Bolivia: Estatuto sobre Educación Pública, 25 de julio de 1930

LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
Con el propósito de efectuar la autonomía universitaria, de emancipar la educación pública de malsanas influencias políticas y de hacer de ella una función social adecuada a sus propios fines decreta el siguiente:

Estatuto sobre Educación Pública

Artículo 1°.- Las instituciones de enseñanza se organizarán de inmediato sobre las reglas y principios fijados en el presente Decreto Ley, mientras una reforma constitucional consolide definitivamente a la Autonomía de la Educación entre las grandes funciones del Estado.

Artículo 2°.- Tres entidades o instituciones encargadas del Gobierno y desarrollo de la Educación, estarán vinculados armónicamente en sus respectivas tareas: el Consejo Nacional de Educación, la Universidad, el Ministerio de Instrucción pública.

Artículo 3°.- La República se divide en ocho Distritos escolares. Cada departamento de Bolivia es un Distrito conducido por los medios que determine el presente Decreto Ley.

Artículo 4°.- Los fines a propósitos que persiguen los jardines infantiles y las escuela primarias, secundarias, profesionales, técnicas, etc; y sus modos de articularse serán definidos por los planes que dicte el Consejo Nacional de Educación; y los fines y propósitos de las escuelas e institutos universitarios, y los modos de cumplirlos, serán definidos por la Universidad.

Artículo 5°.- Las propiedades agrícolas de más de treinta niños en edad escolar, las empresas mineras o industriales y las sociedades de cualquier explotación significativa estarán obligadas, en proporción a sus intereses y a su capacidad económica, a sostener o a contribuir al sostenimiento de escuelas primarias, rurales de acuerdo con las reglas de equidad establecidas por el Consejo Nacional de Educación.

Capítulo
I - El Consejo Nacional de Educación

Artículo 6°.- Este Consejo estará constituido por un Presidente que haya ejercido cátedra universitaria o de otro ciclo, que haya prestado servicios notorios y relevantes a la enseñanza; por un Director o profesor de ciclo secundario con diez años de servicios y por un Director o educacionista de ciclo primario que cuente diez años de servicios. Sus haberes serán fijados en el Presupuesto.
El presidente y vocales serán elegidos por el Senado a propuesta en terna del Consejo Supremo Universitario, y estas ternas se formarán de las que eleven los Consejos departamentales de Distrito, al Consejo Supremo.
Por esta primera vez los Vocales serán nombrados por la Junta de Gobierno, con carácter interino. Los Vocales del Consejo de Educación durarán en sus cargos cinco años, pudiendo ser reelectos.

Artículo 7°.- El Secretario promotor y ejecutar de las resoluciones del Consejo será el Director Generales Educación. Habrá, además, un subsecretario y los inspectores, arquitectos, médicos escolares, y otros funcionarios que establezca la ley del Presupuesto. Será nombrado en la misma forma que los Vocales.

Artículo 8°.- La residencia del Consejo Nacional de Educación será la del Gobierno de la República.

Artículo 9°.- El Consejo Nacional de Educación cuidará de organizar, fomentar y dirigir la educación primaria fiscal, la secundaria, las nuevas escuelas normales de preceptores, los institutos de artes y oficios, las escuelas técnicas, y, en general, todos los establecimientos de educación que no estén sometidos al Ministerio, a la Universidad, o a las Municipalidades, conforme a sus atribuciones propias.
Además fiscalizará el desenvolvimiento de los establecimientos particulares, incorporados o no incorporados, para informar al Ministerio y requerir las medidas convenientes.

