Capítulo 1
De las Juntas Parroquiales

Artículo 1°.- El primer domingo de abril del año entrante, y sucesivamente de dos en dos años en este mismo día, se celebrarán juntas parroquiales en todas las parroquias de la República.

Artículo 2°.- Todo ciudadano en ejercicio, y residente en el cantón ó parroquia, deberá concurrir indispensablemente á estas juntas.

Artículo 3°.- Cada junta se formará en el sitio mas cómodo que al efecto se designare, y será presidida por el correjidor y cura respectivos. Dos escrutadores y un secretario se nombrarán de los primeros ciudadanos concurrentes, y de estos cinco individuos se compondrá la mesa electoral. En defecto del correjidor ó cura, presidirán el juez de paz y teniente de cura.

Artículo 4°.- En las ciudades donde haya varias parroquias, se celebrará junta en cada una de ellas, debiendo presidirse por el Intendente y comisionarios de policía, en unión de sus curas.

Artículo 5°.- Las parroquias de las capitales de departamento y de provincia, darán tres electores, y las de cantón uno cada una; exepto las siguientes parroquias, que darán dos electores, a saber :

Artículo 6°.- En el departamento de la Paz, provincia de Sicasica, las parroquias de Umala, Mohosa, Calamarca y Ayoayo: provincia de Yungas, las de Palca, Mecapaca, Coroico é Irupana: provincia de Larecaja, las de Combaya, Ilabaya y Ananea: provincia de Muñecas, las de Italaque, Mocomoco, Charasani y Ayata: provincia de Omasuyos, las de Pucarani, Huarina, Laja y Copacabana: provincia de Pacajes, las de Curahuara, Achocalla, Viacha y Calacoto: provincia de Caupolicán, la de Pelechuco.

Artículo 7°.- En el departamento de Potosí, provincia de Porco, las parroquias de Tinguipaya, Chaquí y Tacobamba: provincia de Chichas, las de Tupiza, Calcha y Talina: provincia de Chayanta, las de Moromoro, San Pedro de Buenavista, Sacaca, Pocoata y Moscari: provincia de Lipez, la de Esmoraca.

Artículo 8°.- En el departamento de Chuquisaca, provincia de Yamparaez, la parroquia de Quilaquila: provincia de la Laguna, las de Tomina y Tarabuco: provincia de Sinti, las de San Lucas y Santa Elena.

Artículo 9°.- En el departamento de Cochabamba, provincia de Tapacarí, las de Sipesipe y Quillacollo: provincia de Clisa, las del Paredon, Punata, Toco y Arani: provincia de Misque, las de Totora, Tintin y Aiquile: por el Cercado, la de Sacaba: provincia de Arque, las de Capinota y Carasa.

Artículo 10°.- En el departamento de Oruro, provincia del Cercado, las de Caracollo y Paria: provincia de Poopó, las de Challapata, Condo y Toledo, Carangas, Guachacalla y Andamarca.

Artículo 11°.- En Tarija, las parroquias de San Lorenzo, Padcaya y San José de Carapari.

Artículo 12°.- Los votos se emitirán en voz alta, y se escribirán públicamente por el secretario.

Artículo 13°.- Nadie podrá votar por sí; y cualquier duda que se suscite relativamente á estas elecciones, se resolverá por la mesa, sin lugar á recurso alguno.

Artículo 14°.- Para ser elector de parroquia se requiere: 1° Ser mayor de veinte y cinco años, ciudadano en ejercicio, y saber leer y escribir; 2° Tener residencia personal en el canton, ó en la ciudad de la parroquia, por dos años cuando menos: 3° gozar de una propiedad de seiscientos pesos, ó ser maestro de algun arte, ó profesar alguna ciencia ó facultad que le suministre lo preciso para subsistir sin depender de otro.

Artículo 15°.- La votación principiará á las siete de la mañana, y terminará necesariamente el mismo día en que se hagan las elecciones, no debiendo pasar de las seis de la tarde. Se hará en público el escrutinio, y quedarán nombrados los que reunan mayor número de votos. El presidente anunciará en voz alta el resultado.

Artículo 16°.- Si la elección se hiciese en el período señalado por la Constitución, para el nombramiento de Presidente y Vicepresidente de la República, los electores designarán un candidato para cada uno de estos destinos, conforme á la ley del caso.

