Considerando:

  • Que la actual legislación petrolera contiene descripciones vagas e imprecisas, así como disposiciones que constituyen serios obstáculos para la inversión de capitales en el desarrollo de esa industria.
  • Que las concesiones acordadas, al amparo de esa ley, no producen renta alguna apreciable al Estado ya que permanece estacionaria la actividad de los industriales por las dificultades e imposiciones a que se les reata;
  • Que la actual crisis que afecta la producción del estaño impone al gobierno la necesidad de crear nuevas fuentes de riquezas, que aseguren la estabilidad económica del país con rentas saneadas y permanentes;
  • Que es necesario sustituir la ley de 20 de junio de 1921 con otra que contemple mayores facilidades para los capitales e industriales, que se interesan en la industria petrolera, garantizándose al mismo tiempo los derechos del Estado;

Por tanto, en Consejo de Ministros,

DECRETA:

Capítulo I
Ley Orgánica de Petróleos

Artículo 1°.- Los yacimientos naturales de hidrocarburos, sólidos, pastosos, líquidos y gaseosos, que se encuentran en la superficie de la tierra o en el subsuelo, son propiedad del Estado y su dominio es inalienable e imprescriptible. Solamente podrán ser explotados o explorados por el Poder Ejecutivo, ya sea directa o por medio de permisos y concesiones a personas o entidades particulares, conforme a las disposiciones de esta ley y los reglamentos respectivos.
En las concesiones hechas a favor de particulares, el Estado tendrá una participación en los productos, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley, los hidrocarburos o sus mezclas, a los que se refiere el artículo anterior, se denominan Petróleo.

Artículo 3°.- La Nación se reserva el helio u otros gases raros que se encuentren puros o mezclados con el Petróleo. Cuando durante la exploración o explotación de un yacimiento, por entidades particulares, se encontrase helio u otros gases raros, puros o mezclados con el Petróleo, los concesionarios estarán obligados a separarlos del Petróleo, y entregarlos en su totalidad al gobierno, el cual pagará solamente el costo de separación, previa comprobación del mismo. En caso de que se encontrase estos gases puros, el gobierno adquirirá el pozo que lo produzca, mediante el pago del costo de perforación de dicho pozo, más un quince por ciento (15%). El gobierno tendrá derecho de instalar por cuenta, dentro de los terrenos del concesionario, todas las instalaciones que requiera el tratamiento de los gases citados, en forma tal, que no estorben los trabajos del concesionario.

Artículo 4°.- En los terrenos cercados, de propiedad particular, no podrán practicarse exploraciones en busca de Petróleo o perforaciones de pozos, sin previo permiso del Ministerio de Minas y Petróleo; además se deberá obtener autorización del propietario del suelo, o en su defecto, licencia especial de la autoridad administrativa. El peticionario indemnizará el valor de los terrenos ocupados, previa tasación de los mismos, y ofrecerá la suficiente garantía por los daños y perjuicios que pudiesen sobrevenir por desbordes, incendios y demás accidentes.

Artículo 5°.- Las concesiones petroleras se otorgarán por pertenencias. La pertenencia petrolera es un sólido, cuya base es un cuadrado horizontal de cien metros (100) por lado y que se encuentra en la superficie del suelo, y cuyas caras laterales se extienden indefinida y verticalmente hacia el centro de la tierra.
Toda concesión se otorgará en forma de un rectángulo, el cual contendrá un número entero de pertenencias, y cuyos lados no podrán estar en proporción mayor de siete (7) a uno (1).
La demarcación de las pertenencias petroleras en el terreno, se efectuará de acuerdo con los reglamentos especiales presentados por la sección respectiva de la Dirección General de Minas y Petróleo y aprobados por el Ministerio del ramo.

Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar el total o parte de las pertenencias pedidas o denegar la solicitud, solamente en conformidad con las disposiciones de esta ley.

Artículo 7°.- Las concesiones petroleras comprenderán dos periodos:
Primero.- Período de exploración, que abarca solamente la explotación geológica, ya sea por perforaciones o superficial; el que durará tres (3) años.
Segundo.- Periodo de explotación que se divide en dos etapas:

  1. Etapa de preparación por medio de perforaciones, que durará dos (2) años.
  2. Etapa de producción, que será a perpetuidad.