Artículo 10°.- Son atribuciones del Consejo Nacional de Educación:

  1. Acordar, modificar y correlacionar los programas, métodos y planes de estudios e informar sobre ellos, antes de aprobarlos, al Ministerio de Educación para escuchar su dictamen; cuidar de su aplicación mediante los inspectores técnicos dependientes del Consejo, y autorizar los textos correspondientes;
  2. Nombrar el personal docente de los institutos y establecimientos de sus dependencias, así como a todos sus asesores técnicos, inspectores y empleados, y expedirles sus títulos; preparar a estudiar los contratos con los profesores extranjeros elevándolos al Ministerio de Educación para su aprobación definitiva. Todos estos nombramientos, serán acordados en sesión plena del Consejo y conforme a las indicaciones de los respectivos Consejos de Distrito, secundadas por el Director General de Educación y atendiendo a una escala equitativa de ascensos, por causa de méritos sobresalientes o años de servicios.
  3. Formular el proyecto de presupuesto anual de los establecimientos y empleados de su dependencia; proyectar los impuestos y rentas que pudiera decretar el legislativo para fines de enseñanza; ordenar los pagos y gastos, conforme a presupuestos globales mensuales decretados por el Poder Ejecutivo, (mientras se organice el Tesoro especial del Ramo) con cargo de cuenta documentada; administrar y distribuir el material de los almacenes escolares;
  4. Organizar el Tesoro del Consejo Nacional de Educación con los impuestos que se le adjudiquen o las asignaciones y rentas presupuestadas, herencias, legados o donaciones que se dejaren al Consejo o a cualquiera de sus establecimientos, y con los ahorros y economías que resultaren al final de la gestion; y disponer de esos fondos conforme a Presupuesto en los fines y objetos de enseñanza;
  5. Vigilar la educación escolar en toda la República, conforme a los planos y disposiciones del Ministerio de Instrucción pública, a exigencias pedagógicas y a las condiciones de cada localidad, y proponer la fundación de nuevos planteles de enseñanza.
  6. Llevar el escalafón docente garantizando la estabilidad del personal; atender y resolver sus reclamaciones previo informe del respectivo Consejo de Distrito;
  7. Reglamentar higiénicamente la distribución del tiempo-vacaciones y sucesión de las horas de trabajo, la clasificación de los escolares y otras prácticas del mismo género;
  8. Estudiar los expedientes de jubilación e informar sobre ellos al Ministerio de Educación.

Artículo 11°.- Depende del Consejo Nacional de Educación la Dirección General Enseñanza y sus Departamentos. La Dirección General representa el cuerpo técnico de inspección y de consulta de la educación infantil, primaria, secundaria, normal y profesional o técnica y tendrá tantos funcionarios como lo determine el Consejo Nacional de Educación, elegidos entre los profesionales de sus ciclos o especialidades respectivas.

Artículo 12°.- Los Vocales del Consejo, el Director General, y todos cuantos manejen fondos, útiles o elementos escolares, darán una fianza correspondiente a dos años de sueldo, calificada por el mismo Consejo y aprobada por el Ministerio de Instrucción Pública.

Artículo 13°.- Cada Distrito Escolar estará gobernado por un Jefe de Distrito, asesorado por un Consejo Departamental, compuesto por tres Directores de los diversos establecimientos de enseñanza de su circunscripción, oficiales o libres sin sueldo.

Artículo 14°.- El Consejo formulará, tan pronto como inaugure sus tareas, un Reglamento al que deberá sujetarse cumpliendo los diversos contenidos del presente capítulo. Este Reglamento será aprobado por el Ministerio.

Artículo 15°.- Tanto el Presidente del Consejo como los Rectores de Universidad, tendrán facultades plenas para requerir el auxilio de la fuerza pública y hacer cumplir coactivamente sus decisiones, en caso contrario.

Capítulo
II - La Universidad

Artículo 16°.- La Universidad es una en todos sus Distritos e Institutos, y, protegida por el Estado, tendrá por objeto, promover, fomentar y realizar estudios e investigaciones superiores; formar, dentro de sus facultades e institutos, las altas profesiones; tales como Derecho, Medicina, Filosofía y Letras, Ciencias Matemáticas, Naturales, Económicas y Pedagógicas, y conferir los títulos y licencias correspondientes.

Artículo 17°.- Cualquier Distrito Escolar puede constituirse en Distrito Universitario, siempre que demuestre poseer el número de alumnos, profesores, Institutos y recursos pecuniarios suficientes conforme a las normas que fijará el Consejo Supremo Universitario.
Para elevar un Distrito Escolar a Universitario será indispensable que, por lo menos, posea dos facultades o Institutos Superior, y cada distrito o Conjunto de Institutos Superiores se organizará dentro del sistema de Gobierno propio, nombrará sus autoridades y profesores, procurará sus fondos y los administrará conforme a sus propios Estatutos.
Los Distritos que no tienen por lo menos dos Facultades o Institutos Universitarios dependerán de la Universidad Central de Chuquisaca.

