Bolivia: Decreto Supremo Nº 4582, 15 de septiembre de 2021

Decreto Supremo Nº 4582
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

  • Que el Parágrafo II del Artículo 45 de la Constitución Política del Estado, determina que la Seguridad Social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. Que la Ley Nº 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, establece la administración del Sistema Integral de Pensiones, así como las prestaciones y beneficios que otorga a los bolivianos y las bolivianas, en sujeción a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado.
  • Que la Ley Nº 1392, de 8 de septiembre de 2021, para la Devolución Parcial o Total de Aportes, tiene por objeto establecer de manera excepcional y por única vez, la devolución de aportes de las cuentas personales previsionales del Sistema Integral de Pensiones de las y los asegurados, para cubrir sus necesidades emergentes de la Pandemia COVID -19.
  • Que la Disposición Final Única de la Ley Nº 1392, dispone que la citada Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo en los diez (10) días siguientes a su publicación.
  • Que en marzo del año 2020, debido a la Pandemia COVID-19, se declaró emergencia sanitaria en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, así como la cuarentena que finalizó en agosto de 2020.
  • Que para cubrir las necesidades de las y los Asegurados al Sistema Integral de Pensiones afectados por la Pandemia COVID-19 y dar cumplimiento con lo dispuesto en la Ley Nº 1392, es necesario reglamentar la Ley para la Devolución Parcial o Total de Aportes de las y los Asegurados del Sistema Integral de Pensiones que tienen un Saldo Acumulado en sus Cuentas Personales Previsionales.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 1392, de 8 de septiembre de 2021, para la Devolución Parcial o Total de Aportes.

Artículo 2°.- (Devolución de aportes) Las y los Asegurados del Sistema Integral de Pensiones - SIP, que no se encuentren comprendidos dentro de las exclusiones señaladas en el Artículo 5 del presente Decreto Supremo, podrán solicitar de manera excepcional, por única vez y voluntariamente la devolución parcial o total de aportes de su Cuenta Personal Previsional, conforme las modalidades dispuestas en el Artículo 2 de la Ley Nº 1392.

Artículo 3°.- (Financiamiento de la devolución de aportes) La devolución parcial o total de aportes se financiará con las fuentes de financiamiento establecidas en el Artículo 5 de la Ley Nº 1392.

Artículo 4°.- (Uso de las fuentes de financiamiento)

  1. Las Administradoras de Fondos de Pensiones - AFP utilizarán los recursos de las fuentes de financiamiento, de acuerdo a las necesidades de liquidez, en el siguiente orden de prelación:
    1. Disponibilidad acumulada;
    2. Vencimientos de la cartera de inversiones del SIP;
    3. Recaudación del SIP.
  2. Las AFP administrarán los recursos líquidos disponibles establecidos en el Artículo 5 de la Ley Nº 1392, utilizando la Cuenta Administradora de Cartera del Fondo de Capitalización Individual para luego transferirlos a las Cuentas de Desembolso correspondientes, de acuerdo a regulación y cronograma a ser emitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS.
  3. Vencido el plazo para la devolución parcial o total de aportes, de existir recursos sobrantes de las fuentes de financiamiento citadas en el Parágrafo I precedente, que no hayan sido utilizados, las AFP deberán realizar las acciones que correspondan conforme a disposiciones legales vigentes.

Artículo 5°.- (Exclusiones) Se exceptúa de la devolución parcial o total de aportes a las y los Asegurados que se encuentren en alguna de las siguientes causales:

