Bolivia: Ley Nº 1660, 30 de octubre de 1995

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL
DECRETA:

Artículo 1°.- La Corte Nacional Electoral instruirá a las Cortes Departamentales Electorales, la adscripción de Oficiales del registro Civil a las Brigadas y Centros de Registro de Registro único Nacional, por el período de Vigencia de éste, para regularizar la situación de los bolivianos indocumentados mayores de 16 años, asentados en el área rural y facilitar su inscripción en el registro Civil.

Artículo 2°.- Hasta el 30 de junio de 1998, para el registro del nacimiento de personas que no hubieran realizado su inscripción dentro del año de su nacimiento, los Oficiales del Registro Civil procederán a:
- Solicitar al interesado Certificado de Bautizo.
- En caso de no disponer del referido documento, levantarán “Acta de Petición y Recepción de Declaración Jurada de dos Personas”.
- Los declarantes deberán cumplir los requisitos siguientes:

  1. Ser boliviano, hábiles por derecho y tener Cédula de Identidad
  2. Residir en el lugar del Registro.
  3. Ser mayores en 10 años de la persona impetrante.
    Esta documentación que respalda la Partida de Inscripción y la expedición del certificado de Nacimiento, deberá ser remitida para su archivo a la Dirección Departamental del registro Civil correspondiente.

Artículo 3°.- Se declaran válidas las inscripciones de nacimiento efectuadas por los Oficiales de Registro Civil que acompañaron a las Brigadas Móviles del R.U.N., en el período comprendido entre el 1ro de marzo de 1992 y el 30 de junio de 1993.

Artículo 4°.- La Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales. Por intermedio de las Direcciones Departamentales electorales, por intermedio de las Direcciones Departamentales del Registro Civil, deberán ejercer un estricto control sobre ñas inscripciones dispuestas precedentemente y aplicarán, en su caso, las sanciones que correspondan, a los Oficiales del Registro civil que no hubieran cumplido estrictamente dichas disposiciones de excepción.

Artículo 5°.- Las personas afectadas en sus derechos de filiación y/o sucesión podrán demandar, ante la autoridad judicial competente, sin necesidad de presentar prueba alguna, la presunta falsedad de los certificados obtenidos de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley. Corresponde a los beneficiarios la aportación de la prueba fehaciente que demuestre la veracidad de los datos consignados en el Certificado de Nacimiento obtenido bajo este procedimiento de excepción.

Artículo 6°.- Se amplía, hasta el 31 de diciembre de 1998, la vigencia y funciones del “Proyecto del Registro único Nacional”, aprobado mediante Ley Nº 1245 de fecha 2 de julio de 1991.


Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. congreso Nacional.
La Paz, 26 de octubre de 1995.
H. JUAN CARLOS DURÁN SAUCEDO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. Guillermo Bedregal Gutiérrez, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario.- H.
Horacio Torres Guzmán, Senador Secretario.- H. Miguel Antoraz Chalup, Diputado Secretario.- H. Alfredo Romero Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco años.
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Presidente Constitucional de la República.- Carlos Sánchez Berzaín, Ministro de Gobierno.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Nº 1660, 30 de octubre de 1995
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioRegistro único nacional (RUN). La corte nacional electoral instruir la adscripción de oficiales de registro civil al RUN para regularizar la situación de bolivianos indocumentados mayores de 16 años asentados en el área rural
KeywordsLey, octubre/1995
Origenhttp://www.vicepresidencia.gob.bo/Inicio/tabid/36/ctl/wsqverbusqueda/mid/435/Default.aspx?id_base=2&id_busca=1660
Referencias0001-4031.lexml
CreadorH. JUAN CARLOS DURÁN SAUCEDO, Presidente del H. Senado Nacional.- H. Guillermo Bedregal Gutiérrez, Presidente de la H. Cámara de Diputados.- H. Walter Zuleta Roncal, Senador Secretario.- H. Horacio Torres Guzmán, Senador Secretario.- H. Miguel Antoraz Chalup, Diputado Secretario.- H. Alfredo Romero Diputado Secretario. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Presidente Constitucional de la República.- Carlos Sánchez Berzaín, Ministro de Gobierno.
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Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1245] Bolivia: Ley Nº 1245, 2 de julio de 1991
Decretos supremos 22601 y 22786. Elévanse a rango de Ley los de 20 de septiembre de 1990 y 25 de abril de 1991, respectivamente

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