Artículo 18°.- Cada Distrito Universitario será regido por un Rector asistido de un Consejo, compuesto del Decano, de cada Facultad o Instituto Superior Universitario y Delegados de los estudiantes en proporción a la mitad del número de Consejeros Profesores. El Secretario General será nombrado por el mismo Consejo entre los profesores de la Universidad. El Subsecretario quedará sujeto a las órdenes inmediatas del Secretario General.

Artículo 19°.- Los Estatutos de cada Distrito Universitario determinarán las reglas de su administración y desenvolvimiento, planes de estudio y trabajo, formas de pruebas de exámenes, trabajos experimentales de Seminario, y condiciones para expedir títulos profesionales. Los Estatutos será aprobados por el Gobierno, previo informe del Consejo Supremo Universitario, procurando establecer reglas uniformes en los diferentes Distritos, salvas sus propias características. Si el Gobierno no aprobase los Estatutos en el término de treinta días, entrarán en vigencia sin más formalidad.

Artículo 20°.- Los Distritos Universitarios de Chuquisaca, La Paz y Cochabamba, son conforme a sus tradiciones, Universidades o Distritos autónomos, y se organizarán conforme a las siguientes bases:

  1. Designación de Rector por el término de tres años y por una asamblea de profesores y alumnos, delegados de los diferentes Institutos Superiores o Facultades. El número de alumnos será igual al de profesores y la elección se hará por dos tercios de votos de los concurrentes. Por esta primera vez el Rector será nombrado, con carácter interino por el Ministerio conforme a indicaciones o ternas de las respectivas Federaciones de Estudiantes;
  2. Nombramientos de los Profesores de las Facultades o Institutos, por el Consejo Universitario, atendiendo a sus títulos obtenidos por varios años de servicios en las misma cátedra o por exámenes de competencia, conforme a las normas que fije cada Distrito.
    Por esta primera vez los nombramientos serán expedidos por el Ministerio de Instrucción, conforme a ternas y a indicaciones del Rector quién escuchará, a su vez, la de los Decanos y estudiantes Delegados de las respectivas facultades;
  3. Representación de estudiantes en el Consejo Universitario, mediante delegados de Facultades, esta representación tendrá por objeto defender los intereses y criterios estudiantiles y participar en la fiscalización de cuentas y administración de la Universidad;
  4. Cada Distrito autónomo administrará sus fondos, pagará sus presupuestos de haberes, formulará el Presupuesto anual que deberá ser informado por el Consejo Supremo Universitario y sometido por el Gobierno a la aprobación del Poder Legislativo; proyectará y planteará los impuestos o subvenciones del Erario, que se dediquen al fomento de la Universidad. Mientras se organice la Tesorería de cada Distrito Universitario autónomo, el Secretario General y Habilitado respectivo efectuarán los pagos mediante entregas globales que hará cada mes el Tesoro Nacional conforme al presupuesto;
  5. Reconocimiento de personería legal de cada Universidad para aceptar legados y donaciones, procurarse recursos, administrar sus bienes, invertir sus fondos, etc.

Artículo 21°.- El Consejo Supremo Universitario residirá en Sucre y será compuesto del Rector de la Universidad Central de Chuquisaca, y de los profesores Universitarios de la misma que fuesen delegados a uno por los Consejos Universitarios de La Paz y Cochabamba y por cada distrito, donde exista por lo menos algún Instituto Universitario.
Dos Delegados de la Federación Universitaria Boliviana representarán a los estudiantes de la República con carácter consultivo.
Las atribuciones del Consejo Supremo Universitario serán,

