Artículo 1°.- El congreso jeneral constituyente se declara en receso.
Artículo 2°.- El poder ejecutivo dictará todos los reglamentos y decretos que falten, y fueren absolutamente necesarios para planificar el réjimen constitucional, sometiendo á la próxima lejislatura los que pertenezcan á la discución de las cámaras
Artículo 3°.- El Congreso constitucionales será convocado para el 6 de agosto de 1828.
Artículo 4°.- Si antes del 6 de agosto del año 28, el poder Ejecutivo tiene por conveniente convocar el actual Congreso, podrá hacerlo; no pudiendo este ocuparse de otros asuntos que los que aquel someta á su consideración.
Norma | Bolivia: Ley de 11 de enero de 1827 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Receso del Congreso constituyente: que el Ejecutivo dicte los decretos necesarios para planificar el réjimen constitucional: época para la que de ser convocado el congreso constitucional, y cuando puede serlo el constituyente. A esta ley se refiere el decreto de 9 de julio de 1828: su artículo 3° se derogo por la ley de 12 de agosto de dicho año 28°. | ||||
Keywords | Ley, enero/1827 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Mariano Guzmán, presidente.- José Eustaquio Eguivar, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.- ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DEL INTERIOR, Facundo Infante. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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