CONSIDERANDO:

  • 1° Que la ley de 11 de enero de 1827 dispone, que el Congreso constituyente existe en receso hasta el dia 6 de agosto de 1828, en que debieron reunirse las cámaras constitucionales.
  • 2° Que la reunión del actual Congreso es extraordinaria, en virtud de la convocatoria de 9 de julio último.
  • 3° Que según el tenor de la convocatoria, el Congreso ha de ocuparse de objetos de grande importancia, que demanda meditación y tiempo;

DECRETA:

Artículo 1°.- Queda derogado el artículo 3° de la ley de 11 de enero de 1827.

Artículo 2°.- El actual Congreso continuará sus sesiones, hasta despues del dia 6 del presente mes, por todo el tiempo que crea necesario al de llenar aquellos objetos.


Comuníquese.- al poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.- Dada en la sala de sesiones en Chuquisaca á 12 de agosto de 1828.-
Mariano Guzmán, presidente.- José Eustaquio Eguivar, diputado secretario.- José Ignacio de Sanjinés, diputado secretario.-
Palacio de gobierno en Chuquisaca á 12 de agosto de 1828.- Ejecútese.-
José Miguel de Velasco.- EL MINISTRO DEL INTERIOR, Casimiro Olañeta.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 12 de agosto de 1828
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEl Congreso constitucional deroga el artículo 3° de la ley de 11 de enero de 1827, y declara que continuará sus sesiones por el tiempo que crea necesario.
KeywordsLey, agosto/1828
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorMariano Guzmán, presidente.- José Eustaquio Eguivar, diputado secretario.- José Ignacio de Sanjinés, diputado secretario.- José Miguel de Velasco.- EL MINISTRO DEL INTERIOR, Casimiro Olañeta.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Deroga a

[BO-L-18270111-1] Bolivia: Ley de 11 de enero de 1827
Receso del Congreso constituyente: que el Ejecutivo dicte los decretos necesarios para planificar el réjimen constitucional: época para la que de ser convocado el congreso constitucional, y cuando puede serlo el constituyente. A esta ley se refiere el decreto de 9 de julio de 1828: su artículo 3° se derogo por la ley de 12 de agosto de dicho año 28°.

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