Bolivia: Decreto Supremo Nº 5484, 5 de noviembre de 2025

DECRETO SUPREMO N° 5484
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

  • Que el Artículo 62 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.
  • Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 298 del Texto Constitucional establece como competencia privativa del nivel central del Estado, el sistema financiero.
  • Que el Parágrafo I del Artículo 330 de la Constitución Política del Estado dispone que el Estado regulará el sistema financiero con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución equitativa.
  • Que el Artículo 331 del Texto Constitucional señala que las actividades de intermediación financiera, la prestación de servicios financieros y cualquier otra actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme con la ley.
  • Que el Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley Nº 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, establece que los servicios financieros deben cumplir la función social de contribuir al logro de los objetivos de desarrollo integral para el vivir bien, eliminar la pobreza y la exclusión social y económica de la población.
  • Que el Artículo 7 de la Ley Nº 393 dispone que el Estado en ejercicio de sus competencias privativas sobre el sistema financiero, atribuidas por la Constitución Política del Estado, es el rector del sistema financiero que, a través de instancias del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, definirá y ejecutará políticas financieras destinadas a orientar y promover el funcionamiento del sistema financiero en apoyo principalmente, a las actividades productivas del país y al crecimiento de la economía nacional con equidad social; fomentará el ahorro y su adecuada canalización hacia la inversión productiva; promoverá la inclusión financiera y preservará la estabilidad del sistema financiero.
  • Que la Ley N° 1670, de 5 de noviembre de 2025, Excepcional de Suspensión Temporal de Embargos y Ejecución de Sentencias de Procesos Judiciales por Créditos de Vivienda de Interés Social y Diferimiento de Créditos Otorgados para Vivienda de Interés Social y Créditos a las Unidades Económicas de Tamaño Micro y Pequeña, establece de manera excepcional la suspensión temporal de embargos y ejecución de sentencias de procesos judiciales por créditos de vivienda de interés social y el diferimiento de créditos otorgados para vivienda de interés social y créditos a las unidades económicas de tamaño micro y pequeña.
  • Que con la finalidad de acompañar y fortalecer los esfuerzos del Gobierno Nacional en la protección de la población boliviana y con el propósito de coadyuvar a la recuperación económica de los prestatarios del sistema financiero afectados por eventos climatológicos adversos, conflictos sociales, el entorno económico u otros que afecten su capacidad de pago, es necesario reglamentar la Ley N° 1670.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 1670, de 5 de noviembre de 2025, Excepcional de Suspensión Temporal de Embargos y Ejecución de Sentencias de Procesos Judiciales por Créditos de Vivienda de Interés Social y Diferimiento de Créditos Otorgados para Vivienda de Interés Social y Créditos a las Unidades Económicas de Tamaño Micro y Pequeña.

Artículo 2°.- (Diferimiento de cuotas en operaciones crediticias)

  1. Las entidades de intermediación financiera y las entidades de arrendamiento financiero que operan en el territorio nacional deben realizar el diferimiento automático de las cuotas correspondientes al pago de las amortizaciones de créditos vigentes al 30 de junio de 2025, otorgados para vivienda de interés social y créditos a las unidades económicas de tamaño micro y pequeña, por el plazo de seis (6) meses, mismo que concluye el 6 de mayo de 2026. Dichas cuotas comprenderán el capital, intereses, seguros, comisiones y otros cargos.
  2. Aquellos prestatarios que no requieran del diferimiento, podrán continuar con el pago de sus créditos, debiendo manifestar dicha situación de manera expresa a las entidades de intermediación financiera y las entidades de arrendamiento financiero, según corresponda, mediante los mecanismos que sean habilitados por estas entidades.
  3. Las entidades aseguradoras que operan en el territorio nacional deben realizar el diferimiento automático del pago de las primas, de los seguros de desgravamen hipotecario y de los seguros que amparan las garantías de créditos en favor de las entidades de intermediación financiera y de arrendamiento financiero, por el plazo de seis (6) meses, mismo que concluye el 6 de mayo de 2026, sin que ello signifique una cancelación del seguro.
  4. La cobertura de las pólizas de desgravamen hipotecario y de las pólizas que amparan la garantía de los créditos otorgados por las entidades de intermediación financiera y arrendamiento financiero, se mantendrán en pleno vigor durante el plazo del diferimiento automático de pago de primas; sin exigencia de pago, recargos, intereses de mora ni modificación de coberturas.

