Artículo 1°.- El papel sellado de la República, será de seis clases: sello primero de cincuenta pesos: segundo de veinte: tercero de seis: cuarto de dos: quinto de dos reales; y sexto de medio real.

Artículo 2°.- En el sello primero se librarán los títulos de los secretarios de estado, prefectos, ministros de las cortes supremas y superiores, arzobispo, obispos, dignidades, canónigos y prebendados, y demás empleados civiles y eclesiásticos, cuya dotación llegue á tres mil pesos anuales.

Artículo 3°.- Los títulos de los jueces de letras, intendentes de policía, ajentes fiscales, relatores, escribanos de cámara, administradores de hacienda, provisores, vicarios, curas y demás empleados cuya dotación llegue á mil pesos, se estenderán en el sello segundo.

Artículo 4°.- Para los gobernadores de provincia, escribanos de juzgados, notarios, abogados, catedráticos, doctores, subalternos de oficinas, y para todo empleado de dotación fija y eventual, se usará del sello tercero.

Artículo 5°.- Los recibos, letras de cambio y de obligación, deberán otorgarse en el papel sellado correspondiente á su importancia; á saber: de diez á ciento, en el sello sexto: de ciento á mil, en el quinto: de mil á cinco mil, en el cuarto; y pasando de cinco mil en el tercero.

Artículo 6°.- Los que firmen documentos en papel que no corresponda, los que los reciban, y los funcionarios públicos, que los admitan, pagarán, cada uno, treinta tantos más de valor del sello.

Artículo 7°.- Ningún juez podrá proveer sobre documento que no esté otorgado en papel del sello que corresponda á su valor, antes que se satisfaga, á lo menos, por el tenedor, la multa prevenida en el artículo anterior.

Artículo 8°.- Todos los demás contratos, testamentos, codicilos y poderes, se otorgarán en papel del sello quinto, siempre que por su importancia no esté designado otro según el artículo 5°

Artículo 9°.- Las demandas, pedimentos, y demás actuaciones en los juzgados y tribunales civiles y eclesiásticos, serán en el papel del sello quinto.

Artículo 10°.- Las de dos pobres, con declaración de tales por autoridad competente, y las que se sigan de oficio, serán en el del sello sexto.

Artículo 11°.- En toda causa en que alguna de las partes deba usar del sello sexto, por obtener la declaratoria de pobre, se agregará esta original ó en testimonio; y sin dicho requisito no serán admitidos sus pedimentos.

Artículo 12°.- El primer pliego de todo testimonio será del sello cuarto, y los intermedios de papel común: los que se dieren en causas de oficio de pobres, serán del sexto.

Artículo 13°.- Los rejistros de buques á puertos estranjeros, se despacharán en papel del sello cuarto; sus intermedios serán del quinto.

Artículo 14°.- Los de mercaderías en el giro interior, y las guías de cualesquiera efectos ó frutos, se espedirán por las aduanas en papel del sello quinto.

Artículo 15°.- Los libros de conocimientos que deban llevar los escribanos de cámara y de juzgados, en constancia de las causas de sus respectivas oficinas, serán del papel del sello sexto.

Artículo 16°.- Los pasaportes dentro de la República, se espediran en papel del sello sexto, y fuera de ella en el cuarto; entendiéndose los derechos señalados en el artículo 20 de la ley de 24 de junio último, por los referidos sellos.

Artículo 17°.- El funcionario público que admitiere escritos ó documentos en papel no correspondiente, pagará por primera vez la pena asignada en el artículo 6°, por segunda el duplo y por tercera será privado de su oficio.

Artículo 18°.- Para prevenir las faltas que puedan cometerse en la observancia del anterior artículo, los citados funcionarios públicos deberán estampar en los escritos ó documentos que reciban, esta nota rubricada, corresponde.

Artículo 19°.- Quedan revocados cualesquiera privilejios locales del anterior gobierno, que estén en contradicción de la presente ley.

Artículo 20°.- Esta ley será revisada por los congresos legislativos.

Artículo 21°.- El poder Ejecutivo formará los reglamentos concernientes á su cumplimiento.


Comuníquese al poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dada en la sala de sesiones en Chuquisaca á 8 de julio de 1826.-
Casimiro Olañeta, presidente.- Manuel Molina, diputado secretario.- José Manuel Loza, diputado secretario.-
Palacio de gobierno en Chuquisaca, á 11 de julio de 1826.- Ejecútese.-
ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DE HACIENDA, Juan de Bernabé y Madero.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 11 de julio de 1826
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSobre las clases del papel sellado; y su uso: se establecen penas contra los infractores. El artículo 5° de esta ley está adicionado por la de 24 y decreto de 25 de noviembre del mismo año: el 6° comprende á los gobernadores, por la órden de 14 de abril de 1832: el 10° es estensivo á los indios, por el artículo 1° de la ley de 14 de diciembre del propio año, como también á los emigrados en los casos que espresa la ley de 21 de septiembre de dicho año, y la órden de 16 de febrero de 1827: el 11° alterado por el artículo 763 del Código de Procederes Santa Cruz: la primera parte del 12°, derogada por el artículo 2° de la ley de 14 de diciembre antedicha: el 15°, corroborado por el artículo 144 del Código de Procederes: el 16°, modificado por el artículo 5° del reglamento de 3 de mayo de 1831: el 17°, sujeto al Código Penal; y el 21 cumplido por el reglamento de 7 de septiembre del propio 26. Además es relativa á esta ley la resolución de 2 de abril de 1827.
KeywordsLey, julio/1826
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorCasimiro Olañeta, presidente.- Manuel Molina, diputado secretario.- José Manuel Loza, diputado secretario.- ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.- EL MINISTRO DE HACIENDA, Juan de Bernabé y Madero.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Referencias a esta norma

[BO-L-18261214] Bolivia: Ley de 14 de diciembre de 1826
Los indios en sus asuntos, usen el papel del sello 6° : que la primera y última foja de los testimonios, sea del sello que corresponda al orijinal.

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