Artículo 1°.- Los bolivianos, antes llamados indios, usaran el ppapel de sello sexto, que declara á los pobres, de solemnidad el artículo 10 de la ley de 11 de julio último.

Artículo 2°.- La primera y última foja de los testimonios, será del sello que corresponda al orijinal; derogándose lo dispuesto en esta parte en el artículo 12 de la ley de 11 de julio.


Comuníquese al poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dada en la sala de sesiones en Chuquisaca á 12 de diciembre de 1826.-
José María Pérez de Urdininea, presidente.- Miguel María de Aguirre, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.-
Palacio de gobierno en Chuquisaca á 14 de diciembre de 1826.- Ejecútese.-
ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DE HACIENDA, Juan de Bernabé y Madero.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 14 de diciembre de 1826
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLos indios en sus asuntos, usen el papel del sello 6° : que la primera y última foja de los testimonios, sea del sello que corresponda al orijinal.
KeywordsLey, diciembre/1826
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé María Pérez de Urdininea, presidente.- Miguel María de Aguirre, diputado secretario.- José María Salinas, secretario.- ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DE HACIENDA, Juan de Bernabé y Madero.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-18260711] Bolivia: Ley de 11 de julio de 1826
Sobre las clases del papel sellado; y su uso: se establecen penas contra los infractores. El artículo 5° de esta ley está adicionado por la de 24 y decreto de 25 de noviembre del mismo año: el 6° comprende á los gobernadores, por la órden de 14 de abril de 1832: el 10° es estensivo á los indios, por el artículo 1° de la ley de 14 de diciembre del propio año, como también á los emigrados en los casos que espresa la ley de 21 de septiembre de dicho año, y la órden de 16 de febrero de 1827: el 11° alterado por el artículo 763 del Código de Procederes Santa Cruz: la primera parte del 12°, derogada por el artículo 2° de la ley de 14 de diciembre antedicha: el 15°, corroborado por el artículo 144 del Código de Procederes: el 16°, modificado por el artículo 5° del reglamento de 3 de mayo de 1831: el 17°, sujeto al Código Penal; y el 21 cumplido por el reglamento de 7 de septiembre del propio 26. Además es relativa á esta ley la resolución de 2 de abril de 1827.

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