Bolivia: Decreto Supremo Nº 5400, 23 de mayo de 2025

Decreto Supremo Nº 5400
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

  • Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.
  • Que el Artículo 367 del Texto Constitucional establece que la explotación, consumo y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados deberán sujetarse a una política de desarrollo que garantice el consumo interno. La exportación de la producción excedente incorporará la mayor cantidad de valor agregado.
  • Que el inciso d) del Artículo 10 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, dispone que las actividades petroleras se rigen por el principio de Continuidad, que obliga a que el abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución, aseguren satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida, así como el cumplimiento de los contratos de exportación.
  • Que el Artículo 14 de la Ley Nº 3058 señala que las actividades de transporte, refinación, almacenaje, comercialización, la distribución de Gas Natural por Redes, el suministro y distribución de los productos refinados de petróleo y de plantas de proceso en el mercado interno, son servicios públicos, que deben ser prestados de manera regular y continua para satisfacer las necesidades energéticas de la población y de la industria orientada al desarrollo del país.
  • Que el inciso k) del Artículo 25 de la Ley Nº 3058 establece que la Superintendencia de Hidrocarburos actual Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH tiene la atribución específica de aplicar sanciones económicas y técnicas administrativas de acuerdo a normas y Reglamentos.
  • Que para asegurar el acceso y distribución equitativa de los hidrocarburos para todos los bolivianos se requiere contar con un instrumento normativo que permita establecer parámetros de consumo y comercialización de diésel y/o gasolinas con y sin mezcla de aditivos de origen vegetal, con subvención, para los vehículos que están habilitados para el consumo de Gas Natural Vehicular – GNV.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) Con la finalidad de garantizar el aprovechamiento eficiente, responsable y planificado de los hidrocarburos de carácter estratégico y de interés público, conforme la política nacional de hidrocarburos, el presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer parámetros de consumo y comercialización de diésel y/o gasolinas con y sin mezcla de aditivos de origen vegetal, con subvención, para los vehículos que estén habilitados para el consumo de Gas Natural Vehicular – GNV.

Artículo 2°.- (Ámbito de aplicación) El presente Decreto Supremo es de aplicación para las Estaciones de Servicio y/o Puestos de Venta de Combustibles Líquidos y los vehículos que estén habilitados para el consumo de GNV.

Artículo 3°.- (Comercialización y adquisición)

  1. Los vehículos habilitados para el consumo de GNV pueden adquirir diésel y/o gasolinas con y sin mezcla de aditivos de origen vegetal, con subvención, conforme a la metodología de parametrización de consumo establecida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, mediante Resolución Administrativa.
  2. Cuando los vehículos habilitados para el consumo de GNV requieran mayores volúmenes de diésel y/o gasolinas con y sin mezcla de aditivos de origen vegetal, una vez excedido el consumo establecido por la ANH, conforme el Parágrafo precedente, podrán adquirir diésel y/o gasolinas a precios internacionales determinados por la ANH.
  3. Para la comercialización de diésel y/o gasolinas con y sin mezcla de aditivos de origen vegetal, con subvención, a vehículos habilitados para el consumo de GNV, las Estaciones de Servicio y/o Puestos de Venta de Combustibles Líquidos deben cumplir con los parámetros establecidos por la ANH.

Artículo 4°.- (Remisión de información e interoperabilidad) Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, la Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular – EEC-GNV debe remitir información a requerimiento de la ANH y realizar la interoperabilidad de sus sistemas.

Artículo 5°.- (Infracciones de las estaciones de servicio y/o puestos de venta de combustibles líquidos) Se constituyen en infracciones por parte de las Estaciones de Servicio y/o Puestos de Venta de Combustibles Líquidos, las siguientes:

  1. Comercializar diésel y/o gasolinas con y sin mezcla de aditivos de origen vegetal a vehículos motorizados cuyas características físicas no correspondan a las registradas en el sistema B-SISA;
  2. Manipular los sistemas informáticos establecidos por la ANH, alterando los parámetros de comercialización;
  3. Interrumpir intencionalmente la transmisión de datos de comercialización de diésel y/o gasolinas con y sin mezcla de aditivos de origen vegetal, conforme normativa vigente;
  4. Efectuar ventas manuales a vehículos mediante el sistema B-SISA, sin autorización expresa de la ANH;
  5. Comercializar diésel y/o gasolinas con y sin mezcla de aditivos de origen vegetal, con dispensadores que no se encuentren integrados al sistema de control de gota o alterar el funcionamiento de los mismos;
  6. No tener el sistema actualizado para la comercialización y facturación a precio internacional.

