CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) Con la finalidad de clarificar la regulación de trámites en la vía voluntaria y de otras escrituras públicas, el presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo Nº 2189, de 19 de noviembre de 2014, que reglamenta la Ley Nº 483, de 25 de enero de 2014, del Notariado Plurinacional, modificado por el Decreto Supremo Nº 3946, de 19 de junio de 2019.
Artículo 2°.- (Modificaciones)
“ARTÍCULO 87.- (COPIAS FOTOSTÁTICAS).
I. A solicitud de los intervinientes, de quien acredite interés legítimo o de autoridad competente, se podrá extender copias fotostáticas legalizadas de los testimonios, certificaciones de firmas y rúbricas, y documentos extraprotocolares; de aquellos que se encuentren en su archivo notarial.
II. No podrá extenderse fotocopias legalizadas de documentos notariales matrices, estando prohibida su reproducción total o parcial.”
“I. La vía voluntaria notarial podrá tramitarse de manera personal o a través de representante con poder especial, que será otorgado ante notaría de fe pública en territorio boliviano o ante autoridad competente si la o el poderdante reside en el extranjero.
II. En caso de tramitarse mediante apoderado, el documento de manifestación de consentimiento y acuerdo, deberá ser suscrito previamente ante la misma o distinta notaria o notario de fe pública, o ante autoridad competente, mediante Declaración Voluntaria.”
“ARTÍCULO 92.- (CUMPLIMIENTO DE LA UNIDAD DE ACTO). Los trámites en la vía voluntaria notarial deben cumplir con los requisitos establecidos para el trámite y con la concurrencia física y simultánea de las y los interesados, y cuando corresponda, de sus apoderados.”
“I. La notaria o el notario de fe pública revisará y registrará de forma inmediata los documentos presentados. El Sistema Informático del Notariado Plurinacional asignará el número de documento notarial que el corresponda.”
“ARTÍCULO 95.- (REGISTRO DE DOCUMENTOS NOTARIALES). Las notarias y los notarios de fe pública tienen la obligación de registrar la información de los trámites de la vía voluntaria notarial concluidos en el Sistema Informático del Notariado Plurinacional, a efecto de evitar duplicidad del trámite.”
“II. La notaria o el notario de fe pública asentará la comparecencia de las o los interesados o apoderado y la presentación de los documentos, haciendo constar la circunstancia de la misma, prosiguiendo el trámite conforme a Ley.”
“ARTÍCULO 101.- (CONCLUSIÓN DEL TRÁMITE). La notaria o el notario de fe pública concluirá el trámite con la autorización de la escritura pública, que será firmada por las y los solicitantes y por la notaria o el notario de fe pública.
Una vez protocolizada la escritura pública, la o el notario de fe pública remitirá el testimonio correspondiente al SERECI para fines de la cancelación definitiva de la partida matrimonial, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de la realización del acto.”
“ARTÍCULO 103.- (TRÁMITE).
I. La madre, el padre y la o el menor de edad deben apersonarse a la notaría de fe pública para la entrevista y solicitud de manera verbal para la autorización del permiso de viaje. Asimismo, presentarán la siguiente documentación:
a) Original y fotocopia simple de los documentos de identidad de la madre y del padre;
b) Original y fotocopia simple de la cédula de identidad y del certificado de nacimiento de la niña, niño o adolescente;
c) Dos (2) fotografías tamaño 3 x 3 cm. con fondo rojo de la o del menor.
II. En caso de viudez o de un solo progenitor, debidamente acreditado, será solicitado únicamente por este progenitor.
III. Con la verificación del cumplimiento de requisitos, la notaria o el notario de fe pública, procederá al llenado del formulario notarial de autorización de viaje. Asimismo, entregará el formulario original para uso de los interesados en la Dirección General de Migración y archivará la copia en el libro respectivo.”
“II. Se adjuntan fotocopias legalizadas de los planos oficiales y los testimonios de los títulos de propiedad en originales e impuestos municipales al día cuando corresponda. En el caso señalado en el inciso a) del Artículo 92 de la Ley Nº 483 podrá la o el interesado, según corresponda, acreditar mediante justo título el derecho real que ostente.”
“I. El trámite de sucesión sin testamento se realiza con una petición escrita, y procede para la aceptación de la herencia en favor de los herederos forzosos o legales, conforme al Código Civil, pudiendo desarrollarse los siguientes trámites:
a) La aceptación de herencia se podrá realizar previo cumplimiento de requisitos y condiciones previstas en el Código Civil y Código de las Familias y del Proceso Familiar, según corresponda:
1. Aceptación pura y simple;
2. Aceptación con beneficio de inventario, exceptuando la situación de interdictos declarados judicialmente, oposición acreditada de partes interesadas o conflicto, en cuyo caso será improcedente el trámite. La administración o disposición de los bienes se sujetan a las previsiones del Código Civil y Código de las Familias y del Proceso Familiar.
b) Renuncia de herencia.”