Artículo 8°.- El periodo de exploración será improrrogable. La etapa de preparación, podrá ser prorrogada por un plazo fijado por el Ministerio de Minas y Petróleo, siempre que los trabajos hayan sido comenzados en el debido término. Este plazo no podrá exceder de dos (2) años, desde la fecha de su concesión.
La etapa de producción comenzará al día siguiente de expirado el plazo de la etapa de preparación.
Durante el periodo de explotación, las concesiones pagarán la patente anual de tres (3) centavos por pertenencia.

Capítulo II
Del periodo de explotación.

Artículo 9°.- Toda solicitud de permiso de exploración será presentada en papel sellado de veinte (20) bolivianos a la Sección de Petróleo de la Dirección General del ramo, la que sentará el cargo respectivo y la elevará con el informe a que haya lugar al Ministerio de Minas y Petróleo, para su resolución.

Artículo 10°.- El cargo será firmado por el Oficial del Padrón de Petróleo o en su defecto o ausencia por el Jefe de la Sección Petróleo de la Dirección General. Asimismo, se registrará dicho cargo en un libro especial foliado que habrá para el efecto, sentándolo en tal forma de continuidad con los cargos precedentes, que no se deje espacio libre que pueda ser utilizado para intercalaciones. El cargo será registrado en presencia del interesado y firmado por éste en el momento de presentarse la solicitud.

Artículo 11°.- El incumplimiento de las disposiciones del artículo anterior por parte de los funcionarios encargados de la ejecución, será penado con la destitución, además de quedar sujetos a las sanciones que establece el Código Penal.

Artículo 12°.- Resuelta la solicitud, el Ministerio de Minas y Petróleo, la devolverá a la Dirección del ramo para su registro en el Padrón de Petróleos y la ubicación del área pedida en el plano general respectivo.

Artículo 13°.- En caso de haber sido concedido el permiso, el interesado, previo certificado de la Dirección General de Minas y Petróleo, deberá pagar en la oficina recaudadora de impuestos fiscales, dentro del término de treinta (30) días, los derechos de matricula y publicaciones fijados por esta ley. Efectuados estos pagos y con los recibos correspondientes, el interesado podrá recoger en la Dirección General de Minas y Petróleo, una copia legalizada del expediente. Con este documento el concesionario podrá dar comienzo a los trabajos de explotación.

Artículo 14°.- Los ingenieros o geólogos que efectúen los trabajos de explotación, deberán estar autorizados para el efecto por la Dirección General de Minas y Petróleo. Esta oficina, para conceder la autorización, tendrá en cuenta únicamente los títulos académicos del profesional, conforme a ley. El interesado podrá utilizar, con fines particulares, los servicios de cualquier persona, para que efectúe trabajos de explotación.

Artículo 15°.- Durante el periodo de explotación el concesionario tendrá las siguientes obligaciones:

  1. De pasar aviso a la Dirección General de Minas y Petróleo, de la fecha en la que se dió comienzo a los trabajos de explotación, dentro del término de sesenta (60) días de haber sido iniciados. b).- De elevar anualmente, informes detallados de los resultados obtenidos en los trabajos de explotación, los cuales deberán estar firmados por los ingenieros o geólogos autorizados que ejecuten dichos trabajos.

Artículo 16°.- Todos los informes y planos presentados serán considerados por la Dirección General de Minas y Petróleo como confidenciales, mientras esté en vigencia el periodo de exploración de la concesión a la que se refieren y no podrán, por lo tanto, ser publicados, ni dados a conocer a particulares sin permiso del concesionario.

Artículo 17°.- Los concesionarios de permisos de exploración tendrán derecho de prioridad sobre las zonas exploradas y concedidas para tal objeto, para obtener concesiones de explotación, siempre que soliciten su adjudicación dentro de los (90) días anteriores al fenecimiento del permiso de exploración.

Artículo 18°.- Caducarán los permisos de exploración:

  1. Por el fenecimiento del plazo fijado en el permiso respectivo.
  2. Por no haber dado comienzo a los trabajos de exploración antes de los quinientos cincuenta días de concedido el permiso respectivo.
  3. Por la paralización completa de los trabajos de exploración por el término de trescientos sesenta (360) días.
  4. Por haber solicitado el concesionario de caducidad en vista del mal resultado de los trabajos de exploración.
  5. Por solicitar el concesionario la adjudicación de la zona explorada para explotarla.
  6. Por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley.
  7. Por no haber cumplido las disposiciones del artículo 15 de esta ley.
  8. Por no haber pagado las patentes correspondientes al periodo de exploración por los semestres vencidos.

