CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar y complementar el Decreto Supremo Nº 1923, de 12 de marzo de 2014, que reglamenta la Ley Nº 370, de 8 de mayo de 2013, de Migración.
Artículo 2°.- (Modificaciones)
“ARTÍCULO 33.- (OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE SERVICIO DE TRANSPORTE).
I. Es obligación de los operadores de servicio de transporte aéreo de pasajeros, otorgar a la Dirección General de Migración, la información anticipada de pasajeros y tripulantes, hasta quince (15) minutos anteriores al despegue de la aeronave, mediante servicios Web o vía internet en el formato establecido, conforme a las directrices de la Organización Internacional de Aviación Civil - OACI.
II. Los operadores de transporte aéreo, transportarán a su cargo, a persona extranjera sujeta a salida obligatoria, previa coordinación y acuerdo con la Dirección General de Migración, en casos contemplados en los numerales 3 y 6 del Parágrafo I del Artículo 38 de la Ley Nº 370.
III. Es obligación de los operadores de transporte terrestre, fluvial y lacustre de pasajeros, incluido el transporte turístico, proporcionar a la Dirección General de Migración, mediante servicios Web o vía internet en el formato establecido, el listado de tripulantes y pasajeros a diario o con un plazo máximo de vienticuatro (24) horas posteriores de producido el viaje.”
“ARTÍCULO 34.- (AGENCIAS DE VIAJE Y TURISMO). Es obligación de las agencias y empresas de viaje y turismo remitir a la Dirección General de Migración, de manera inmediata a su registro, la información de personas extranjeras en calidad de turistas que utilicen sus servicios, mediante servicios Web o vía internet en el formato establecido.”
“I. Es obligación de los hoteles, hostales, residenciales, alojamientos y otros establecimientos de hospedaje turístico, remitir a la Dirección General de Migración, mediante servicios Web o vía internet en el formato establecido, al momento de su registro, la información de personas extranjeras hospedadas.
II. Los hoteles, hostales, residenciales, alojamientos y otros establecimientos de hospedaje turístico que no tengan una conexión estable a internet, deben remitir a la Dirección General de Migración, mediante servicios Web o vía internet en el formato establecido, información de personas extranjeras hospedadas en un plazo de vienticuatro (24) horas a partir de su registro.”
“I. Constituye infracción administrativa leve, si la persona extranjera no presenta los documentos de identidad y/o viaje cuando la autoridad migratoria lo requiera en inspecciones de control en territorio boliviano; se aplica una sanción de UFV30.- (TREINTA 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA).”
“1. Prestar servicios a personas extranjeras que no tengan su documento de identificación, o documento de viaje con el sello de constancia de ingreso al país en pasaporte o Tarjeta Andina de Migración - TAM, visa o permanencia, según corresponda, válidos y vigentes. La sanción será establecida por cada persona extranjera a la que prestó su servicio;”
Artículo 3°.- (Incorporaciones)
“III. Se entenderá por actos que alteren el orden público la participación y/o incitación a: disturbios, confrontación entre ciudadanos y actos reñidos contra la moral y/o dignidad.”
“e) Si la persona extranjera incumple la obligación de informar a la Dirección General de Migración sobre el cambio de domicilio dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haberse producido, conforme a procedimiento y formato establecidos, se aplica una sanción de UFV100.- (CIEN 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA).”
“V. El incumplimiento del pago de las sanciones pecuniarias descritas en los Parágrafos I y II del presente Artículo, será sancionado con salida obligatoria temporal conforme reglamentación a ser aprobada mediante Resolución Ministerial.”
Disposición Transitoria Primera.- El Ministerio de Gobierno emitirá la reglamentación al presente Decreto Supremo mediante Resolución Ministerial, en un plazo de hasta treinta (30) días calendario computables a partir de su publicación.
Disposición Transitoria Segunda.- En tanto no sea emitida la Resolución Ministerial señalada en la Disposición Transitoria Primera del presente Decreto Supremo, la remisión de información de ciudadanos extranjeros, operadores de servicio de transporte, agencias, empresas de viaje y turismo, y otros contemplados en el Decreto Supremo Nº 1923, se sujetará a procedimientos establecidos.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 4574, 26 de agosto de 2021 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Modificar y complementar el Decreto Supremo N° 1923, de 12 de marzo de 2014, que reglamenta la Ley N° 370, de 8 de mayo de 2013, de Migración. | ||||
Keywords | Gaceta 1421NEC, Decreto Supremo, agosto/2021 | ||||
Origen | http://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/168566 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 1421NEC, 202110a.lexml | ||||
Creador | |||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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