Artículo 17°.- Acto continuo extenderá el secretario el acta, que firmará con el presidente, párroco y escrutadores. Una copia firmada por los mismos, se dará por credencial al elector, y otra igual se remitirá al Prefecto en las capitales de departamento, y al gobernador en las provincias; archivándose la orijinal en el rejistro de la parroquia.

Capítulo 2
De las Juntas Electorales de Provincia

Artículo 19°.- Estas juntas serán instaladas en las capitales de departamento, por los intendentes de la policía, y en las de provincia por el gobernador, a quienes se presentarán las credenciales, retirándose después de haberse nombrado el presidente, escrutadores y secretario de entre los mismos electores.

Artículo 20°.- Si en el dia señalado no estuvieren presentes todos los electores parroquiales, con dos tercios de ellos se instalará la Junta electoral de provincia. Si alguno, ó algunos tuviesen impedimento legal para asistir, deberán remitir á la Junta, sus votos por escrito, cerrados y sellados.

Artículo 21°.- Examinadas las credenciales por la Junta, y resultando lejítimas, procederá á elegir públicamente, y de uno en uno los electores de provincia, en la proporción siguiente.

Artículo 22°.- En el departamento de la Paz, se elejirán por la capital ocho, por Omasuyos cinco, por Sicasica cuatro, por Pacajes seis, por Yungas cuatro, por Larecaja dos, por Muñecas tres, y por Caupolican uno.

Artículo 23°.- En el departamento de Potosí, por la capital cuatro, por Chayanta siete, por Porco seis, por Chichas cinco, uno por Lípez y otro por el Cercado.

Artículo 24°.- En el departamento de Chuquisaca, por la capital cuatro, por Sinti cuatro, por Yamparaez seis, y por Tomina cinco.

Artículo 25°.- En el departamento de Cochabamba, por la capital cinco, por Clisa seis, por Tapacarí cuatro, por Arque cuatro, por Misque cuatro, por Ayopaya cuatro, y por el Cercado dos.

Artículo 26°.- En el departamento de Oruro, por la capital tres, por Poopó cinco, por Carangas tres, y por el Cercado dos.

Artículo 27°.- En el departamento de Santacruz, por la capital tres, por Mojos tres, por Chiquitos tres, por Vallegrande cuatro, y por la Cordillera dos.

Artículo 28°.- En la provincia de Tarija se nombrarán siete electores, y en la Litoral cinco.

Artículo 29°.- Hecho el escrutinio, quedará electo el que reuna un voto mas sobre la mitad de los votos pesentes. Si ninguno reuniere esta pluralidad, se procederá á segunda y tercera votación entre los dos que hayan reunido el mayor número, hasta que resulte la mayoría que se exije.

Artículo 30°.- El cargo de elector, sea de parroquia ó de provincia, se admitirá y desempeñará sin excusa ni demora.

Artículo 31°.- Para ser elector provincial se requieren se requieren las mismas calidades que para elector de parroquia; y toda duda que se suscite sobre estas, se resolverá como previene el art. 13.

Artículo 32°.- Nombrados todos los electores de provincia, y publicado su nombramiento por el presidente de la Junta, se extenderá el acta, y la firmará este, los escrutadores y el secretario. Una copia de ella, firmada por los mismos; se entregará á cada uno de los electores por credencial : otra igual se remitirá al Prefecto del respectivo departamento, y la orijinal se archivará en los rejistros de la provincia.

Capítulo 3
De las Juntas Departamentales

Artículo 33°.- Los electores provinciales se congregarán en la capital del departamento á que corresponden respectivamente, el primer domingo del mes de junio, en cuyo día se celebrará la Junta electoral del departamento, instalada por el Prefecto que deberá retirarse después de formar la mesa.

Artículo 34°.- No pudiendo concurrir todos los electores provinciales respectivos, bastará que se hallen presentes los dos tercios de su número total, para la lejítima instalación de la Junta departamental; y los legalmente impedidos podrán mandar sus votos cerrados y sellados.

Artículo 35°.- La Junta departamental examinará las credenciales de los electores, y resolverá definitivamente, sin lugar á recurso alguno, cualquier duda ó reparo que se advierta en ellas.