Artículo 19°.- La lista de las concesiones de permiso de exploración que hayan caído en caducidad, se publicará por una sola vez en el Boletín Oficial y los expedientes respectivos serán archivados con una anotación que así lo haga constar. En consecuencia, el terreno cuya concesión haya caducado, se considerará franco y podrá ser adjudicado a cualquier otra persona o entidad que lo solicite en expediente nuevo o se conservará como reserva fiscal.

Artículo 20°.- El monto de la matricula y pago de publicaciones a que se refiere el artículo 13, será fijado anualmente por el Poder Ejecutivo, y estará basado en los gastos que por concepto del trámite de petróleos, efectúe el gobierno.

Capítulo III
Del período de explotación.

Artículo 21°.- Las solicitudes para permisos de explotación se las presentará en papel sellado de veinte (20) bolivianos y seguirá el mismo trámite que las solicitudes para permisos de exploración, según lo establecido en los artículos 9, 10 y 12 de esta ley.

Artículo 22°.- Las concesiones de permiso de exploración en favor de una persona o entidad serán a perpetuidad y no podrán exceder de cien mil (100,000) pertenencias. Sin embargo, los peticionarios agrupados en sociedad, podrán obtener concesiones que excedan de aquel número de pertenencias, mediante autorización especial del Poder Ejecutivo.

Artículo 23°.- La etapa de producción a que se refiere el artículo 7 de esta ley, comenzará al día siguiente de vencida la etapa de preparación, o antes, si el concesionario así lo solicitara por encontrarse en condiciones de comenzar la producción.

Artículo 24°.- Cuando por razones de orden económico u otra sea imposible la producción del petróleo, el concesionario podrá solicitar una prórroga al Ministerio de Minas y Petróleo, dando para el efecto una explicación detallada de los motivos que le impiden entrar en la etapa de producción. El Ministro del ramo, previo informe de la Dirección General de Minas y Petróleo, concederá o negará la petición. En el primer caso, fijará el término de la prórroga, la que por ningún concepto podrá ser otorgada por menos de tres meses ni exceder de dos (2) años por cada vez.

Artículo 25°.- El concesionario no pagará patentes durante los (2) primeros años de la etapa de preparación. En caso de que solicite y se le concediese prórroga por esta etapa, según lo establecido en el artículo anterior, pagará una patente anual de diez (10) centavos por pertenencia.

Artículo 26°.- Durante la etapa de producción el concesionario pagará las siguientes patentes:

AñoCentavos por pertenencia
PrimerVeinte(20)
SegundoVeinticinco (25)
TerceroTreinta (30)
CuartoCuarenta (40)
QuintoCincuenta (50)
SextoSesenta (60)
SéptimoSetenta (70)
OctavoOchenta (80)

Después del octavo año las concesiones pagarán la patente anual de ochenta (80) centavos por pertenencias.

Artículo 27°.- Si durante la etapa de preparación, el concesionario vendiese petróleo, sin haber antes solicitado el fenecimiento de dicha etapa y haber sido autorizado, ingresará ipsofacto en la etapa de producción para los efectos del pago de patentes, sin quedar por este hecho eximido de la obligación de perforar el número de pozos que exige esta ley.

Artículo 28°.- La participación del Estado en la producción del petróleo será del nueve (9) por ciento del producto bruto.

Artículo 29°.- Las diligencias de mensura y demarcación de las concesiones petroleras, se practicarán al comienzo de la etapa de preparación, y serán efectuados por un Perito Fiscal, delegado por la Dirección General de Minas y Petróleo, debiendo ceñirse a los Reglamentos elaborados por la Dirección General de Minas y Petróleo, y aprobados por el Ministerio del ramo.
Los honorarios del Perito Fiscal correrán por cuenta del interesado y serán fijados por Decreto especial del Poder Ejecutivo, Todos los otros gastos que demande la mensura, serán igualmente pagados por el interesado.

Artículo 30°.- El concesionario deberá dar comienzo a los trabajos de preparación, dentro de los primeros ciento veinte (120) días de iniciada la etapa de preparación. Asimismo, deberá principiar los trabajos de producción dentro de los ciento ochenta (180) días de iniciada la etapa de producción.
En el caso de que el concesionario no comenzase los trabajos de preparación en el término fijado anteriormente, pagará una multa de un (1) centavo diario por cada diez (10) pertenencias de su concesión. Similarmente, si el concesionario no diese comienzo a la producción dentro del término arriba indicado, pagará una multa de un (1) centavo diario por cada diez (10) pertenencias de su concesión.

