Bolivia: Decreto Supremo Nº 5296, 26 de diciembre de 2024

Decreto Supremo Nº 5296
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

  • Que el Parágrafo I del Artículo 265 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado promoverá, sobre los principios de una relación justa, equitativa y con reconocimiento de las asimetrías, las relaciones de integración social, política, cultural y económica con los demás Estados, naciones y pueblos del mundo y, en particular, promoverá la integración latinoamericana.
  • Que el Artículo 10 de la Ley Nº 401, de 18 de septiembre de 2013, de Celebración de Tratados, establece que son Tratados Abreviados aquellos tratados que versan sobre las competencias exclusivas del Órgano Ejecutivo y que por su materia no requieren su ratificación por el Órgano Legislativo, cobran vigor a su sola firma.
  • Que el Parágrafo III del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 2476, de 5 de agosto de 2015, Reglamento a la Ley Nº 401 de Celebración de Tratados, dispone que los Acuerdos de Integración Derivados que no impliquen competencias de la Asamblea Legislativa Plurinacional, ni se hallen comprendidos en la categoría de Tratados Formales, se internalizarán por el Estado Plurinacional de Bolivia, mediante Decreto Supremo, en mérito de su materia, naturaleza y trascendencia legal, que exige el pronunciamiento del Órgano Ejecutivo en su conjunto. El mismo tratamiento se otorgará a las modificaciones que incorporen a su texto de manera posterior.
  • Que la Ley Nº 871, de 27 de mayo de 1986, aprueba en su integridad el Tratado de Montevideo de 1980, que instituye la Asociación Latinoamericana de Integración – ALADI, en sustitución de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio – ALALC.
  • Que el Gobierno de Bolivia y los Gobiernos de los Estados Parte del Mercado Común del Sur – MERCOSUR, en el marco del Tratado de Montevideo de 1980, suscribieron el 17 de diciembre de 1996, en la ciudad brasileña de Fortaleza, el Acuerdo de Complementación Económica – ACE Nº 36, conducente a la conformación de una Zona de Libre Comercio entre Bolivia y el MERCOSUR.
  • Que el Decreto Supremo Nº 24503, de 21 de febrero de 1997, señala la vigencia administrativa del ACE Nº 36, suscrito en la ciudad brasileña de Fortaleza, entre el Gobierno de Bolivia y los Gobiernos de los Estados Partes del MERCOSUR (Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay), el 17 de diciembre de 1996.
  • Que mediante la Resolución MCS-BO Nº 1/2024, de 17 de septiembre de 2024, de la XVI Reunión Ordinaria de la Comisión Administradora del ACE Nº 36, convienen reemplazar el Artículo 7 del Anexo 9 «Régimen de Origen», relativo a Acumulación de Origen.
  • Que mediante la Resolución MCS-BO Nº 2/2024, de 17 de septiembre de 2024, de la XVI Reunión Ordinaria de la Comisión Administradora del ACE Nº 36, las partes signatarias convienen modificar el Artículo 19 del ACE Nº 36, que quedará redactado del siguiente modo: «Los productos que incorporen en su fabricación insumos importados temporariamente o bajo régimen de drawback no se beneficiarán del Programa de Liberación establecido en el presente Acuerdo a partir del 8 de agosto de 2028».
  • Que el Trigésimo Tercer Protocolo Adicional y el Trigésimo Cuarto Protocolo Adicional al ACE Nº 36, formalizan lo acordado en las precitadas Resoluciones, siendo necesaria su internalización en la normativa interna boliviana, para el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto disponer la internalización de Protocolos Adicionales al Acuerdo de Complementación Económica – ACE N° 36.