Artículo 36°.- Acto continuo designará, á simple pluralidad de votos, los compromisarios prevenidos en el artículo 40 de la Constitución, ya sea de entre los individuos de su seno, ó de entre los demás ciudadanos que reunan las calidades, que se requieren para ser elector de provincia.

Artículo 37°.- Los compromisos se reunirán en el mismo día en que fueren elejidos, y nombrando de entre ellos un presidente, un secretario y dos escrutadores, procederán á la elección de Senadores, ordenada en el artículo 41 de la Constitución.

Artículo 38°.- Los compromisarios se retirarán á un lugar separado, sin que se disuelva la Junta electoral; y después de haber conferenciado entre si, nombrarán á pluralidad absoluta de votos á los Senadores.

Artículo 39°.- Del mismo modo se procederá á elejir un Senador Suplente por cada departamento, haciéndose otro tanto por las provincias Litoral y Tarija.

Artículo 40°.- El presidente de la junta de compromisarios proclamará el nombramiento de Senadores, dando cuenta con el acta respectiva al Colejio electoral.

Artículo 41°.- Concluido este acto, procederá la Junta electoral por sí al nombramiento de Diputados para la Cámara de Representantes, haciéndolo de uno en uno y en voz alta.

Artículo 42°.- Los que hayan reunido la pluralidad absoluta de votos, resultarán electos Representantes: si ninguno hubiese reunido esta pluralidad, se procederá conforme á lo prevenido en el artículo 29.

Artículo 43°.- Por el mismo orden se procederá inmediatamente á la elección de Suplentes, debiendo nombrarse uno por cada tres Representantes, y por cualquiera fracción otro: si el departamento da solo dos, ó un Representante, se elejirá sin embargo el Suplente.

Artículo 44°.- Los Representantes se elejirán en la proporción siguiente: por el departamento de la Paz, nueve: por el de Potosí, seis; por el de Cochabamba, cinco; por el de Chuquisaca, cuatro; por el de Oruro, tres; por el de Santacruz, tres; y por Tarija, uno.

Artículo 45°.- Verificado el nombramiento de Representantes, formarán los electores, conforme al artículo 93 de la Constitución, una lista de candidatos para Consejeros de Estado, y otra en los mismos términos para Síndicos.

Artículo 46°.- El secretario de la Junta electoral extenderá el acta, exponiendo en ella todos los actos que hubiesen tenido lugar en los nombramientos, y cuando hubiese ocurrido, para que las Cámaras lo tomen en consideración, (insertando además en ella las listas de que habla el artículo anterior); y la firmarán los electores, con el presidente, escrutadores y secretario.

Artículo 47°.- Se dará por credencial, á cada uno de los Representantes y Senadores, una copia de esta acta, firmada por los que componen la mesa; y la orijinal quedará archivada en la secretaria de la prefectura.

Artículo 48°.- Los mismos electores otorgarán á todos y á cada uno de los Representantes y Senadores, poderes, para que con sujeción á la constitución ejerzan sus augustas funciones.

Artículo 49°.- Si alguno resultare electo Representante ó Senador por el lugar de su nacimiento, y también por el de su vecindad, esta será preferida, llamandose al Suplente por aquel.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.- Sala de sesiones en la Paz de Ayacucho á 9 de septiembre de 1831.- Manuel Martin, VICEPRESIDENTE.- Miguel del Carpio, DIPUTADO SECRETARIO.- José María Calvimontes, DIPUTADO SECRETARIO.
Mandamos por tanto &c.-
Palacio de Gobierno en la Paz de Ayacucho á 13 de septiembre de 1831.-
ANDRÉS SANTA-CRUZ.- El MINISTRO ACCIDENTAL DEL INTERIOR, Manuel José de Asin.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 13 de septiembre de 1831
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe prescribe el modo de elegir Senadores y Representantes para las Cámaras Constitucionales.
KeywordsLey, septiembre/1831
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
Creador
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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[BO-L-18341104-3] Bolivia: Ley de 4 de noviembre de 1834
Se reforma la reglamentaria de 13 de septiembre de 1831, sobre elecciones de Diputados: cuando se elejirán los Consejeros de Estado. Los diputados que salgan sean convocados á los Congresos extraordinarios.

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