Artículo 31°.- Durante la etapa de preparación, el concesionario deberá practicar mil doscientos (1.200) metros de perforaciones por cada cuarenta mil (40.000) pertenencias o fracción de su concesión, debiendo cada pozo tener por lo menos una profundidad de seiscientos (600) metros, salvo que se encontrase petróleo en cantidad comercial a menor profundidad.

Artículo 32°.- El hecho de que el concesionario hubiera practicado la perforación de los pozos indicados en el artículo anterior para la etapa de preparación, no le exime de la obligación que tiene de perforar otros pozos durante el periodo de producción, conforme a esta ley.

Artículo 33°.- Queda expresamente establecido que cualquiera que fuese la ubicación de los pozos, dentro del perímetro de las concesiones, la perforación de cada uno significará el cumplimiento pleno de la obligación de perforar en la proporción indicada en el artículo 31.

Artículo 34°.- Queda prohibida la extracción de petróleo de un yacimiento por medio de un solo pozo. El hecho de haber perforado en la proporción indicada en el artículo 31 de esta ley, sin que ninguno de esos pozos diese con el yacimiento, o solamente uno de ellos, o estuviese cada uno en yacimiento diferente, será motivo suficiente para pedir prórroga para la etapa de preparación y para que ésta sea concedida por el Ministerio de Minas y Petróleo previa comprobación de los hechos por la Dirección General del ramo.

Artículo 35°.- El Ministerio de Minas y Petróleo, previo informe de la Dirección General del ramo, fijará el máximo de la producción por pozo en cada caso particular, La Dirección General de Minas y Petróleo, al informar sobre la máxima producción permisible, deberá tener en cuenta las condiciones naturales del yacimiento, para evitar el desperdicio de las riquezas naturales de la Nación por una explotación mal realizada. En caso de discrepancia entre los ingenieros fiscales y el concesionario, se procederá a un peritaje. Los peritos serán nombrados en la siguiente forma: uno (1) por el Gobierno, uno (1) por el concesionario y uno (1) de común acuerdo entre las partes. El perito nombrado por el Gobierno será un Ingeniero fiscal escogido entre los Jefes o Ingenieros de la Dirección General de Minas y Petróleo y no recibirá honorario alguno, salvo sus viáticos y bagajes, los que le serán pagados por el interesado; los honorarios del perito dirimidor, que podrá ser empleado fiscal o profesional particular, correrán por cuenta del interesado y el arancel será fijado por Decreto especial del Poder Ejecutivo.
Mientras se solucione la discrepancia, el concesionario deberá sujetarse a lo primeramente dispuesto por el Ministerio de Minas y Petróleo,

Artículo 36°.- El Ministerio de Minas y Petróleo, previo informe de la Dirección General del ramo, determinará el máximo de pozos por los que se deberá explotar un yacimiento, para cada caso particular, de acuerdo con las condiciones económicas y naturales del mismo. En caso de discrepancia entre el interesado y el Gobierno, se resolverá ésta por peritaje en la misma forma que la señalada en el artículo anterior.
La discrepancia deberá resolverse en un término no mayor de sesenta (60) días, y mientras no se solucione, el interesado no estará obligado a sujetarse a lo primeramente dispuesto por el Ministerio de Minas y Petróleo.

Artículo 37°.- El interesado deberá solicitar autorización para la perforación de cada pozo, indicando su localización y acompañado los planos geológicos y además los prefiles si los hubiera. El Ministerio de Minas y Petróleo, previo informe de la Dirección del ramo, podrá autorizar o negar la perforación de acuerdo a las disposiciones de esta Ley. El Ministerio del ramo deberá pronunciarse dentro de sesenta (60) días de presentada la solicitud significando su silencio la aprobación tácita de la perforación.

Artículo 38°.- La Dirección General de Minas y Petróleo, al informar sobre las solicitudes de permiso de perforación, deberá tener en cuenta las condiciones geológicas del yacimiento. No es, sin embargo, obligación de esta oficina el determinar la ubicación de los pozos, sino simplemente comprobar que las ubicaciones se hicieron de acuerdo a los principios científicos. En caso que sea necesario el viaje de un Ingeniero o Geólogo fiscal, los viáticos y bagajes de éste correrán por cuenta del interesado.