  1. Estudiar y conexionar los negocios de orden general que interesen a los Distritos Universitarios y establecer entre ellos los vínculos de unión y solidaridad de sus respectivos intereses.
  2. Vigilar la marcha de los Institutos Universitarios de los Distritos no autónomos; efectuar los nombramientos de profesores de los mismos, y removerlos por causales justificadas, y formular el proyecto de presupuesto anual de todos los Institutos Universitarios sujetos a su dependencia, conforme a las iniciativas locales de cada Instituto o Distrito;
  3. Organizar y llevar el Escalafón de Profesores universitarios de la República; estudiar sus expedientes de jubilación, e informar sobre ellos al Ministerio del ramo;
  4. Dirimir las competencias entre los Distritos Universitarios y el Consejo Nacional de Educación o entre los Consejos Departamentales entre sí;
  5. Informar al Ministerio sobre los Estatutos de cada Universidad, procurando la armonía y correlación entre los diferentes distritos, y conocer en última instancia de los recursos de apelación que se interpusieran sobre las separaciones de profesores universitarios de cada Distrito, o sobre las que pronunciase el Consejo Nacional de Educación, y sobre las resoluciones que éste mismo expidiera sobre cancelación de Institutos Libres o penalidades contra los mismos.

Artículo 22°.- Cada año, durante las vacaciones, se reunirá el Consejo Supremo Universitario, en Sucre, una Asamblea de delegados, dos por cada Distrito Universitario de Bolivia, y uno por cada Distrito Escolar, con objeto de acordar el Presupuesto, planear los impuestos y subvenciones que debe aprobar el Poder Legislativo para el sostenimiento de los Institutos Universitarios; convenir en la concentración, refundición o fundación de Institutos Universitarios en ciertos Distritos, según sus peculiaridades y aptitudes propias; fijar las orientaciones de la vida universitaria; y hacer ante los Poderes Legislativo y Ejecutivo las iniciativas que convengan para el sostén y desarrollo de los Institutos Universitarios Bolivianos. A esta Asamblea concurrirán dos delegados de la Federación Universitaria Boliviana.

Artículo 23°.- Cada Distrito Universitario procurará organizar y caracterizar sus Institutos conforme a sus tradiciones y peculiaridades locales: Chuquisaca orientándose hacia Facultades o Institutos de Filosofía y Letras, Ciencias Pedagógicas, Derecho y Ciencias Sociales, Bellas Artes; encaminando sus preferencias, La Paz, hacia Ciencias Sociales, Económicas, Ingeniería, Medicina; Cochabamba hacia el Instituto Superior de Agricultura; Oruro y Potosí hacia Escuelas Prácticas y Superiores de Minería; Santa Cruz, Tarija y el Beni hacia Escuelas de Ganadería y Agronomía.

Artículo 24°.- La Universidad de Chuquisaca abarcará dentro de su propio distrito, además de sus Facultades actuales, la Escuela Normal, debiendo organizar sobre ella la Facultad de Ciencias Pedagógicas.

Artículo 25°.- El Distrito Universitario de La Paz, comprenderá bajo su Gobierno y administración, fuera de sus Facultades Universitarias, el Instituto Normal Superior, el Conservatorio Nacional de Música, la Academia de Bellas Artes y la Escuela Superior de Comercio, debiendo coordinar y correlacionar en esta última la Facultad de Ciencias Económicas.

Artículo 26°.- El Distrito Universitario de Cochabamba, organizará sobre la base de la escuela actual de Artes y Oficios un Instituto Superior donde se gradúen maestros para las escuelas de este género en Bolivia; caracterizará y peculiarizará la Facultad de Derecho con las ramas Catastradotes y Notarios, y, organizará para el año 1931, los primeros cursos del Instituto Superior de Agricultura y Sistemas de Irrigación. Para el Efecto el Rector y el Consejo Universitario, proyectarán recursos propios, subvenciones de Estado, etc.

Artículo 27°.- Las clases prácticas de los alumnos del Instituto Normal Superior y de la Escuela Normal de Sucre, estarán bajo las determinaciones pedagógicas que acuerde la Dirección General de Enseñanza.

