CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
Artículo 2°.- (Modificaciones)
“I. Se reservan áreas de interés hidrocarburífero, en calidad de Áreas Reservadas, a favor de YPFB, con vértices en coordenadas de la Proyección Universal y Transversal de Mercator (UTM, PSAD-56), en Zonas Tradicionales y Zonas No Tradicionales; a objeto de que YPFB desarrolle actividades de Exploración y/o Explotación por sí misma, asociada con personas de derecho público, en asociaciones o sociedades o contratos bajo el régimen de prestación de servicios.
El listado y coordenadas de los vértices de las Áreas Reservadas a favor de YPFB se definirán mediante Resolución Ministerial, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías.
YPFB podrá requerir la incorporación de áreas de interés hidrocarburífero como Áreas Reservadas, así como la exclusión o modificación de una o varias de las Áreas Reservadas a su favor, adjuntando los mapas e informe técnico que justifique su requerimiento para la incorporación, exclusión o modificación, según corresponda, mediante Resolución Ministerial, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías.”
“II. El plazo definido en el Parágrafo precedente, para las nuevas áreas de interés hidrocarburífero que se reserven a favor de YPFB, será computado a partir de la publicación de la Resolución Ministerial de Áreas Reservadas a favor de YPFB.”
“ARTÍCULO 7.- (CONTINUIDAD DE LAS OPERACIONES PETROLERAS).
I. Cuando ocurra la devolución total de una o varias Áreas Reservadas a favor de YPFB, por vencimiento del plazo o terminación del Contrato por cualquier causa, el área devuelta mantendrá su calidad de Área Reservada, siempre y cuando, en base a criterios técnicos y/o económicos y en el marco de la Política Nacional de Hidrocarburos, YPFB resuelva dar continuidad a las actividades y/u operaciones petroleras por sí misma, mediante Contratos de Servicios Petroleros o a través de asociaciones o Sociedades de Economía Mixta - SAM.
II. Cuando YPFB resuelva, conforme al Parágrafo precedente, dar continuidad a las actividades y/u operaciones petroleras, dentro de un Área Reservada devuelta, deberá presentar al Ministerio de Hidrocarburos y Energías en un plazo de hasta treinta (30) días calendario posteriores a la notificación al Titular del cumplimiento de sus obligaciones subsistentes por terminación del Contrato, la siguiente documentación de manera enunciativa mas no limitativa:
a) Informe técnico - económico que concluya la decisión de YPFB de dar continuidad a las actividades y/u operaciones petroleras en el Área Reservada;
b) Los mapas, superficie y las coordenadas del Área Reservada;
c) Notificación al Titular del cumplimiento de sus obligaciones subsistentes por terminación del Contrato.
III. En caso de que YPFB no se pronuncie respecto a la continuidad operativa del área devuelta, en el plazo previsto en el Parágrafo II del presente Artículo, la misma será categorizada como área libre, siendo excluida de las Áreas Reservadas a favor de YPFB por Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías.”
Disposición Transitoria Única.-
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 5209, 28 de agosto de 2024 | ||||
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Fecha | 2024-09-01 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | El presente Decreto Supremo tiene por objeto: | ||||
Keywords | Gaceta 1793NEC, Decreto Supremo, agosto/2024 | ||||
Origen | http://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/280431 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 1793NEC, 202409a.lexml | ||||
Creador | |||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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