Artículo 39°.- El concesionario deberá suministrar por su cuenta y riesgo, sin ninguna garantía de parte del Gobierno ni responsabilidad para éste, el capital necesario para todos los trabajos de explotación.

Artículo 40°.- Antes de comenzar las instalaciones y construcciones para la explotación del Petróleo, el concesionario presentará a la Dirección General de Minas y Petróleo, los siguientes documentos:

  1. Una memoria descriptiva del proyecto de las instalaciones, con sus respectivas dependencias, indicando los datos técnicos y explicaciones necesarias para su perfecta comprensión, incluyendo los respectivos planos ilustrativos.
  2. El plano que indique en definitiva la situación de las obras.
  3. Comprobantes de que dispone del capital necesario para efectuar los trabajos.

Artículo 41°.- Si el concesionario desease ocupar terrenos fiscales, deberá presentar al Ministerio de Minas y Petróleo la solicitud respectiva, acompañada de un plano detallado de los mismos, para su estudio por este despacho, el cual al aprobarla, solamente concederá el área necesaria, a juicio de la Dirección General de Minas y Petróleos.

Artículo 42°.- Los concesionarios deberán someter cada fin de semestre, a la consideración del Ministerio de Minas y Petróleo, un informe y balance relativos al movimiento de la empresa, con un cuadro detallado de la producción. El Gobierno tendrá el derecho de nombrar uno o más delegados o inspectores que lo representen ante el concesionario y vigilen el cumplimiento de las disposiciones de esta ley. El cuadro de producción podrá ser exigido por el Gobierno en cualquier tiempo. Estas informaciones pasarán a la Dirección General de Minas y Petróleo para su clasificación y archivo.

Artículo 43°.- La Dirección general de Minas y Petróleo, podrá en cualquier tiempo, solicitar de los concesionarios los datos técnicos o estadísticos referente a los trabajos de explotación o exploración. El concesionario estará en la obligación de suministrar los datos pedidos bajo pena de una multa de 500 a 1,000 bolivianos.
La Dirección General de Minas y Petróleo considerará todos los datos y no podrá darlos a publicidad o conocer a particulares, sin previa autorización del concesionario.

Artículo 44°.- Si la Dirección General de Minas y Petróleo lo solicitare, el concesionario está obligado a enviar muestras - testigos de las capas aprovechadas durante las perforaciones.

Artículo 45°.- El concesionario estará obligado a enviar muestras de los gases y demás hidrocarburos que se encontrasen durante la perforación de los pozos a que se obtuviesen durante la producción, a la Dirección General de Minas y Petróleo, en la cantidad indicada en los Reglamentos especiales.

Artículo 46°.- Los dueños de refinería, estarán asimismo obligados a enviar a la Dirección General de Minas y Petróleo, muestras de los productos refinados y a proporcionar a esta repartición, siempre que lo solicite, todos los datos técnicos referentes a la refinería o a la refinación de los productos, bajo pena de multa de quinientos (400) a mil (1,000) bolivianos por cada vez:

Capítulo IV
Derechos de los Concesionarios

Artículo 47°.- Los concesionarios gozarán de los siguientes derechos:

  1. De producir, transportar, refinar, exportar y vender petróleo o sus derivados. b).- De intentar depósitos, construir oleoductos, refinerías y toda instalación que se relaciones con la industria. c).- De ocupar gratuitamente, previo permiso del Gobierno, los terrenos fiscales baldíos que fuesen necesarios para la explotación del Petróleo y que se encuentren dentro de las pertenencias del concesionario. d).- De expropiar o gravar con servidumbre, conforme a las Leyes, los terrenos de particulares o adjudicatarios vecinos, que fueren necesarios para la industria petrolera, pagando el valor de los mismos. e).- De construir, adquirir, poseer y explotar en su propio servicio, instalaciones telegráficas, telefónicas o inalámbricas, previa autorización del Gobierno, quedando sujetos a leyes y reglamentos vigentes.
    El Estado podrá hacer uso gratuito de esas instalaciones para sus despachos oficiales y de acuerdo a convenios firmados a tiempo de otorgarse la autorización. f).- De construir, adquirir, poseer y explotar líneas férreas, tranvías, canales de navegación, caminos, andariveles, muelles y oleoductos, de acuerdo a las disposiciones vigentes sobre ferrocarriles y vialidad.
    Tendrán derecho de usar gratuitamente de una faja de veinte (20) metros de ancho en los terrenos fiscales baldíos como zona de seguridad para las vías férreas y oleoductos. Además, podrán ocupar gratuitamente los terrenos fiscales baldíos, necesarios para estaciones y sus dependencias quedando salvados los privilegios y concesiones que estuvieren vigentes.

