Artículo 1°.- Para que las poblaciones de la República puedan ser denominadas ciudades, deberán contar, cuanto menos, diez mil habitantes, tener escuelas de instrucción primaria en que se eduquen, por lo menos quinientos niños de uno ú otro sexo y todas las comodidades de los pueblos cultos.

Artículo 2°.- Para otorgar el título de ciudad á una población, se organizará un proceso administrativo por el que se justifiquen las condiciones prescritas por el artículo anterior, mediante informe del Departamento, del Concejo Municipal, de la Corte y Fiscal del Distrito.

Artículo 3°.- Los pueblos que hubiesen obtenido los títulos de ciudad ó villa por leyes anteriores, conservarán esas denominaciones.

Artículo 4°.- Las capitales de Departamento, tienen el rango de ciudades.


Comuníquese al poder Ejecutivo, para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 11 de Noviembre de 1910.
BENEDICTO GOYTIA:.- Julio Zamora.
José S. Quinteros, S. S. ; Saúl Serrate, D. S. Ricardo Bustamante, D. S.-
Por tanto: La promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio del Gobierno.- La Paz, á 16 de Noviembre 1910 años.
Eliodoro Villazón.- Juan M. Saracho.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 16 de noviembre de 1910
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCiudades y Villas.- Requisitos para constituirlas.
KeywordsLey, noviembre/1910
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorBENEDICTO GOYTIA:.- Julio Zamora. José S. Quinteros, S. S. ; Saúl Serrate, D. S. Ricardo Bustamante, D. S.- Eliodoro Villazón.- Juan M. Saracho.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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UNIDADES POLÍTICO ADMINISTRATIVAS

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