Bolivia: Decreto Supremo Nº 5106, 18 de enero de 2024

Decreto Supremo Nº 5106
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

  • Que el numeral 18 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado determina como competencia privativa del nivel central del Estado, los hidrocarburos.
  • Que el Parágrafo II del Artículo 410 del Texto Constitucional establece que el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país.
  • Que la Ley Nº 990, de 17 de marzo de 1988, aprueba el protocolo Modificatorio del Acuerdo de Cartagena, suscrito entre los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, en la ciudad de Quito, a los 12 días del mes de mayo de 1987.
  • Que la Ley Nº 1872, de 15 de junio de 1998, aprueba y ratifica el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, suscrito el 28 de mayo de 1996.
  • Que el segundo párrafo del Artículo 9 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, dispone que el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad, desarrollando su industrialización en el territorio nacional y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del Estado y el logro de sus objetivos de política interna y externa, de acuerdo a una Planificación de Política Hidrocarburífera.
  • Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina a través de Sentencia, de 18 de julio de 2023, dentro del Proceso Número 02-AI-2020 ordena al Estado Plurinacional de Bolivia adopte las medidas necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 4 y 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 111 de su Estatuto.
  • Que en el marco del ordenamiento jurídico comunitario andino es necesario establecer un trato igualitario en el precio de la venta de combustibles a los transportistas con placa extranjera garantizando los principios de trato nacional, no discriminación y libre competencia.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo Único.- Se dispone que la comercialización de combustibles líquidos destinados a vehículos con placas nacionales y/o extranjeras, utilizados para el Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera y el Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, que se encuentren autorizados y registrados en el marco regulatorio de la Comunidad Andina, se realizará conforme al precio internacional establecido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH.

Disposiciones transitorias

Disposición Transitoria Única.- El Ministerio de Hidrocarburos y Energías a través de la ANH, en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través del Viceministerio de Transportes emitirá la normativa reglamentaria correspondiente para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, en un plazo de hasta treinta (30) días calendario, computable a partir de su publicación.

Disposiciones finales

Disposición Final Única.- La implementación del presente Decreto Supremo no representará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hidrocarburos y Energías; de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; y de Justicia y Transparencia Institucional, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Maria Nela Prada Tejada MINISTRA DE LA PRESIDENCIA E INTERINA DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Marcelino Quispe López, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, María Renee Castro Cusicanqui, Rubén Alejandro Méndez Estrada, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 5106, 18 de enero de 2024
Fecha2024-02-17FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe dispone que la comercialización de combustibles líquidos destinados a vehículos con placas nacionales y/o extranjeras, utilizados para el Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera y el Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, que se encuentren autorizados y registrados en el marco regulatorio de la Comunidad Andina, se realizará conforme al precio internacional establecido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH.
KeywordsGaceta 1725NEC, Decreto Supremo, enero/2024
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/169327
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 1725NEC, 202401a.lexml
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Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1872] Bolivia: Ley Nº 1872, 15 de junio de 1998
Se aprueba y ratifica el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena
[BO-L-3058] Bolivia: Ley de Hidrocarburos, 17 de mayo de 2005
Ley de Hidrocarburos
[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009
[BO-L-N990] Bolivia: Ley Nº 990, 10 de noviembre de 2017
08 DE NOVIEMBRE DE 2017.- Autoriza de manera extraordinaria y por única vez, el pago de un beneficio por concepto de devolución de los aportes efectuados al ex Consejo Nacional de Vivienda Minera (COVIMIN), comprendidos entre las gestiones de 1970 a 1987, sobre la liquidación bruta de mineral efectuados en porcentaje del tres por mil (3x1000), a favor de los trabajadores del sector de la Minería Chica y Locatarios de la Empresa Minera Pucro Yana Mallku.

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