Artículo 6°.- (Sanciones y su aplicación)

  1. Cuando se compruebe la comisión de cualquiera de las infracciones identificadas en el Artículo precedente, la Estación de Servicio y/o Puesto de Venta de Combustibles Líquidos será pasible a una sanción pecuniaria equivalente en bolivianos a UFV40.000.- (CUARENTA mil 00/100 UNIDADES DE FOMENTO DE VIVIENDA).
  2. Las sanciones aplicadas por la ANH se harán efectivas previo cumplimiento del debido proceso administrativo, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente.

    Disposiciones adicionales

Disposición Adicional Única.- Se modifica el Artículo 16 del Decreto Supremo Nº 28511, de 16 de diciembre de 2005, incorporado por el Parágrafo VII del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 4910, de 12 de abril de 2023, con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 16.- (FORMULARIO ELECTRÓNICO).
I. Las personas individuales o colectivas, que requieran comprar gasolinas y/o diésel con y sin mezcla de aditivos de origen vegetal en bidones, tambores u otro tipo de envases aptos, en volúmenes menores hasta 120 litros en el territorio nacional o hasta 50 litros en zonas fronterizas, de manera mensual, deben registrarse llenando el formulario electrónico de la ANH con la información que justifique el consumo del combustible, misma que tendrá calidad de Declaración Jurada, de acuerdo a los requisitos establecidos en reglamentación específica a ser emitida por el Ente Regulador.
II. En caso de no registrarse a través del formulario electrónico, la persona individual o colectiva podrá adquirir en bidones, tambores u otro tipo de envases aptos, en volúmenes menores hasta 120 litros en el territorio nacional o hasta 50 litros en zonas fronterizas, de manera mensual, a precio internacional determinado por la ANH.
III. El Ente Regulador establecerá la zonificación y los volúmenes de gasolinas y/o diésel con y sin mezcla de aditivos de origen vegetal a ser comercializados en bidones, tambores u otro tipo de envases aptos, conforme lo establecido en los Parágrafos precedentes.”

Disposiciones transitorias

Disposición Transitoria Primera.- La ANH, en un plazo de hasta quince (15) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, aprobará mediante Resolución Administrativa la metodología de parametrización de consumo conforme lo establecido en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, que podrá ser actualizada periódicamente.

Disposición Transitoria Segunda.- Todos los operadores que realizan la comercialización de diésel y/o gasolinas con y sin mezcla de aditivos de origen vegetal, con subvención, en Estaciones de Servicio y/o Puestos de Venta de Combustibles Líquidos, deben adecuar sus sistemas de facturación y comercialización a precio internacional en un plazo de hasta quince (15) días hábiles.

Disposición Transitoria Tercera.- A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, en un plazo de hasta tres (3) días hábiles, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB reglamentará el Parágrafo III del Artículo 3 del presente Decreto Supremo, estableciendo plazos y procedimientos.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energías, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil veinticinco.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Roberto Ignacio Rios Sanjines, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Alejandro Gallardo Baldiviezo, Zenón Pedro Mamani Ticona, Edgar Montaño Rojas, Alejandro Santos Laura, César Adalid Siles Bazán, Erland Julio Rodríguez Lafuente, María Renee Castro Cusicanqui, Álvaro Horacio Ruiz García, Omar Veliz Ramos, Juan Yamil Flores Lazo, Esperanza Guevara.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 5400, 23 de mayo de 2025
Fecha2025-05-24FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCon la finalidad de garantizar el aprovechamiento eficiente, responsable y planificado de los hidrocarburos de carácter estratégico y de interés público, conforme la política nacional de hidrocarburos, el presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer parámetros de consumo y comercialización de diésel y/o gasolinas con y sin mezcla de aditivos de origen vegetal, con subvención, para los vehículos que estén habilitados para el consumo de Gas Natural Vehicular – GNV.
KeywordsGaceta 1901NEC, Decreto Supremo, mayo/2025
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/280711
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 1901NEC, 202505d.lexml
CreadorFDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Roberto Ignacio Rios Sanjines, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Alejandro Gallardo Baldiviezo, Zenón Pedro Mamani Ticona, Edgar Montaño Rojas, Alejandro Santos Laura, César Adalid Siles Bazán, Erland Julio Rodríguez Lafuente, María Renee Castro Cusicanqui, Álvaro Horacio Ruiz García, Omar Veliz Ramos, Juan Yamil Flores Lazo, Esperanza Guevara.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-3058] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2005
Ley de Hidrocarburos
[BO-DS-28511] Bolivia: Decreto Supremo Nº 28511, 16 de diciembre de 2005
Modificar el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 28118 de 16 /05/ 2005 y complementar la regulación a la venta de diesel oil y/o gasolina especial a personas naturales individuales y colectivas.
[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009
[BO-DS-N4910] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4910, 12 de abril de 2023
Con la finalidad de fortalecer los mecanismos de regulación, control, supervisión y fiscalización en la comercialización de gasolinas y/o diésel, el presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones e incorporaciones al Decreto Supremo N° 28511, de 16 de diciembre de 2005.

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