CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) . El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer condiciones para la aplicación de incentivos a las inversiones en Exploración y Explotación Hidrocarburífera cuando Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB sea Operador, priorizando áreas con potencial de producción de petróleo, para lo cual se realizan modificaciones e incorporaciones al Decreto Supremo Nº 2830, de 6 de julio de 2016, que reglamenta la Ley Nº 767, de 11 de diciembre de 2015, de Promoción para la Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera.
Artículo 2°.- (Modificaciones)
“d) Nuevos Reservorios: Se refiere a una o varias acumulaciones de Petróleo Crudo o Gas Natural descubiertas y probadas a través de una prueba de formación y/o prueba de producción, que constituyan volúmenes de Petróleo Crudo o Gas Natural potencialmente explotables, y que no están referidos a criterios utilizados para determinar su comercialidad.
e) Nuevo Campo: Para efectos del presente Decreto Supremo, es aquel Campo que contiene uno o más Nuevos Reservorios declarados comerciales dentro de un área, ya sea con Contrato de Servicios Petroleros vigente o Área Reservada a favor de YPFB; en cualquier caso, no comprenderá Áreas de Explotación o Campos ya descubiertos.”
“V. Aquellos Titulares con Contratos de Servicios Petroleros - CSP con Reservorios de Petróleo Crudo que hayan estado produciendo a la fecha de la publicación de la Ley Nº 767, y que mediante la actualización de Planes de Desarrollo o Programas de Trabajo y Presupuesto, aprobados por YPFB, comprometan y ejecuten inversiones que permitan incrementar el factor de recuperación final del o los Campos y/o contrarrestar la declinación de la producción de Petróleo Crudo, se beneficiarán de un incentivo constante de 30 $us/Bbl (treinta 00/100 dólares por barril de Petróleo Crudo) otorgados mediante NOCRES.
Cuando YPFB inicie operaciones en un Campo devuelto en Periodo de Explotación, para ser beneficiado del incentivo del párrafo anterior, deberá presentar el plan anual operativo a la ANH para su aprobación, en el cual comprometa y ejecute inversiones que permitan incrementar el factor de recuperación final del o los Campos y/o contrarrestar la declinación de la producción de Petróleo Crudo.”
“I. Los Campos Gasíferos clasificados como Marginales y/o Pequeños, aportarán anualmente al mercado interno un volumen de Gas Natural equivalente al cero coma cinco por ciento (0,5%) de su producción anual correspondiente al año anterior.”
“I. Los Nuevos Reservorios de Gas Seco aportarán anualmente al mercado interno un porcentaje de volumen de Gas Natural de la producción anual referida al año anterior, de acuerdo a la siguiente fórmula:
II. En caso de que el valor resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el Parágrafo anterior sea menor a cero coma cinco por ciento (0,5%), se tomará en cuenta 0,5% como porcentaje de asignación al mercado interno del Reservorio de Gas Seco.”
“II. Para fines de aplicación de los incentivos, cuando YPFB opere por sí misma, la ANH cumplirá las siguientes funciones:
1. Determinar el plazo del incentivo, considerando el procedimiento establecido en el presente Decreto Supremo;
2. Aprobar los planes anuales de operación de YPFB, conforme a reglamentación del Ministerio de Hidrocarburos y Energías;
3. Calcular el monto del incentivo, según corresponda, adjuntando certificación de producción de los Campos operados por YPFB;
4. Aprobar la clasificación de Campos y Reservorios efectuada por YPFB, para el caso de Reservorios de Gas Seco, Campos Marginales y/o Pequeños;
5. Calcular los volúmenes de hidrocarburos sujetos a incentivos y sus respectivos montos, y remitir los mencionados valores al Ministerio de Hidrocarburos y Energías hasta el último día de finalizado el mes de producción, adjuntando la respectiva documentación de respaldo, según formatos y procedimientos a ser establecidos por Resolución Ministerial de dicha Cartera de Estado;
6. Fiscalizar los volúmenes producidos sujetos a incentivo.”
“III. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, una vez recibida la solicitud de NOCRES o de recursos del FPIEEH, efectuada por YPFB y autorizada por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías conforme al Parágrafo anterior, deberá emitir o transferir los mismos a favor de YPFB.
