de caducidad, transferir o traspasar las concesiones a ningún particular o corporación extranjera, sin especial permiso del Gobierno.
Artículo 42°.- Los adjudicatarios y los concesionarios no podrán entablar ninguna reclamación diplomática, en lo que se refiere a las obligaciones, derechos y emergencias de las adjudicaciones y contratos.
Artículo 43°.- Las cuestiones que se susciten sobre concesiones petrolíferas o puntos relacionados con esta ley, son de la exclusiva competencia de los tribunales de justicia y de las autoridades administrativas de la República. Corresponde a las autoridades administrativas: tramitar y resolver los actos de posesión, expropiación, uso de servidumbre, amparos, oposiciones y caducidad de pertenencias, e intervenir en la policía y supervigilancia de la industria petrolífera, con arreglo a las prescripciones del Código de Minería y de la presente ley.
Artículo 44°.- Del producto recaudado, en conformidad a esta ley, se destinará anualmente, con preferencia, la suma necesaria para mantener una "Dirección General y Oficina Geológica" Esta oficina tendrá por jefe un Director General, con la colaboración técnica de un geólogo especialista en petróleo. Correrá a su cargo:
Artículo 45°.- Los adjudicatarios en propiedad, podrán, dentro del término de tres años, acogerse a las prescripciones de la presente ley, relativas a los concesionarios en sociedad, para convertirse en socios del Estado, con todos los derechos y obligaciones correspondientes a éstos.
Artículo 46°.- Las concesiones en participación con el Estado, otorgadas por el Poder Ejecutivo o en trámite, se sujetarán a las disposiciones de esta ley, pudiendo el Ministerio de Industria modificarlas en condiciones que no sean inferiores a las que establece la misma ley. Los concesionarios podrán proponer dichas modificaciones de los ochos meses de su promulgación.
Artículo 47°.- El Ejecutivo podrá, también, otorgar concesiones a sociedades o personas particulares, para el establecimiento de oleoductos, estaciones de almacenamiento de petróleo o sustancias similares y oficinas de refinería, conforme a las disposiciones reglamentarias que acordase el Ministerio de Industria. Estas concesiones quedarán sujetas al pago de los impuestos creados o por crearse sobre empresas análogas.
Artículo 48°.- Todos los contratos relativos a la adjudicación de pertenencias petrolíferas, se inscribirán en el registro de derechos reales del respectivo departamento.
Artículo 49°.- Los adjudicatarios de metales y sustancias inorgánicas que, dentro de sus pertenencias, encontrasen petróleo u otros hidrocarburos, no tendrán derecho a la exploración y explotación de dichos productos, sino conforme a los requisitos establecidos por esta ley. Asimismo, los concesionarios de petróleo y productos similares, no podrán extraer los metales y sustancias inorgánicas que hallaren en sus pertenencias, sino conforme a las leyes de minería.
Artículo 50°.- Serán aplicables a las concesiones petrolíferas las disposiciones de minería u otras que no estén en oposición a esta ley.
Norma | Bolivia: Ley Orgánica del Petróleo, 20 de junio de 1921 | ||||
---|---|---|---|---|---|
Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Petróleo.- Su ley orgánica. | ||||
Keywords | Ley, junio/1921 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Salas de sesiones de la H. Convención Nacional. SEVERO F. ALONSO.- Flavio Abastoflor, C. S. .- Ernesto Fricke Lemoine, C. S. BAUTISTA SAAVEDRA.- José R. Estenssoro. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.
El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.
Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.
Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.
La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.
LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.