“III. Seguidamente la notaria o el notario de fe pública, verificará la documentación presentada y respaldos o actuados pertinentes al beneficio de inventario, si fuera el caso. De forma posterior autorizará la escritura pública que declare la aceptación de la herencia del causante, a quienes hubiesen acreditado su derecho, salvando los derechos sucesorios de otras personas.”
Artículo 3°.- (Incorporaciones)
“k) Establecer requisitos y trámites específicos concernientes a la implementación de las vías voluntarias y otras escrituras públicas, mediante reglamento.”
“VI. En la tramitación de otras escrituras públicas y las vías voluntarias, la notaria o notario de fe pública deberá prestar el asesoramiento que corresponda al tipo de trámite y está facultado a acercar a las partes para la adopción de los consensos en el marco de los principios de libertad y consentimiento.”
“ARTÍCULO 55 bis.- (OTRAS ESCRITURAS PÚBLICAS).
I. Para la procedencia de la escritura pública de tutela de persona mayor de edad se deben cumplir las siguientes condiciones:
a) Que la persona, que confronte una situación temporal de impedimento físico o enfermedad, designe de su libre voluntad a otra persona para la realización de actos o negocios jurídicos que generen efectos en su persona o patrimonio;
b) Que las obligaciones, la temporalidad y los actos delegados se encuentren debidamente especificados.
En los casos que corresponda se dará lugar a la suscripción de un poder especial.
La presente disposición no es aplicable en casos de interdicción.
II. Para la procedencia de la adopción de persona mayor de edad, en el marco del inciso b) del Artículo 8 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la notaria o notario de fe pública deberá verificar el cumplimiento de las siguientes previsiones:
a) Existencia de algún grado de parentesco entre adoptante(s) y adoptada o adoptado o una convivencia de relación afín a la de un progenitor e hija o hijo, mínima de cinco (5) años;
b) Informe de evaluación psicológica por autoridad o profesional competente, sobre la lucidez, aptitud y capacidad mental de la o el adoptante(s);
c) Expresión de la voluntad del adoptante y del adoptado y el asentimiento de sus respectivos cónyuges en caso de ser casados;
d) Inexistencia de antecedentes penales o de sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal.
Suscrita la escritura pública la parte interesada gestionará su registro en las oficinas del SERECI.
La adopción podrá ser revocada a solicitud de la o el adoptante(s) o la adoptada o adoptado en la vía jurisdiccional que corresponda.
III. En la tramitación de la escritura pública por donación de órganos, células y tejidos, se aplicarán las condiciones de procedencia, requisitos y procedimientos previstos en la Ley Nº 1716.”
“IV. La candidata o candidato, autoridad electa o en ejercicio de la función político pública, no podrá presentar su renuncia mediante representación.”
“IV. La notaria o el notario de fe pública, de acuerdo a la naturaleza del trámite, comunicará al gobierno autónomo municipal el inicio y tipo de proceso, para su participación y/o representación si fuera el caso, y a los vecinos colindantes directos, no siendo obligatoria su asistencia.”
“c) Acta de inventario notarial de bienes, derechos, obligaciones y acciones, en los casos que corresponda. d) Certificación de filiación o equivalente, y otros documentos previstos en reglamentación, según corresponda.”
Disposición Adicional Primera.-
Disposición Adicional Segunda.- Los ajustes técnicos en el sistema informático del Notariado Plurinacional para la implementación de las modificaciones dispuestas en el presente Decreto Supremo estarán a cargo de la DIRNOPLU.
Disposición Adicional Tercera.- La notaria o el notario de fe pública, en el ámbito del cumplimiento del servicio notarial, no podrá realizar actos de injerencia en materia de derechos sociales y laborales, propios de autoridad laboral competente.
Disposición Transitoria Primera.- En un plazo de hasta sesenta (60) días calendario computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la DIRNOPLU, deberá emitir la reglamentación pertinente para su implementación.
Disposición Transitoria Segunda.- La Disposición Adicional Segunda del Decreto Supremo Nº 3946, de 19 de junio de 2019, será reglamentada por la DIRNOPLU, en un plazo de ciento veinte (120) días calendario, a partir de la aprobación del diagnóstico de contingencias del Sistema Informático del Notariado Plurinacional.
Disposición Final Primera.- La tramitación de otras escrituras públicas y de la vía voluntaria, que se encuentren en proceso ante notaría de fe pública, se sujetarán a las previsiones del presente Decreto Supremo, una vez entre en vigencia.
Disposición Final Segunda.- La implementación del presente Decreto Supremo no representará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación - TGN.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 5012, 6 de septiembre de 2023 | ||||
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Fecha | 2023-10-16 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Con la finalidad de clarificar la regulación de trámites en la vía voluntaria y de otras escrituras públicas, el presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo N° 2189, de 19 de noviembre de 2014, que reglamenta la Ley N° 483, de 25 de enero de 2014, del Notariado Plurinacional, modificado por el Decreto Supremo N° 3946, de 19 de junio de 2019. | ||||
Keywords | Gaceta 1673NEC, Decreto Supremo, septiembre/2023 | ||||
Origen | http://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/169196 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 1673NEC, 202309a.lexml | ||||
Creador | |||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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