CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) Con la finalidad de implementar medidas para el uso eficiente del Gas Natural en las operaciones de Explotación de Hidrocarburos, el presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones al Reglamento de Gas Combustible, aprobado por Decreto Supremo Nº 28311, de 26 de agosto de 2005.
Artículo 2°.- (Modificaciones)
“ARTÍCULO 1.- El presente Reglamento tiene por objeto:
a) Normar el Gas Natural Combustible en las operaciones de la actividad de Explotación, cuyos volúmenes deben ser medidos de acuerdo con las prácticas prudentes de la industria, promoviendo medidas para el uso eficiente del Gas Natural y su conservación como recurso energético no renovable.
b) Establecer los procedimientos para la autorización de las solicitudes de Gas Natural Combustible.
c) Establecer los procedimientos para la determinación del Gas Natural Combustible no autorizado.”
“ARTÍCULO 2.-
I. El Gas Natural Combustible utilizado por el Solicitante, que exceda al autorizado por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías - MHE, estará sujeto al pago de Regalías, Participación al Tesoro General de la Nación - TGN e Impuesto Directo a los Hidrocarburos, de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento y normativa vigente.
II. El volumen de Gas Natural Combustible que exceda al autorizado, será valorizado considerando los criterios establecidos para la valoración de la producción sujeta al pago de las Regalías y la Participación al TGN conforme lo dispuesto en la normativa vigente.
III. Para el cumplimiento de las previsiones dispuestas en el Parágrafo I del presente Artículo, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB debe certificar como parte de la producción fiscalizada, sujeta al pago de las Regalías, la Participación al TGN y el Impuesto Directo a los Hidrocarburos, los volúmenes y poderes caloríficos del Gas Natural Combustible, hasta el día veinte (20) de cada mes.”
“ARTÍCULO 3.- Para la aplicación del presente reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
a) Gas Natural Combustible: Es el volumen de Hidrocarburos gaseosos utilizado como combustible para el funcionamiento de equipos empleados en las operaciones de Campo contempladas en la actividad hidrocarburífera de Explotación.
b) Solicitante: Es el Titular de un Contrato y/o cuando YPFB opere por sí misma, en actividades de Exploración y/o Explotación de Hidrocarburos.”
“ARTÍCULO 4.- El MHE es la institución responsable para autorizar las solicitudes de Gas Natural Combustible con base a lo establecido en el presente Reglamento. La autorización se emitirá por escrito, por Campo y por períodos determinados que no podrán exceder los seis (6) meses calendario.
La solicitud de autorización estará debidamente respaldada con los requisitos establecidos en el Artículo 7 del presente Reglamento.”
“ARTÍCULO 6.- El MHE evaluará la solicitud de Gas Natural Combustible presentada por el Solicitante para los campos que opera y emitirá su autorización o rechazo para los siguientes casos:
a) Gas Natural Combustible en campos con baterías de separación de líquidos.
b) Gas Natural Combustible en plantas de procesamiento destinadas a adecuar el Gas Natural para su Transporte y Comercialización.
c) Gas Natural Combustible para servicios auxiliares (campamentos, equipos de autogeneración eléctrica y otros equipos dentro de las operaciones de los campos).”
“ARTÍCULO 7.-
I. El Solicitante que requiera utilizar de manera mensual Gas Natural Combustible en el o los campos que opera, debe remitir al MHE, las solicitudes para uso mensual de Gas Natural Combustible correspondiente al semestre respectivo, adjuntando por Campo la siguiente información de respaldo:
a) Ficha que incluya las especificaciones técnicas de los equipos que utilizarán Gas Natural Combustible.
b) Histórico y pronóstico de consumo de Gas Natural Combustible por equipo.
c) Informe que contemple una evaluación de los parámetros operativos óptimos de Campo que promuevan la implementación de medidas para el uso eficiente del Gas Natural.
La información de respaldo señalada debe ser remitida con copia a YPFB cuando este no sea el Solicitante.
II. La solicitud de autorización de Gas Natural Combustible para el primer semestre debe presentarse hasta el 1 de noviembre de la gestión anterior y para el segundo semestre hasta el 1 de mayo de la gestión en curso.
III. YPFB analizará la solicitud de autorización de Gas Natural Combustible y deberá remitir al MHE un informe técnico de recomendaciones en un plazo de hasta quince (15) días calendario de recibida la solicitud. Sobre la base del informe técnico de recomendaciones enviado por YPFB, el MHE emitirá su autorización o rechazo en un plazo de hasta treinta (30) días calendario a partir de su recepción.
