Artículo Único.- Se agrega el siguiente título a la Ley de Organización Judicial:

Título 7
De las jubilaciones

Artículo 344°.- Los funcionarios del ramo judicial tienen derecho a la jubilación, con arreglo al sueldo de su último destino:- 1° por el tiempo de servicios prestados cumplidamente en la magistratura; 2° por haberse imposibilitado físicamente en el servicio; 3° por razón de edad.

Artículo 345°.- En el primer caso, y siempre que hubiesen servido más de 25 años contínuos ó 35 discontinuos, jubilarán con el sueldo íntegro.
En el segundo caso, y siempre que cuenten más de 15 años de servicios y que su imposiblidad física que no les permita desempeñar ni en otro lugar un destino igual ó análogo, jubilarán con los dos tercios de su sueldo.
En el tercer caso, y siempre que cuenten más de 10 años de servicios contínuos y tengan más de 65 de edad, jubilarán con la mitad de su sueldo.

Artículo 346°.- No podrán jubilar con arreglo al sueldo de su último destino si no lo hubiesen desempeñado por tres años consecutivos, a no ser que hubiesen ascendido á él desde el empleo inmediato inferior. Faltando esta circunstancia, se les jubilará con arreglo al sueldo inmediato inferior.

Artículo 347°.- El año de servicio se computará por año completo, si la provisión de su destino fue constitucional y por medio año si fue interina. Las fracciones de año no se computan.

Artículo 348°.- El derecho a la jubilación se probará sumariamente con documentos fehacientes, y se calificará por la Corte Suprema.

Artículo 349°.- Las jubilaciones son personales y no favorecen a los herederos del agraciado, pero éstos tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una suma equivalente a la cuarta parte del haber de aquel.

Artículo 350°.- Los jubilados que aceptaren algún empleo rentado, pierden la jubilación


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de Sesiones del Congreso Nacional. La Paz, 4 de diciembre de 1905.
ELIODORO VILLAZÓN. D. Secretario
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, á los 11 días del mes de diciembre de 1905 años.
ISMAEL MONTES.
Juan M. Saracho,
Ministro de Justicia é Instrucción.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 11 de diciembre de 1905
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioJubilaciones.-- Se establece para los funcionarios del ramo judicial.
KeywordsLey, diciembre/1905
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorELIODORO VILLAZÓN. D. Secretario Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, á los 11 días del mes de diciembre de 1905 años. ISMAEL MONTES. Juan M. Saracho, Ministro de Justicia é Instrucción.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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Referencias a esta norma

[BO-DL-19300725] Bolivia: Estatuto sobre Educación Pública, 25 de julio de 1930
Educación pública.- Aprueba el Estatuto del ramo.

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