  1. Cuenten con una Prestación o Beneficio en curso de pago al 31 de agosto de 2021, de la Seguridad Social de Largo Plazo como Asegurado o Derechohabiente;
  2. Cuenten con una solicitud vigente de Prestación o Beneficio de la Seguridad Social de Largo Plazo, como Asegurado o Derechohabiente;
  3. al 31 de agosto de 2021 tengan una edad de cincuenta y ocho (58) años o más y una Densidad de Aportes igual o mayor a ciento veinte (120) periodos aportados a la Seguridad Social de Largo Plazo;
  4. Hayan percibido una remuneración del Sector Público o Privado por el periodo de cotización julio 2021, pagada hasta el 31 de agosto de 2021 y esté efectivamente acreditada en su Cuenta Personal Previsional, independientemente del tipo de Asegurado incorporado al SIP;
  5. Tengan ocho (8) o más Aportes acreditados al 31 de agosto de 2021 por los periodos de Cotización de marzo 2020 en adelante, independientemente del tipo de Asegurado incorporado al SIP;
  6. Hubieran efectuado Aportes como Dependientes de Entidades o Empresas del sector público, a partir de diciembre 2019 a julio 2021, los cuales estén debidamente acreditados en su Cuenta Personal Previsional.

Artículo 6°.- (Verificación de causales de exclusión)

  1. Para la verificación de las causales establecidas en los incisos a) y b) del Artículo precedente, por única vez, en el plazo de hasta cinco (5) días calendario siguientes de la publicación del presente Decreto Supremo, las Entidades Aseguradoras que administran Seguros Previsionales remitirán a las AFP información sobre las Prestaciones y/o Beneficios en curso de pago.
  2. Las AFP intercambiarán información sobre Derechohabientes que cuenten con una Prestación o Beneficio en curso de pago o solicitud vigente de acuerdo a regulación a ser emitida por la APS.

Artículo 7°.- (Identificación de asegurados)

  1. Las AFP en el plazo de hasta ocho (8) días calendario siguientes a la publicación del presente Decreto Supremo, deben identificar de forma diferenciada a las y los Asegurados que se encuentren en alguna de las exclusiones establecidas en el Artículo 5 del presente Decreto Supremo, de acuerdo a regulación a ser emitida por la APS.
  2. Para la identificación de las y los Asegurados que acceden a la devolución parcial o total de aportes, las AFP deben considerar el Saldo Acumulado en la Cuenta Personal Previsional de las y los Asegurados al 31 de agosto de 2021.

Artículo 8°.- (Consulta por las y los asegurados) Las AFP dentro de los doce (12) días calendario siguientes a la publicación del presente Decreto Supremo, habilitarán canales y medios digitales de consulta, a través de los cuales las y los Asegurados podrán verificar si están o no habilitados para solicitar la devolución parcial o total de sus aportes, y de corresponder, la modalidad a la cual acceden, el monto que comprendería la Devolución y la fecha en la cual podría efectivizar el cobro. En el caso de las y los Asegurados no habilitados, se hará conocer el motivo de su exclusión.

Artículo 9°.- (Pago de la devolución de aportes)

  1. El pago por la devolución parcial o total de aportes iniciará a los quince (15) días hábiles siguientes de la publicación del presente Decreto Supremo, conforme a regulación y cronograma a ser emitida por la APS.
  2. El pago de la devolución parcial o total de aportes se realizará en un sólo desembolso, a través de cobro en ventanillas de las Entidades Financieras habilitadas para el efecto o abono en cuenta, conforme a regulación a ser emitida por la APS.
  3. La o el Asegurado habilitado para la devolución parcial o total de aportes, que voluntariamente opte por alguna de las modalidades de pago señaladas en el Parágrafo precedente, deberá seguir el procedimiento determinado conforme a regulación a ser emitida por la APS.
  4. La solicitud de devolución parcial o total de aportes quedará sin efecto una vez que la AFP tome conocimiento del fallecimiento de la o el Asegurado de forma previa al cobro.

Artículo 10°.- (Cobro personalísimo) El cobro de la devolución parcial o total de aportes es de carácter personal y sólo podrá ser realizado por la o el Asegurado habilitado, no siendo admisible el cobro a través de Poderes de Representación.

Artículo 11°.- (Vigencia) La devolución parcial o total de aportes se realizará durante noventa (90) días calendario, computables a partir de los siguientes quince (15) días hábiles de publicado el presente Decreto Supremo.