VI. En los casos en los que YPFB opere por sí misma, procederá a realizar las solicitudes establecidas en el Parágrafo III del presente Artículo.”
“ARTÍCULO 19.- (EVALUACIÓN).
I. YPFB como único operador de la cadena de hidrocarburos es el responsable de garantizar la ejecución eficiente y efectiva aplicación de los incentivos y los resultados esperados por la aplicación de la Ley Nº 767 y su normativa conexa. Para este fin deberá presentar hasta el 31 de marzo de cada gestión, al Ministerio de Hidrocarburos y Energías y a la ANH, las evaluaciones anuales de los incentivos sobre la inversión, producción y reservas de la gestión anterior.
II. La ANH, hasta el 31 de mayo de cada gestión, deberá emitir los informes técnico y económico evaluando los incentivos sobre la inversión, producción y reservas hidrocarburíferas del informe anual presentado por YPFB. Dichos informes deberán ser remitidos al Ministerio de Hidrocarburos y Energías.
III. Cuando el incentivo sea aplicado para YPFB, la ANH presentará un informe anual al Ministerio de Hidrocarburos y Energías de los incentivos otorgados a la estatal petrolera, hasta 30 de abril de cada gestión.”
Artículo 3°.- (Incorporaciones)
“IX. La producción de Petróleo Crudo proveniente de:
i) Nuevos Reservorios descubiertos en Áreas Reservadas a favor de YPFB,
ii) Acumulaciones descubiertas no comerciales puestas en producción posterior a la publicación del presente Decreto Supremo, y
iii) Campos cerrados reactivados posterior a la publicación del presente Decreto Supremo, resultado de las inversiones realizadas por YPFB, en Zona Tradicional, se beneficiará de un incentivo de 30$us/Bbl (Treinta 00/100 dólares americanos por barril de Petróleo Crudo), otorgados mediante el Fondo de Promoción a la Inversión en Exploración y Explotación de Hidrocarburos - FPIEEH.”
“VI. La producción de Petróleo Crudo proveniente de:
i) Nuevos Reservorios descubiertos en Áreas Reservadas a favor de YPFB,
ii) Acumulaciones descubiertas no comerciales puestas en producción posterior a la publicación del presente Decreto Supremo, y
iii) Campos cerrados reactivados posterior a la publicación del presente Decreto Supremo, resultado de las inversiones realizadas por YPFB, en Zona No Tradicional, se beneficiará de un incentivo de 35$us/Bbl (Treinta y cinco 00/100 dólares americanos por barril de Petróleo Crudo), otorgados mediante el Fondo de Promoción a la Inversión en Exploración y Explotación de Hidrocarburos - FPIEEH.”
Disposición Adicional Única.- En los Artículos que correspondan del Decreto Supremo Nº 2830, de 6 de julio de 2016, se remplaza el término "Spot Average" por "WTI Cushing Mo01 PAvg" para hacer referencia al precio mensual del WTI.
Disposición Transitoria Primera.- El Ministerio de Hidrocarburos y Energías en un plazo de hasta sesenta (60) días calendario posteriores a la publicación del presente Decreto Supremo, emitirá la reglamentación que corresponda mediante Resolución Ministerial.
Disposición Transitoria Segunda.-
Disposición Transitoria Tercera.- En un plazo de ciento veinte (120) días calendario a partir de la aprobación de los PTP o planes anuales operativos, los Operadores o YPFB deberán presentar, a la instancia respectiva, los Planes de Desarrollo actualizados que incluyan las actividades presentadas en el PTP, en caso de que corresponda.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 4616, 10 de noviembre de 2021 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Establece condiciones para la aplicación de incentivos a las inversiones en Exploración y Explotación Hidrocarburífera cuando Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB sea Operador, priorizando áreas con potencial de producción de petróleo, para lo cual se realizan modificaciones e incorporaciones al Decreto Supremo N° 2830, de 6 de julio de 2016, que reglamenta la Ley Nº 767, de 11 de diciembre de 2015, de Promoción para la Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera. | ||||
Keywords | Gaceta 1448NEC, Decreto Supremo, noviembre/2021 | ||||
Origen | http://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/168627 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 1448NEC, 202303c.lexml | ||||
Creador | |||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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