Artículo 48°.- Los concesionarios tienen el derecho de renunciar cualquier número de pertenencias de su concesión, para lo cual les bastará elevar al Ministerio de Minas y Petróleo el escrito de renuncia, acompañando de un plan explicativo y solicitar al mismo tiempo la remensura de la concesión. A partir de la fecha de la renuncia, las patentes se abonarán sobre el número de pertenencias subsistentes.

Capítulo V
Obligaciones de los Concesionarios.

Artículo 49°.- Los concesionarios que no dieren cumplimiento a las prescripciones del artículo 31 de esta Ley estarán obligados a renunciar un número de pertenencias correspondientes al número de pozos no perforados.

Artículo 50°.- La participación del Estado se calculará sobre el total del petróleo bruto proveniente del pozo. Para este efecto se separarán los hidrocarburos líquidos de los grasosos y de estos últimos la participación del Estado recaerá solamente sobre aquella que no se volvió a inyectar al yacimiento. El Petróleo del Gobierno le será entregado a éste por el concesionario, libre de agua, en el lugar de carguío de los productos del concesionario, si el Gobierno lo dispusiere así, deberá ser transportado por el concesionario, ya sea por oleoducto, si es que los tuviese o por otros medios, por cuenta del Estado y a precios de costo, al lugar de descargue de sus productos. Podrá también el Gobierno, si juzgare conveniente, exigir que se le entregue el equivalente de su Petróleo en dinero, a un precio promedio del de las ventas en los veinte (20) días inmediatamente anteriores al de la entrega.

Artículo 51°.- El concesionario deberá conservar gratuitamente, almacenado en tanques apropiados, el Petróleo del Gobierno, por el término máximo de un (1) mes. Si al cabo de este tiempo el Gobierno no recogiere su Petróleo, el concesionario podrá cobrar de conformidad a una tarifa fijada de mutuo acuerdo, el costo del almacenaje por el tiempo excedente. El concesionario es directamente responsable del Petróleo del Gobierno que estuviese bajo su custodia y en caso de pérdida, deberá reemplazarlo por su cuenta.

Artículo 52°.- El Gobierno podrá hacer refinar su petróleo en las refinerías del concesionario, al precio de costo más un cinco (5) por ciento.

Artículo 53°.- La producción será fiscalizada por inspectores petroleros de la Dirección del ramo, quienes podrán inspeccionar los pozos y todas las instalaciones en cualquier momento. La participación del Gobierno solamente será entregada mediante orden del Ministerio de Minas y Petróleo a un Ingeniero Fiscal, ciñéndose a lo dispuesto en el Reglamento de Entrega de Petróleo.

Artículo 54°.- Caducarán las concesiones de explotación:

  1. Por falta de pago de patentes por dos (2) semestres vencidos.
  2. Por falta de pago de la multa establecida en el artículo 30 de esta ley, en el término de sesenta (60) días.
  3. Por falta de entrega en el término de noventa (90) días, de la participación del Gobierno sobre el Petróleo extraído.

Artículo 55°.- Los concesionarios estarán obligados, durante la etapa de producción, a lo siguiente:

  1. A enviar a la Dirección General de Minas y Petróleo, semestralmente, un informe detallado del estado de las perforaciones, indicando la naturaleza y espesor de cada uno de los extractos atravesados.
  2. A dar aviso a la misma repartición de haber encontrado una napa de agua y de las medidas aportadas para evitar los inconvenientes que pudiera ocasionar la misma.
  3. A construir las obras necesarias con el fin de evitar cualquier accidente. En caso de que este se produjese por falta de precauciones en el Trabajo, el concesionario será responsable de los daños y perjuicios que ocasione a terceros.
  4. A taponar eficazmente el pozo si resultase improductivo o si produjese solamente gas, tomando todas las precauciones necesarias para impedir el movimiento migratorio de las aguas de un horizonte a otro a la pérdida del gas.
  5. A cerrar temporalmente el pozo que resulte productivo hasta que se efectúe la inspección por la Dirección General de Minas y Petróleo.
    La Dirección General de Minas y Petróleo, deberá efectuar dicha inspección dentro del término de quince (15) días y el de la distancia, desde la fecha de recibido el aviso de la terminación de un pozo. Si al cabo de este tiempo no se efectuase la inspección, el concesionario podrá extraer el Petróleo correspondiente a la mitad de la capacidad productiva del pozo, mientras se efectúe dicha operación.