Artículo 2°.- (Internalización) Se dispone la internalización de los Protocolos Adicionales al Acuerdo de Complementación Económica – ACE Nº 36, de acuerdo al siguiente detalle:

  1. Trigésimo Tercer Protocolo Adicional, referido a reemplazar el Artículo 7 del Anexo 9 «Régimen de Origen» del Acuerdo de Complementación Económica – ACE N° 36, relativo a Acumulación de Origen;
  2. Trigésimo Cuarto Protocolo Adicional, referido a que los productos que incorporen en su fabricación insumos importados temporariamente o bajo régimen de drawback, no se beneficiarán del Programa de Liberación a partir del 8 de agosto de 2028.
    Suscritos por los Gobiernos de la República Argentina, República Federativa del Brasil, República del Paraguay y República Oriental del Uruguay, en su condición de Estados Partes del Mercado Común del Sur – MERCOSUR con el Estado Plurinacional de Bolivia, en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 29 de octubre de 2024, mismos que en Anexo forman parte del presente Decreto Supremo.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores; de Economía y Finanzas Públicas; y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Celinda Sosa Lunda, Maria Nela Prada Tejada, Edmundo Novillo Aguilar MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE GOBIERNO, Sergio Armando Cusicanqui Loayza MINISTRO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Alejandro Gallardo Baldiviezo, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Alejandro Santos Laura, César Adalid Siles Bazán, Erland Julio Rodríguez Lafuente, María Renee Castro Cusicanqui, Humberto Alan Lisperguer Rosales, Omar Veliz Ramos, Juan Yamil Flores Lazo, Esperanza Guevara.

Anexo
Anexo

ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 36 CELEBRADO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y EL GOBIERNO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Trigésimo Tercer Protocolo Adicional Los Plenipotenciarios de la República Argentina, del Estado Plurinacional de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Partes del Acuerdo de Complementación Económica N° 36, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), VISTO La Resolución MCS-BO N'1/2024 emanada de la XVI Reunión Ordinaria de la Comisión Administradora del ACE 36. CONVIENEN: Artículo 1° Reemplazar el Artículo 7 del Anexo 9 «Régimen de Origen» del Acuerdo de Complementación Económica (ACE) N' 36, relativo a Acumulación de Origen, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 7 Acumulación Para el cumplimiento de los requisitos de origen, los materiales que reciban el tratamiento de originarios conforme al presente Acuerdo «Mercosur­Bolivia», dentro del territorio de cualquiera de las Partes Signatarias, y que se incorporen a una determinada mercancía en el territorio de una de las Partes Signatarias, serán considerados originarios de dicha Parte Signataria. Para efectos de la acumulación señalada en el párrafo anterior, adicionalmente se considerarán originarios los materiales incorporados a una determinada mercancía en la Parte Signataria exportadora, que sean originarios de Colombia, Ecuador y Perú, siempre que cumplan con las siguientes condiciones: a) Para el caso de los materiales originarios de Colombia, regirán las condiciones del Acuerdo de Complementación Económica N° 72 para los materiales a ser acumulados en el Mercosur, y la normativa de la Comunidad Andina. para los materiales a ser acumulados en Bolivia; b) Para el caso de los materiales originarios de Ecuador, regirán las condiciones de' Acuerdo de Complementación Económica N' 59 para los materiales a ser acumulados en el Mercosur, y la normativa de la Comunidad Andina, para los materiales a ser acumulados en Bolivia; y c) Para el caso de los materiales originarios de Perú, regirán las condiciones del Acuerdo de Complementación Económica N' 58 para los materiales a ser acumulados en el Mercosur, y la normativa de la Comunidad Andina, para los materiales a ser acumulados en Bolivia; La acumulación cor Colombia, Ecuador y Perú, podrá aplicarse siempre que los materiales originarios al amparo de los referidos Acuerdos que participen en dicha acumulación: a) cumplan con el Régimen de Origen del acuerdo que vincula al país proveedor de los materiales con la Parte Signataria exportadora; b) hayan alcanzado el nivel de preferencia de 100%, sin límites cuantitativos, en los respectivos acuerdos que vinculan a todos los Países Signatarios, con el país proveedor de dichos materiales; c) tengan un requisito de origen definitivo en los respectivos acuerdos que vinculan a todos los Países Signatarios con el país proveedor de dichos materiales; y, d) no estén sometidos a requisitos de origen diferenciados en función de cupos establecidos en los respectivos acuerdos que vinculan a todos los Países Signatarios con el país proveedor de dichos materiales. La acumulación con otro tercer país miembro de la ALADI, no parte de este acuerdo, podrá ser analizada por la Comisión Administradora, cuando algunas de las Partes Signatarias asi lo soliciten.”
Artículo 2° El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha en que los Estado Partes del MERCOSUR por un lado; y el Estado Plurinacional de Bolivia por el otro, irformen a la Secretaria General de la ALADI su incorporación a los respectivos ordenamientos jurídicos internos. La Secretaría General de la ALADI informará a las Partes Signatarias la fecha de entrada en vigor. Artículo 3° La Secretaria General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo; del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios. EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos, Por el Gobierno de la República Argentina: Alan Claudio Beraud Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Antonio José Ferrira Simoes Por el Gobierno de la República del Paraguay: Didier César Olmedo Adorno Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Enrique Ribeiro Crestino Por el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia: Celinda Sosa Lunda

