Artículo 1°.- Las juntas electorales de parroquia, de provincia y de departamento, que con arreglo á la ley de 13 de septiembre de 1831, debian reunirse en el año de 1836, lo verificarán en 1837, y sucesivamente en cada bienio, en los mismos dias y para los mismos objetos designados en la ley citada.

Artículo 2°.- La renovacion de Diputados que salgan por suerte en el año de 1835, se hará por las juntas electorales de 1837.

Artículo 3°.- Los electores de las juntas departamentales, que con arreglo á la ley de 13 de septiembre de 1831 se reunieron el primer domingo de junio de este año, volveran á reunirse el primer domingo de julio de 1835, para formar la lista prevenida en el artículo 45 de la ley citada de 13 de septiembre.

Artículo 4°.- Los electores de que habla el artículo precedente, propondrán los Síndicos en el mismo dia, y por solo esta vez en los departamentos de Chuquisaca y Santacruz, conforme á la ley del caso.

Artículo 5°.- El Congreso del año de 1835 elejirá á los Consejeros de Estado, que deben reemplazar á los que fueron nombrados en 1832.

Artículo 6°.- En lo sucesivo, la lista de candidatos para Consejeros de Estado y la eleccion de estos, se verificarán un año antes á la posesion y juramento, que deben prestar los mismos conforme al artículo 29 de la ley de 16 de septiembre de 1831.

Artículo 7°.- Los Diputados que salieren de sus Cámaras por suerte, o por haber cumplido el término constitucional para la renovacion, serán convocados á los Congresos extraordinarios, y ejercerán sus funciones hasta que los que deban reemplazarles hayan sido reconocidos y posesionados en Congreso ordinario.

Artículo 8°.- Queda derogada la ley citada de 13 de septiembre de 1831, en todo lo que no sea conforme á la presente.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicacion y cumplimiento. Sala de sesiones del Senado en Chuquisaca á 3 de noviembre de 1834.-
Crispin Diez de Medina, PRESIDENTE.- Juan Crisóstomo Unzueta, SECRETARIO.
Mandamos por tanto &c. Palacio de Gobierno en Chuquisaca á 4 de noviembre de 1834.-
ANDRES SANTA-CRUZ.- El MINISTRO DEL INTERIOR, Mariano Enrique Calvo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 4 de noviembre de 1834
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe reforma la reglamentaria de 13 de septiembre de 1831, sobre elecciones de Diputados: cuando se elejirán los Consejeros de Estado. Los diputados que salgan sean convocados á los Congresos extraordinarios.
KeywordsLey, noviembre/1834
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorCrispin Diez de Medina, PRESIDENTE.- Juan Crisóstomo Unzueta, SECRETARIO. ANDRES SANTA-CRUZ.- El MINISTRO DEL INTERIOR, Mariano Enrique Calvo.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Deroga a

[BO-L-18310913] Bolivia: Ley de 13 de septiembre de 1831
Se prescribe el modo de elegir Senadores y Representantes para las Cámaras Constitucionales.

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