Artículo 12°.- (Reposición de aportes)

  1. La o el Asegurado que acceda a la devolución parcial o total de aportes podrá reponer los recursos cobrados más los rendimientos que a la fecha de reposición se hubieran generado, en cualquier momento, previo a la presentación de la solicitud para el acceso a una Prestación o Beneficio del SIP.
  2. La o el Asegurado que no realice la reposición señalada en el Parágrafo precedente, accederá a la Prestación o Beneficio del SIP que el corresponda, previo cumplimiento de requisitos establecidos en normativa vigente, excepto a la Prestación Solidaria de Vejez.
  3. Para acceder a una Prestación Solidaria de Vejez, la o el Asegurado debe efectuar la reposición de los recursos que retiró de su Cuenta Personal Previsional por concepto de devolución parcial o total de aportes, conforme lo señalado en el Parágrafo I del presente Artículo.
  4. De producirse el fallecimiento de la o el Asegurado que haya accedido a la devolución parcial o total de aportes de su Cuenta Personal Previsional sin que este hubiera realizado la reposición establecida en el Parágrafo I del presente Artículo, su (s) Derechohabiente (s) podrá (n) solicitar el acceso a la Prestación o Beneficio del SIP que el (s) corresponda, previo cumplimiento de requisitos establecidos en normativa vigente. ARTÍCULO 13.- (REGISTRO DE LA DEVOLUCIÓN PARCIAL O TOTAL DE APORTES). La devolución parcial o total de aportes será registrada en la Cuenta Personal Previsional de las y los Asegurados, considerando el número de Cuotas y el Valor Cuota, conforme a regulación a ser emitida por la APS.

Artículo 14°.- (Comunicación e información) Las AFP deben realizar campañas de comunicación e información sobre la devolución parcial o total de aportes en medios masivos de información y Redes de Tecnologías de Información y Comunicación, a nivel nacional, de acuerdo a regulación a ser emitida por la APS.

Artículo 15°.- (Responsabilidad y resguardo de información)

  1. Las AFP son responsables de la gestión, control, registro electrónico, respaldo documental, archivo y otras tareas relacionadas con la operativa de la devolución parcial o total de aportes a las y los Asegurados.
  2. Las AFP deben resguardar la documentación e información, física y/o electrónica, que respalde la solicitud y pago de la devolución parcial o total de aportes a las y los Asegurados.

Artículo 16°.- (Reporte de información) Las AFP deberán efectuar reportes diarios de información para ser remitidas a la APS, conforme a regulación que ésta emita.

Artículo 17°.- (Solicitudes y cobros fraudulentos) En el caso de que las AFP evidencien que personas, Aseguradas o Asegurados hayan realizado solicitudes y/o cobros de la devolución parcial o total de aportes de forma fraudulenta, éstas deberán realizar las acciones legales que correspondan. DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Única.- La APS, en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto Supremo, emitirá la reglamentación correspondiente para la aplicación efectiva de la presente norma.


Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Adrian Ruben Quelca Tarqui, Remmy Ruben Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.
03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 4582, 15 de septiembre de 2021
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamenta la Ley N° 1392, de 8 de septiembre de 2021, para la Devolución Parcial o Total de Aportes.
KeywordsGaceta 1428NEC, Decreto Supremo, septiembre/2021
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/168578
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 1428NEC, 202110a.lexml
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PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-1392] Bolivia: Ley Nº 1392, 10 de diciembre de 1992
Cantón San José, créase en Provincia Aroma, La Paz
[BO-CPE-20090207] Bolivia: Constitución Política del Estado de 2009, 7 de febrero de 2009
Constitución Política del Estado de 2009
[BO-L-N65] Bolivia: Ley de Pensiones, 10 de diciembre de 2010
LEY DE PENSIONES
[BO-L-N1392] Bolivia: Ley para la devolución parcial o total de aportes, 8 de septiembre de 2021
LEY PARA LA DEVOLUCIÓN PARCIAL O TOTAL DE APORTES.
[BO-DS-N4582] Bolivia: Decreto Supremo Nº 4582, 15 de septiembre de 2021
Reglamenta la Ley N° 1392, de 8 de septiembre de 2021, para la Devolución Parcial o Total de Aportes.

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