Anexo
Anexo

ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 36 CELEBRADO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y EL GOBIERNO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Trigésimo Cuarto Protocolo Adicional Los Plenipotenciarios de la República Argentina, del Estado Plurinacional de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Partes del Acuerdo de Complementación Económica N° acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), VISTO La Resolución MCS-BO N' 2/2024 emanada de la XVI Reunión Ordinaria de la Comisión Administradora del ACE 3E CONVIENEN: Artículo 1° Modificar el Artículo 19 del Acuerdo de Complementación Económica N° 36, que quedará redactado del siguiente modo:
“Los productos que incorporen en su fabricación insumos importados temporariamente, o bajo el régimen de drawback, no se beneficiarán del Programa de Liberalización establecido en el presente Acuerdo a partir del 8 de agosto de 2028.”
Artículo 2° Dejar sin efecto el Trigésimo Primer Protocolo Adicional al ACE N° 36, a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo. Artículo 3° El presente Protocolo entrará en vigor bilateralmente quince (15) días después de la fecha en que cada Estado Parte del MERCOSUR, por un lado, y el Estado Plurinacional de Bolivia, por otro, informen a la Secretaría General de ALADI su incorporación a los respectivos ordenamientos jurídicos internos. La Secretaría General de la ALADI informará a las Partes Signatarias las respectivas fechas de entrada en vigor bilaterales. Artículo 4° La Secretaria General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios. EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualménte válidos. Por el Gobierno de la República Argentina: Alan Claudio Beraud Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Antonio José Ferrira Simoes Por el Gobierno de la República del Paraguay: Didier César Olmedo Adorno Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Enrique Ribeiro Crestino Por el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia: Celinda Sosa Lunda

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 5296, 26 de diciembre de 2024
Fecha2025-05-04FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEl presente Decreto Supremo tiene por objeto disponer la internalización de Protocolos Adicionales al Acuerdo de Complementación Económica – ACE N° 36.
KeywordsGaceta 1839NEC, Decreto Supremo, diciembre/2024
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/280575
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 1839NEC, 202503a.lexml
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Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-24503] Bolivia: Decreto Supremo Nº 24503, 21 de febrero de 1997
Dispónese la vigencia administrativa del Acuerdo de Complementación Económica No.36 suscrita entre el Gobierno de Bolivia y los Gobiernos de los Estados Partes del MERCOSUR (Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay).
[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009
[BO-L-N401] Bolivia: Ley de celebración de tratados, 18 de septiembre de 2013
Ley de celebración de tratados.
[BO-DS-N2476] Bolivia: Decreto Supremo Nº 2476, 5 de agosto de 2015
05 DE AGOSTO DE 2015.- REGLAMENTO A LA LEY Nº 401 DE CELEBRACION DE TRATADOS.
[BO-L-N871] Bolivia: Ley Nº 871, 21 de diciembre de 2016
18 DE DICIEMBRE DE 2016.- Declara el 18 de diciembre de cada año, como el “Día de la Revolución Democrática y Cultural en el Estado Plurinacional de Bolivia”, como un justo homenaje a la vocación democrática del pueblo boliviano, expresada en el año 2005, dando inicio a una histórica transformación del Estado y la profundización de un proceso de inclusión social, económica, política y cultural.

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