Artículo 3°.- (Cobro de cuotas diferidas)

  1. Las entidades de intermediación financiera y las entidades de arrendamiento financiero cobrarán las cuotas diferidas una vez concluido el período de diferimiento, reiniciándose el pago de las cuotas restantes, luego de amortizadas las cuotas diferidas.
  2. Las cuotas diferidas deben mantener la periodicidad y condiciones del plan de pagos, sin generar ningún tipo de recálculo ni modificación en las cuotas restantes.
  3. Las entidades de intermediación financiera y las entidades de arrendamiento financiero deben entregar al prestatario de manera gratuita los nuevos planes de pago de sus operaciones de crédito, debiendo exponer las cuotas diferidas y la invariabilidad del cálculo de intereses y primas de seguros.

Artículo 4°.- (Conservación de condiciones) Las condiciones originales del crédito deben mantenerse durante el período de diferimiento, lo que implica que:

  1. Las cuotas diferidas no generarán ni devengarán intereses extraordinarios o adicionales;
  2. No se podrá incrementar la tasa de interés ni se ejecutarán sanciones ni penalizaciones de ningún tipo; en los seguros no se podrán aplicar exclusiones ni exigir nuevas evaluaciones de riesgo o modificar condiciones de forma unilateral por el hecho del diferimiento;
  3. Los montos correspondientes al interés devengado por el capital de las cuotas diferidas, se mantendrán invariables, no pudiendo el capital diferido generar ningún tipo de carga financiera adicional, ni mayores intereses por este concepto;
  4. No se podrá capitalizar los importes diferidos por concepto de intereses, bajo ningún concepto;
  5. El diferimiento de cuotas no debe afectar la calificación de riesgo de los prestatarios ni implicará mayores costos para estos;
  6. En caso de siniestro ocurrido durante el periodo de diferimiento o de amortización, la aseguradora estará obligada a atenderlo de conformidad con el contrato, descontando únicamente la prima diferida pendiente de pago, cuando proceda.

Artículo 5°.- (Control y supervisión) La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI y la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS, están encargadas de controlar y supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 1670 y el presente Decreto Supremo.

Disposiciones transitorias

Disposición transitoria única.- La ASFI y la APS, en el plazo de hasta cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, emitirán las disposiciones necesarias.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Celinda Sosa Lunda, Maria Nela Prada Tejada, Roberto Ignacio Rios Sanjines, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Alejandro Gallardo Baldiviezo, Zenón Pedro Mamani Ticona, Edgar Montaño Rojas, Alejandro Santos Laura, Jessica Paola Saravia Atristain, Víctor Pedro Quispe Ticona, María Renee Castro Cusicanqui, Álvaro Horacio Ruiz García, Omar Veliz Ramos, Juan Yamil Flores Lazo, Esperanza Guevara.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 5484, 5 de noviembre de 2025
Fecha2025-11-12FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEl presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 1670, de 5 de noviembre de 2025, Excepcional de Suspensión Temporal de Embargos y Ejecución de Sentencias de Procesos Judiciales por Créditos de Vivienda de Interés Social y Diferimiento de Créditos Otorgados para Vivienda de Interés Social y Créditos a las Unidades Económicas de Tamaño Micro y Pequeña.
KeywordsGaceta 1961NEC, Decreto Supremo, noviembre/2025
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/1961NEC
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 1961NEC, 202511a.lexml
CreadorFDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Celinda Sosa Lunda, Maria Nela Prada Tejada, Roberto Ignacio Rios Sanjines, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Alejandro Gallardo Baldiviezo, Zenón Pedro Mamani Ticona, Edgar Montaño Rojas, Alejandro Santos Laura, Jessica Paola Saravia Atristain, Víctor Pedro Quispe Ticona, María Renee Castro Cusicanqui, Álvaro Horacio Ruiz García, Omar Veliz Ramos, Juan Yamil Flores Lazo, Esperanza Guevara.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009
[BO-L-N393] Bolivia: Ley de Servicios Financieros, 21 de agosto de 2013
21 DE AGOSTO DE 2013.- LEY DE SERVICIOS FINANCIEROS
[BO-L-N1670] Bolivia: Ley Nº 1670, 5 de noviembre de 2025
LEY EXCEPCIONAL DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE EMBARGOS Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE PROCESOS JUDICIALES POR CRÉDITOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y DIFERIMIENTO DE CRÉDITOS OTORGADOS PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y CRÉDITOS A LAS UNIDADES ECONÓMICAS DE TAMAÑO MICRO Y PEQUEÑA.

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