Artículo 56°.- Los ciudadanos bolivianos tendrán preferencia para ser ocupados en todas las dependencias superiores de las empresas de Petróleo, en las mismas condiciones y con los mismos sueldos que los empleados extranjeros de igual categoría, siempre que su competencia no sea inferior a éstos. Los obreros bolivianos serán preferidos a los extranjeros.

Artículo 57°.- Las empresas o entidades que obtengan concesiones de explotación deberán establecer su domicilio legal dentro del territorio de la República.

Capítulo VI
De las concesiones en sociedad con el Estado.

Artículo 58°.- El Estado queda facultado para subscribir contratos con los concesionarios para la explotación de un yacimiento, aportando parte del capital necesario. Los contratos no podrán estar en desacuerdo con las disposiciones de esta Ley, ni el Gobierno podrá renunciar a su parte del nueve (9) por ciento, ni al pago de patentes.

Artículo 59°.- El Estado queda facultado para llamar a propuestas, para la explotación en sociedad, de cualquier concesión caduca o que haya sido declarada en reserva fiscal, o para explotarla por administración.

Capítulo VII
De la Sección Petróleos de la Dirección General de Minas.

Artículo 60°.- En las Dirección General de Minas y Petróleo, existirá una sección especial de Petróleos, cuyas atribuciones serán las siguientes:

  1. Efectuar todas las funciones de trámite para la concesión de propiedades petroleras que señala esta Ley.
  2. Efectuar todas las inspecciones que sean necesarias para la fiscalización de los trabajos realizados por los concesionarios.
  3. Fiscalizar la producción de los yacimientos en explotación, para determinar la participación del Estado.
  4. Preparar los reglamentos necesarios sobre la ejecución de mensuras, medidas de seguridad exigibles durante la explotación, entregas de petróleo, etc.
  5. Determinar la producción máxima permisible de los pozos y el número de éstos, conforme a las disposiciones de esta ley.
  6. Efectuar estudios geológicos petroleros para el Estado, en todas aquellas regiones que puedan ofrecer posibilidades de explotación comercial.
  7. Faccionar y levantar mapas de todas aquellas regiones en las que existan concesiones o sean de interés para el Estado.
  8. Efectuar trabajos de investigación de aquellas cuestiones que se relacionen con la industria de petróleo, o que sean de interés para la misma.
  9. Divulgar métodos de exploración y explotación y ayudar siempre que sea posible y a juicio de la Dirección General, a los industriales en la solución de problemas especiales de carácter técnico.
  10. Efectuar la catastración de aquellas zonas en que la densidad de las concesiones y la importancia de ellas justifique la determinación de su ubicación y delimitación exacta.
  11. Organizar y supervigilar la explotación de los yacimientos petrolíferos suministrados por el Estado.

Artículo 61°.- La Sección Petróleos estará a cargo de un Geólogo de Petróleos o ingeniero del mismo ramo, responsable de sus labores ante el Director General de Minas.
Constará además de todo aquel personal técnico y burocrático que fuere necesario para su correcto y complemento desenvolvimiento de acuerdo con el desarrollo de la industria.

Artículo 62°.- Del producto de las patentes petroleras, se destinará anualmente la suma necesaria para el sostenimiento de dicha Sección de Petróleo y para la adquisición de todo el material de laboratorio que se precise.

Capítulo VIII
De las concesiones en agrupación.

Artículo 63°.- En caso de que varios concesionarios se presenten por sí o mediante apoderado, ante el Poder Ejecutivo, pidiendo autorización para agrupar o refundir sus concesiones en una sola o en varias concesiones nuevas, bajo las condiciones especiales que prescribe esta ley, quedando canceladas las obligaciones inherentes a las primitivas.

Artículo 64°.- El número total de pertenencias de las concesiones agrupadas no podrá exceder de seiscientas mil (600.000).

