Bolivia: Decreto Supremo Nº 5235, 30 de septiembre de 2024
Decreto Supremo Nº 5235
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
- Que el Artículo 33 de la Constitución Política del Estado determina que las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente.
- Que los numerales 11 y 15 del Artículo 108 del Texto Constitucional establecen que son deberes de las bolivianas y los bolivianos, socorrer con todo el apoyo necesario, en casos de desastres naturales y otras contingencias; y proteger y defender los recursos naturales y contribuir a su uso sustentable, para preservar los derechos de las futuras generaciones.
- Que el numeral 5 del Parágrafo I del Artículo 302 de la Constitución Política del Estado dispone como competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción, preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos.
- Que el numeral 12 del Parágrafo I del Artículo 100 de la Ley Nº 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización «Andrés Ibáñez», señala que es competencia exclusiva del nivel central del Estado gestionar los recursos para la atención de desastres y/o emergencias y la recuperación del desastre.
- Que el numeral 1 del Artículo 5 de la Ley Nº 602, de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos, establece como uno de los principios la prioridad en la protección por el que todas las personas que viven y habitan en el territorio nacional tienen prioridad en la protección de la vida, la integridad física y la salud ante la infraestructura socio-productiva y los bienes, frente a riesgos de desastres ocasionados por amenazas naturales, socio-naturales, tecnológicas y antrópicas, así como vulnerabilidades sociales, económicas, físicas y ambientales.
- Que el Artículo 32 de la Ley Nº 602 dispone que la declaratoria de desastres y/o emergencias permite que las entidades públicas de todos los niveles del Estado encargadas de su atención, realicen modificaciones presupuestarias y transferencias entre partidas presupuestarias, de acuerdo a la normativa existente y la normativa específica que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
- Que el Artículo 33 de la Ley Nº 602 señala que una vez emitida la declaratoria de Desastres y/o Emergencias nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinas, conforme a las previsiones de la citada Ley y su reglamento, las entidades quedan facultadas para realizar la contratación de bienes y servicios bajo la Modalidad de Contratación por Desastres y/o Emergencias establecida en la normativa vigente; y que la contratación de bienes y servicios en situaciones de desastres y/o emergencias, deben estar orientadas a la atención inmediata y oportuna de las poblaciones y sectores afectados.
- Que el numeral 2 del inciso a) del Artículo 39 de la Ley Nº 602, establece que la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional mediante Decreto Supremo, previa recomendación del Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias - CONARADE, declarará desastre nacional cuando la magnitud e impacto del evento haya causado daños de manera que el Estado en su conjunto no pueda atender con su propia capacidad económica y/o técnica; situación en la que se requerirá asistencia externa.
- Que el Parágrafo I de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 602 dispone que en tanto se constituya el Fondo para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias - FORADE, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, podrá transferir de manera directa los recursos establecidos en el Artículo 29 de la citada Ley, a las diferentes instituciones que correspondan, previa autorización del CONARADE.
- Que el Decreto Supremo Nº 29308, de 10 de octubre de 2007, señala las normas y procedimientos que deben observar el órgano rector de los Sistemas de Inversión Pública y Financiamiento, y toda entidad ejecutora o beneficiaria de recursos externos de donación provenientes de organismos financieros multilaterales, agencias de cooperación, gobiernos y organizaciones no gubernamentales - ONG's, en los procesos de gestión, negociación, contratación, registro, ejecución y control de las donaciones; y establecer la obligatoriedad de registrar las donaciones que reciben las personas o entidades privadas de organismos financieros multilaterales, agencias de cooperación, gobiernos y organizaciones no gubernamentales - ONG's.
- Que el Decreto Supremo Nº 2342, de 29 de abril de 2015, reglamenta la Ley Nº 602, de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos.
- Que el Decreto Supremo Nº 5219, de 8 de septiembre de 2024, declara Situación de Emergencia Nacional, en el marco de la Ley Nº 602, de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos.
- Que la Resolución CONARADE N° 009/2024, de 27 de septiembre de 2024, del CONARADE, recomienda la Declaratoria de Desastre Nacional, debido a la presencia de incendios en el territorio boliviano.
- Que es necesario declarar situación de Desastre Nacional, a causa de la magnitud de los incendios suscitados, con la finalidad de proteger el medio ambiente, la salud y la vida de las personas, la biodiversidad y las actividades de la población boliviana, para encarar las acciones necesarias conforme la normativa vigente.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) Con la finalidad de proteger el medio ambiente, la salud y la vida de las personas, la biodiversidad y las actividades de la población boliviana, debido a la magnitud de los incendios, el presente Decreto Supremo tiene por objeto declarar situación de Desastre Nacional, en el marco de la Ley Nº 602, de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos.
Artículo 2°.- (Declaratoria de Desastre Nacional) Se declara situación de Desastre Nacional a causa de la magnitud e impacto de los daños causados por la presencia de incendios en el territorio nacional, conforme a la Ley Nº 602.
Artículo 3°.- (Áreas de intervención) El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas aplicarán las acciones de respuesta y recuperación en los sectores y población afectadas por el desastre declarado a causa de los incendios, conforme al Parágrafo II del Artículo 40 de la Ley Nº 602.
Artículo 4°.- (Gestión de Cooperación Internacional)
- El Ministerio de Relaciones Exteriores y/o el Ministerio de Planificación del Desarrollo, en coordinación con los Ministerios que correspondan, gestionarán y canalizarán la cooperación internacional para la atención del desastre.
- La cooperación internacional promovida por los Gobiernos Autónomos Departamentales, Municipales e Indígena Originario Campesinos, declarados en desastre por incendios, serán gestionados prioritariamente por el nivel central del Estado, en el marco de la competencia exclusiva señalada en el numeral 12 del Parágrafo I del Artículo 100 de la Ley Nº 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización «Andrés Ibáñez».
Artículo 5°.- (Recursos para la atención del desastre) El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas extremarán todos los esfuerzos en el uso de recursos, a efectos de lograr una eficiente respuesta y recuperación de los sectores y población afectada a causa de los incendios.
Artículo 6°.- (Modificaciones presupuestarias) En el marco del Artículo 32 de la Ley Nº 602 y la normativa vigente, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas facilitará las modificaciones presupuestarias a ser realizadas por las entidades del nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas.
Artículo 7°.- (Plan de Recuperación)
- El Ministerio de Planificación del Desarrollo, en coordinación con el Ministerio de Defensa, formulará el Plan de Recuperación Post-Desastre, en el marco de la Ley Nº 602 y el Decreto Supremo Nº 2342, de 29 de abril de 2015.
- Para la elaboración del Plan señalado en el Parágrafo I del presente Artículo, el Ministerio de Planificación del Desarrollo y el Ministerio de Defensa podrán requerir la participación de otros Ministerios que se considere pertinente por la naturaleza del Plan.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Alejandro Gallardo Baldiviezo, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Alejandro Santos Laura, Cesar Adalid Siles Bazán, Erland Julio Rodríguez Lafuente, María Renee Castro Cusicanqui, Humberto Alan Lisperguer Rosales, Omar Veliz Ramos, Juan Yamil Flores Lazo, Esperanza Guevara.