CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones e incorporaciones al Decreto Supremo Nº 2175, de 5 de noviembre de 2014, Reglamento a la Ley Nº 400, de 18 de septiembre de 2013, de Control de Armas de Fuego, Munición, Explosivos y otros Materiales Relacionados.
Artículo 2°.- (Modificaciones)
“10. Licencia de arma de fuego individual para defensa personal. Documento individual, temporal e intransferible que acredita la autorización para la tenencia y/o portación de un arma de fuego de uso civil, para fines de seguridad y defensa personal en caso de inseguridad extraordinaria”;
“3. Munición para armas de fuego individuales para defensa personal, de acuerdo al arma. Se prohíbe los cartuchos de punta expansiva, hueca, con deformaciones, ranuras, estrías y otros cartuchos especiales.”
“ARTÍCULO 8.- (PROHIBICIONES).
I. Queda prohibida la tenencia, porte y uso de explosivos en actividades diferentes a las autorizadas.
II. Queda prohibida la tenencia, portación y uso de armas de fuego con sistema de disparo automático o automáticas para fines de defensa personal, deportivos y de caza.
III. Queda prohibido la tenencia, portación y uso de silenciadores, armas de fuego rústicas, artesanales o disimuladas como lapiceras, estilográficas, cigarreras, bastones y otras.
IV. En caso de incumplimiento a lo establecido en los Parágrafos I, II y III del presente Artículo, la Policía Boliviana incautará o secuestrará dichos elementos sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.”
“Las personas naturales o jurídicas que posean armas de fuego y municiones de uso civil deberán entregarlas voluntariamente al IITCUP o tramitar la Licencia de Tenencia, Portación y Uso de Armas de Fuego de Uso Civil y Matrículas de las armas de fuego, en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario, computables a partir del primer día hábil del mes de septiembre de 2015; para la tramitación de la Licencia y Matricula debiendo presentar al IITCUP los requisitos establecidos en los numerales del 1 al 9, del presente Parágrafo: ”
Artículo 3°.- (Incorporaciones)
“19. Licencia de armas de fuego para fines deportivos. Documento individual, temporal e intransferible que acredita la autorización para la tenencia de un arma de fuego de uso civil para fines deportivos y uso en eventos deportivos y campos y polígonos de tiro autorizados; asimismo, autoriza la recarga de munición, previo registro de su máquina recargadora..
20. Licencia de armas de fuego para fines de caza. Documento individual, temporal e intransferible que acredita la autorización para la tenencia y uso de un arma de fuego de uso civil, para fines de caza autorizada conforme a normativa vigente.
21. Licencia de armas de fuego antiguas y de colección. Documento individual, temporal e intransferible que acredita la autorización para la tenencia de un arma de fuego de uso civil antigua o de colección inutilizada de forma definitiva por el Ministerio de Defensa”
“V. Para la regularización de tenencia de Armas de Fuego de Uso Civil, establecida en el Parágrafo I de la presente Disposición, se entenderá como armas de fuego de uso civil las descritas en el numeral 3 del Parágrafo I del Artículo 4 del presente Decreto Supremo y las que a continuación se detallan, sin límite de cantidad para su matriculación:
1. Armas individuales para defensa personal:
a) Pistolones calibres 28, 32 y 36 Unidad de Valor Absoluto - UAB o sus equivalentes;
b) Pistolas semiautomáticas hasta calibre .45 o su equivalente;
c) Revólveres de simple y/o doble acción hasta el calibre .45 o su equivalente;
d) Rifles tiro a tiro, a repetición y semiautomáticos hasta el calibre .32 o su equivalente;
e) Escopetas tiro a tiro, a repetición y semiautomáticas, en todos sus calibres.
2. Armas de caza:
a) Rifles tiro a tiro, a repetición y semiautomáticos hasta el calibre .32 o su equivalente;
b) Armas combinadas.”
Artículo transitorio 1°.-
Artículo transitorio 2°.- Las misiones diplomáticas, organismos internacionales y delegaciones oficiales que se encuentren en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia con autorización de tenencia y portación de armas de fuego, deberán adecuarse a lo establecido en el Artículo 93 del Decreto Supremo Nº 2175, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días hábiles, computable a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.
Artículo final Único.- En el marco de lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 18 de la Ley Nº 400, todas las armas de fuego adquiridas por personas naturales o jurídicas, para uso de los Batallones de Seguridad Física, serán transferidas a título gratuito a la Policía Boliviana, en el marco de un convenio.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 2344, 29 de abril de 2015 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | 29 DE ABRIL DE 2015.- Realiza modificaciones e incorporaciones al Decreto Supremo N° 2175, de 5 de noviembre de 2014, Reglamento a la Ley Nº 400, de 18 de septiembre de 2013, de Control de Armas de Fuego, Munición, Explosivos y otros Materiales Relacionados. | ||||
Keywords | Gaceta 748NEC, Decreto Supremo, abril/2015 | ||||
Origen | http://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/153085 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 748NEC, 201505a.lexml | ||||
Creador | Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, José Hugo Moldiz Mercado, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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