IV. En caso de presentarse observaciones a la solicitud de autorización de Gas Natural Combustible y/o al informe técnico de recomendaciones de YPFB, el MHE comunicará las mismas al Solicitante y/o a YPFB en un plazo de hasta diez (10) días calendario de recibida la documentación.
Las complementaciones, aclaraciones y/o justificaciones correspondientes a las observaciones realizadas por el MHE, deberán ser presentadas por el Solicitante y/o YPFB dentro de los diez (10) días calendario posteriores, a fin de que el MHE hasta los diez (10) días calendario siguientes emita la autorización o el rechazo, según corresponda.”
“ARTÍCULO 8.-
I. Cuando el Solicitante requiera Gas Natural Combustible adicional al autorizado para el semestre, en caso de ampliación de facilidades de producción o en períodos de alta demanda de Gas Natural, debe efectuar una nueva solicitud, la cual será evaluada técnicamente por YPFB, quien emitirá su informe técnico de recomendaciones sobre el cual el MHE autorizará o rechazará la solicitud. Los plazos de vigencia serán los mismos de la autorización del semestre.
II. En caso de un nuevo Campo o reactivación de campos, que no cuenten con autorización semestral, el Solicitante deberá remitir su solicitud de autorización de Gas Natural Combustible al MHE correspondiente a los meses restantes del semestre, adjuntando la documentación según lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 7 del presente Reglamento, dentro de los sesenta (60) días calendario previos a la fecha de inicio de la producción, para que el MHE emita su autorización o rechazo según corresponda.
III. Para las solicitudes enmarcadas en los Parágrafos I y II del presente Artículo, el MHE autorizará o rechazará la solicitud respectiva conforme a lo establecido en los Parágrafos III y IV del Artículo 7 del presente Reglamento.”
“ARTÍCULO 9.-
I. Si en determinado mes, existiese Gas Natural Combustible en exceso a los autorizados, el Solicitante podrá justificar el mismo, de acuerdo a lo siguiente:
a) Presentar al MHE, hasta el día cinco (5) del mes siguiente, los informes técnicos de justificación del Gas Natural Combustible en exceso al autorizado correspondiente al mes anterior, detallando las causas que originaron el consumo, volúmenes utilizados en exceso y poderes caloríficos.
Los informes técnicos señalados precedentemente deben ser remitidos con copia a YPFB cuando este no sea el Solicitante.
b) YPFB enviará al MHE hasta el día diez (10) del mes siguiente, una planilla con información del Gas Natural Combustible y poderes caloríficos correspondientes al mes anterior, así como los informes técnicos de los volúmenes en exceso a los autorizados, mismos que deben señalar si son o no justificados.
c) Dentro de los cinco (5) días calendario de recibida la planilla, el MHE evaluará y remitirá a YPFB el detalle de los volúmenes justificados y no justificados de Gas Natural Combustible con la finalidad de que los mismos sean incluidos dentro de la Certificación Mensual de Producción.
II. El Gas Natural Combustible en exceso al autorizado no justificado, estará sujeto a lo establecido en el Artículo 2 del presente Reglamento.”
“ARTÍCULO 10.- El Solicitante deberá contar con medidores de Gas Natural Combustible instalados en los puntos de consumo según los casos señalados en el Artículo 6 del presente Reglamento, debidamente configurados y calibrados que midan y cuantifiquen el consumo de Gas Natural Combustible, bajo la supervisión y fiscalización de YPFB, conforme a lo establecido en la normativa vigente.”
Disposición Transitoria Única.-
| Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 4935, 10 de mayo de 2023 | ||||
|---|---|---|---|---|---|
| Fecha | 2025-05-24 | Formato | Text | Tipo | DS |
| Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
| Sumario | Con la finalidad de implementar medidas para el uso eficiente del Gas Natural en las operaciones de Explotación de Hidrocarburos, el presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones al Reglamento de Gas Combustible, aprobado por Decreto Supremo N° 28311, de 26 de agosto de 2005. | ||||
| Keywords | Gaceta 1630NEC, Decreto Supremo, mayo/2023 | ||||
| Origen | http://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/169098 | ||||
| Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 1630NEC, 202307a.lexml | ||||
| Creador | FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz. | ||||
| Contribuidor | DeveNet.net | ||||
| Publicador | DeveNet.net | ||||
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