Artículo 28°.- La Asamblea anual a que se refiere el artículo 22 determinará los acuerdos y recursos necesarios al régimen de becas o bolsas escolares para que los alumnos de un Distrito puedan trasladarse a otro, con el objeto de incrementar la importancia de las Facultades o Institutos actualmente existentes y de impedir la inútil dispersión de institutos análogos en los varios Distritos.

Artículo 29°.- Los Institutos Universitarios se organizarán y transformarán paulatinamente, y en lo posible, dentro del siguiente esquema:

  1. Cultura General y Preparatorio (Preparación a las profesiones y especialidades).
  2. Cultura Profesional y Técnica Superior (Práctica de Seminario, trabajos experimentales, títulos profesionales).
  3. Cultura Científica y de Investigación (Doctorado, altas investigaciones).

Artículo 30°.- Los Rectores de Universidad pondrán ejercer cátedra, pero se dedicarán exclusivamente a la gestión de los intereses de la Universidad.

Artículo 31°.- Declárase compatible el cargo de profesores de Universidad con el de Senador y Diputado.

Capítulo
III - Ministerio de Instrucción Pública

Artículo 32°.- Este ministerio tiene por objeto ejercer la alta tuición del Estado, sobre la enseñanza en todos sus grados. Será ejercido por el Secretario de Estado respectivo, en su carácter de Superintendente General de Educación, quien mantendrá contacto con el Consejo de Educación y la Universidad, ejerciendo sobre estas instituciones estímulo, ayuda y vigilancia.

Artículo 33°.- Serán atribuciones del Ministerio:

  1. Asumir la dirección plena y completa de la educación del indígena, y fundar y dirigir, mediante un Director General de esta rama, las escuelas normales para nuestros indígenas, las escuelas de trabajo y las elementales;
  2. Requerir la cooperación de los demás servicios, poderes y recursos del Estado para el desarrollo de la Educación Pública, dentro de las prescripciones del presente Decreto Ley;
  3. Mantener la unidad, correlación y continuidad de los grados y ciclos de enseñanza; resolviendo las divergencias que, ocurriesen entre el Consejo, la Universidad y las Municipalidades;
  4. Fomentar las investigaciones científicas, las exploraciones geográficas de nuestro territorio, las misiones pedagógicas al extranjero y la producción literaria y artística instituyendo premios y certámenes;
  5. Promover y fomentar la edificación escolar, de acuerdo con los dictámenes de Consejo de Educación y la Universidad, y crea, financiar y mantener un fondo especial para este objeto;
  6. Estimular el concurso particular a los fines de la educación)donaciones, fundaciones, construcciones escolares, etc).
  7. Presentar ante el Poder Legislativo el Presupuesto anual del Ramo, conforme a las iniciativas del Consejo y de la Universidad, y decretar, cada mes, mientras se constituyan las Tesorerías autónomas respectivas, las subvenciones o entregas globales de fondos destinados al sostenimiento de ambas entidades;
  8. Resolver y decretar las jubilaciones conforme a las leyes;
  9. Denunciar y requerir el juzgamiento de los Vocales del Consejo o de la Universidad que cometieren delitos en ejercicio de sus funciones;
  10. Disponer la Inspección de cualquier Instituto de enseñanza, a fin de requerir al Consejo o a la Universidad se modifiquen las irregularidades que se adviertan o pedir a la autoridad competente la separación de los funcionarios que no cumplan debidamente sus tareas;
  11. Fundar, organizar y mejorar Bibliotecas populares y Museos Públicos;
  12. Organizar, tener bajo su dependencia el Instituto Normal de Educación Física, fomentar estadios, estimular los deportes y todo lo concerniente al perfeccionamiento físico de la raza.

Artículo 34°.- La atribución

  1. del anterior artículo se ejercitará de acuerdo al Estatuto dictado para la educación del indígena, en 21 de febrero de 1919. Estatuto que se incorpora al presente Decreto Ley, con supresión del artículo 51 y la Facultad del Ministerio de alterar horarios y las prescripciones meramente reglamentadas de dicho Estatuto.