Artículo 65°.- El término que rige al grupo será de la concesión que lo tenga más avanzado. Este término regirá tanto para el pago de patentes cuanto para cualquier otra obligación que prescribe esta ley.

Artículo 66°.- Las concesiones agrupadas podrán formar polígonos irregulares.

Capítulo IX
Disposiciones Generales.

Artículo 67°.- El Poder Ejecutivo podrá conservar en Reserva Fiscal, en cada zona petrolífera, las extensiones que estime conveniente.

Artículo 68°.- Las empresas que se organicen para la exploración o explotación de petróleo estarán sujetas a todas las obligaciones de carácter general existentes o que se establezcan en el futuro.

Artículo 69°.- El Estado vigilará la exploración y explotación de los yacimientos petrolíferos y fiscalizará las operaciones de las empresas, no solamente para asegurarse en la participación de la regalía y en la recaudación de impuestos, sinó también para organizar convenientemente la industria en beneficio general, evitando el desperdicio de las riquezas nacionales o el monopolio de las mismas.

Artículo 70°.- Los concesionarios, no podrán, en ningún caso, enajenar, traspasar o hipotecar sus concesiones, derechos o franquicias a Gobiernos extranjeros ni a sociedades o empresas relacionadas con ellos, ni admitirlos como socios, bajo pena de caducidad de la concesión.

Artículo 71°.- Las cuestiones contenciosas que se susciten entre las empresas y el Gobierno o entre éstas y los particulares son de exclusiva competencia de los tribunales de justicia de la República, no pudiendo establecer reclamaciones por otras vías, bajo pena de caducidad de las concesiones.

Artículo 72°.- Corresponde a las autoridades administrativas, tramitar y resolver los autos de expropiación, uso, servidumbre, amparo, oposiciones y caducidad de pertenencias e intervenir en la policía y supervigilancia de la industria petrolífera, con arreglo a las disposiciones de esta ley, del Código de Minería y de las sociales.

Artículo 73°.- Las concesiones de explotación vigentes, otorgadas por el Poder Ejecutivo antes de la promulgación de esta ley, podrán, en el término de seis (6) meses, acogerse a todas las prescripciones y privilegios de esta legislación.

Artículo 74°.- Los adjudicatarios de concesiones mineras que dentro de sus pertenencias encontrasen petróleo, no tendrán derecho a la explotación de dichos productos, sino conforme a las disposiciones de esta ley. Análogamente, los concesionarios de yacimientos petrolíferos que encontrasen minerales en sus pertenencias, no podrán explotar éstos, sino conforme a las disposiciones del Código de Minería.

Artículo 75°.- En caso de guerra internacional o conmoción interna, podrá el Estado aprovechar de todo el petróleo y sus derivados que se produzcan en el territorio de la República, pagando al concesionario por la cantidad usada al precio de costo, más un ocho (8) por ciento como utilidad.

Artículo 76°.- Los concesionarios no podrán transferir sus pertenencias a terceros, sin previa autorización del Supremo Gobierno.

Artículo 77°.- Serán aplicables a las concesiones petrolíferas, las disposiciones de minería u otras que no estén en oposición con esta ley, quedando derogada la de 20 de junio de 1921 y las disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 78°.- Se califica de utilidad pública la industria petrolera y por consiguiente el Gobierno podrá expropiar para el Estado las pertenencias petrolíferas concedidas de conformidad con las leyes que rigen la expropiación por causa de utilidad pública.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minas y Petróleo queda encargado de la ejecución u cumplimiento del presente Decreto ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 24 días del mes de octubre de mil novecientos treinta y seis años.
Cnl. D. Toro R. A. Ichazo. Oscar Moscoso. Gral. Guillén.
Waldo Alvarez. Tcnl. Viera G. E. Finot. L. Añez.
Es conforme: Oficial Mayor de Minas y Petróleo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Orgánica de Petróleos, 24 de octubre de 1936
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey Orgánica de Petróleo.- Promúlgase.
KeywordsDecreto Ley, octubre/1936
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1936/DL-24-10-1936-3.pdf
Referencias1825-1960.lexml
CreadorCnl. D. Toro R. A. Ichazo. Oscar Moscoso. Gral. Guillén. Waldo Alvarez. Tcnl. Viera G. E. Finot. L. Añez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-19210620-3] Bolivia: Ley Orgánica del Petróleo, 20 de junio de 1921
Petróleo.- Su ley orgánica.

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