Artículo 35°.- Una comisión compuesta de un delegado del Ministerio, otro de la Universidad y otro del Consejo de Educación formulará de inmediato un plan de financiación de un fondo permanente de Construcciones Escolares, sobre la base de un impuesto de prestación escolar y otros arbitrios. El plan será sometido al Poder Legislativo y esa misma comisión ejecutará las determinaciones que acuerde dicho Poder.

Capítulo
IV - Personal docente

Artículo 36°.- Todos los grados del magisterio boliviano, desde las escuelas infantiles hasta el universitario, serán desempeñados por profesionales con moralidad y título de competencia. El profesorado universitario, el secundario, y el preceptorado de primaria constituyen carrera profesional pública.
Adquieren derecho de inamovilidad los que hayan desempeñado interinamente cargos docentes durante diez años continuos o cinco si rinden exámenes de competencia.
Los títulos profesionales deben emanar de establecimientos pedagógicos o universitarios no observados por el Consejo de Educación o la Universidad.
En caso necesario se instituirán concursos de competencia o de méritos, los primeros se realizarán con exámenes orales, escritos o prácticos, y los segundos compulsarán las investigaciones o producciones de los candidatos.

Artículo 37°.- Los preceptores o profesores propietarios serán inamovibles de sus cargos mientras no se dicte sentencia en su contra en el respectivo proceso escolar, conforme lo establezcan los estatutos del Consejo o la Universidad.

Artículo 38°.- Los ascensos de los funcionarios docentes se harán conforme a escalafón, Los premios de ascenso, jubilaciones, montepío y otros se pagarán de acuerdo con una ley especial, y, mientras ella se dicte, regirán los preceptos establecidos en el Supremo Decreto de 28 de diciembre de 1908.

Artículo 39°.- Los preceptores y profesores quedan eximidos del cargo de jurados electorales y no podrán asistir a manifestaciones políticas de ningún género, bajo pena de destitución pronunciada por el Consejo de Educación o la Universidad, previo el respectivo proceso y desahucio. Gozarán en la cátedra de plena libertad para exponer sus doctrinas.

Artículo 40°.- La Dirección de los colegios secundarios de la República, tanto de varones como de señoritas, será encomendada a profesores a profesoras de Estado, que reúnan por lo menos cinco años de servicios o profesores y profesoras con diez años de práctica pedagógica por lo menos en secundaria.
Se necesitará, además, haber escrito o publicado una o más obras de carácter pedagógico o colaborado en los diarios o revistas con publicaciones del género; tener buena salud y plena posición de sus facultades mentales.

Artículo 41°.- La dirección de escuelas primarias será ocupada por educacionistas egresados de la Normal de Sucre, con cinco años de servicios o por institutores o institutrices que hayan ejercido durante diez años continuos la docencia sin ninguna irregularidad. Tendrán además buena salud y pleno ejercicio de sus facultades mentales.

Capítulo
V - Jubilaciones

Artículo 42°.- El Consejo de Educación organizará y administrará la Caja de Jubilaciones para el personal docente de Bolivia, y las jubilaciones se efectuarán con sujeción estricta a la ley de 11 de diciembre de 1905. Un Delegado de la Universidad de La Paz participará en la administración de estos fondos.

Artículo 43°.- La Caja de Jubilaciones se constituirá con los siguientes recursos:

  1. El descuento mensual de los haberes del Magisterio comprendiendo:
    1% sobre haberes desde Bs. 100.-
    2% sobre haberes desde Bs. 101.- hasta 200.-
    3% sobre haberes desde Bs. 201.- hasta 300.-
    4% sobre haberes desde Bs. 301.- hasta 400.-
    5% sobre haberes desde Bs. 401.-
  2. de una subvención anual (1) de Bs. 25.000.- que es el 80% de importe actual del servicio de jubilaciones, que entregará el Fisco a la Caja, con carácter permanente, por trimestres anticipados.
  3. de los intereses capitalizables que produzcan las colocaciones de la Caja de Letras Hipotecarias u otros títulos de primer orden.
  4. del producto del impuesto a la renta sobre derechos de propiedad literaria pagados a los autores de textos escolares.
  5. De las multas por exámenes de desquite pagados por los alumnos aplazados en los diferentes ciclos de enseñanza, multa que será de Bs. 2.- por cada materia de enseñanza secundaría y de Bs. 4.- por cada materia de enseñanza universitaria.
  6. De los fondos o donaciones que por cualquier circunstancia ingresen a la Caja.

Artículo 44°.- Los fondos de la Caja serán depositados en el Banco Central de Bolivia, a la orden del Consejo de Educación el cual dispondrá que los saldos que resulten, semestralmente después de pagadas las jubilaciones, se conviertan en letras hipotecarias u otros títulos de primera clase, hasta constituir un capital cuyos intereses permitan hacer el servicio íntegro de jubilaciones.

Artículo 45°.- Los funcionarios del ramo de Instrucción que han adquirido su derecho, conforma a la ley de 11 de diciembre de 1905, gozarán de los beneficios de esta Caja, siempre que paguen el porcentaje establecido por el artículo 43.-

Artículo 46°.- Los fondos acumulados en la Caja de Jubilaciones, son de propiedad de los funcionarios del Ramo de Instrucción en la forma establecida y ninguna ley ni autoridad podrá disponer de ellos en objetos distintos de los enunciados en este Decreto Ley.

Artículo 47°.- Los jubilados que aceptan algún cargo rentado del Gobierno Nacional, Departamental o Municipal dejarán de percibir el sueldo de jubilación mientras desempeñen tales cargos o funciones.

Artículo 48°.- Si los miembros del Magisterio fallecieran en el desempeño de sus cargos o funciones, así como también los jubilados, sus herederos tendrán derecho a percibir, para gastos de entierro, el equivalente de dos meses de sueldo, correspondiente al cargo que desempeñaba al tiempo de su muerte.

Artículo 49°.- No podrán embargarse los fondos que deben percibirse por jubilaciones ni los sueldos de maestros de primera enseñanza.

Artículo 50°.- Decretadas las jubilaciones por el Ministerio, conforme a sus propias atribuciones, se pagarán por el Tesoro o Habilitado del Consejo de Educación de los fondos de la Caja.

Artículos transitorios

Artículo 51°.- El Ministerio concertará con las Municipalidades, las bases de la refundición de las escuelas públicas, bajo la autoridad única del Consejo de Educación, al cual deben entregarse todos los fondos que las leyes dedican a la instrucción comunal y además un porcentaje fijo sobre las rentas de cada Municipio.
En caso de no ser posible el acuerdo, se estará a lo que se resuelva una reforma constitucional.

Artículo 52°.- Para los fines de la autonomía económica de la Educación Pública se presentará al próximo Congreso, el plan de impuestos y arbitrios que la sostengan, partiendo de un porcentaje sobre el monto de las rentas nacionales.

Artículo 53°.- Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones opuestas al presente estatuto.


El señor Ministro de Instrucción Pública queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en la ciudad de La Paz, a los veinticinco del mes de julio de mil novecientos treinta años.
C. Blanco. Oscar Mariaca Pando. F. Osorio. J. L. Lanza. E. Gonzales Quint. Tte. Cnel. B. Bilbao R.
Es conforme:
J. TÉLLEZ REYES,
Oficial Mayor de Instrucción Pública

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Estatuto sobre Educación Pública, 25 de julio de 1930
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoDL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEducación pública.- Aprueba el Estatuto del ramo.
KeywordsDecreto Ley, julio/1930
OrigenArch. /1880-1959/PDF 1930/DL-25-07-1930.pdf
Referencias1825-1960.lexml
CreadorC. Blanco. Oscar Mariaca Pando. F. Osorio. J. L. Lanza. E. Gonzales Quint. Tte. Cnel. B. Bilbao R. J. TÉLLEZ REYES,
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-19051211-2] Bolivia: Ley de 11 de diciembre de 1905
Jubilaciones.-- Se establece para los funcionarios del ramo judicial.

Referencias a esta norma

[BO-DL-19310224-1] Bolivia: Decreto Ley de 24 de febrero de 1931
Subvención.- La cuota de Bs. 6, 000.- Destinada a la "Revista Económica" será cubierta con el importe de liberaciones aduaneras que se otorgará par el despacho de papeles cartulina.

Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.