CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar:
El Artículo 4 de la Ley Nº 233, de 13 de abril de 2012, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE - 2012), estableciendo incentivos a la producción de petróleo para promover la exploración y reducir las importaciones de derivados de petróleo.
El Artículo 64 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, estableciendo incentivos a la producción de gas natural en campos marginales y/o pequeños.
Artículo 2°.- (Ámbito de aplicación) Están sujetos a la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente Decreto Supremo, las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, que realizan actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en las formas establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, así como también Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, en caso de que explote hidrocarburos por sí misma.
Artículo 3°.- (Definiciones) Para fines de aplicación del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones:
BOEs: Barriles equivalentes de petróleo. Se considera que 6 MPC (Seis mil mes Cúbicos) de gas corresponden a un (1) barril equivalente de petróleo;
Bpd: Barriles por día;
Campo Gasífero: Es aquel campo que produce gas natural como hidrocarburo principal, con una relación Gas/Petróleo superior a tres mil quinientos (3.500) mes Cúbicos por barril y cuyo condensado asociado tenga una gravedad mayor a 55º API - Instituto Americano de Petróleo;
Campo Gasífero Marginal: Es aquel campo gasífero desarrollado, que ha producido el noventa por ciento (90%) o más, de sus reservas probadas in situ de gas, como consecuencia de lo cual, se encuentra en etapa de declinación de su producción, por agotamiento natural de su energía. YPFB deberá remitir al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, un listado de los campos gasíferos clasificados como marginales considerando, para este efecto, los datos de reservas certificadas por una empresa especializada al 31 de diciembre de cada año y conforme a procedimiento que será establecido mediante Resolución Ministerial;
Campo Gasífero Pequeño: Es aquel campo gasífero desarrollado, cuyo nivel de producción fiscalizada de gas, condensado asociado y gasolina natural, expresado en caudal promedio diario mensual de barriles equivalentes de petróleo, es igual o menor a tres mil quinientos (3.500) barriles diarios equivalentes de gas natural, condensado asociado y gasolina natural. Ningún campo que cuente con reservas remanentes de gas natural (Reservas Probadas - Gas de Separador) superiores a cero punto cinco (0.5) Trillones de mes Cúbicos podrá ser clasificado como campo gasífero pequeño;
Campo Petrolífero: Es el campo que produce petróleo como hidrocarburo principal, con una gravedad menor o igual a 55º API y/o una relación Gas/Petróleo menor o igual a tres mil quinientos (3.500) mes Cúbicos por Barril;
Condensado: Hidrocarburo líquido formado por la condensación de los Hidrocarburos Separados del Gas Natural, debido a cambios en la presión y temperatura cuando el Gas Natural de los Reservorios es producido.
Artículo 4°.- (Clasificación de campos) Cuando un campo no cumpla con alguna de las dos (2) condiciones establecidas en la definición de Campo Petrolífero, YPFB tomará en cuenta únicamente la relación Gas/Petróleo como parámetro para definir la clasificación del campo, para este efecto utilizará la información del estudio de fluidos PVT (presión, volumen y temperatura) para corroborar dicha clasificación.
Artículo 5°.- (Descubrimiento de reservorios petrolíferos)
Artículo 6°.- (Actualización del Plan de Desarrollo para campos petrolíferos existentes) Los operadores de los campos petrolíferos existentes, deberán presentar a YPFB en un plazo no mayor a noventa (90) días de la publicación del presente Decreto Supremo, la actualización del Plan de Desarrollo existente que incluya las alternativas de inversión para incrementar o mantener la producción o disminuir la declinación natural de su producción actual, para su respectiva aprobación. Posteriormente, este Plan de Desarrollo aprobado se deberá plasmar en actividades a ser incluidas en los Programas de Trabajo y Presupuesto anuales de cada empresa.
Artículo 7°.- (Prospectos exploratorios exitosos) Los operadores de los contratos correspondientes a prospectos exploratorios petrolíferos que resultaran exitosos y beneficiarios del incentivo, deberán regirse a la normativa vigente y a los plazos establecidos en sus contratos petroleros.
Artículo 8°.- (Restricciones al incentivo)
Artículo 9°.- (Factores para la determinación de incentivos) El incentivo único aplicable a la producción de Petróleo de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto Supremo, será igual a 30 $us/Bbl (Treinta Dólares por Barril), denominado It, y será calculado de acuerdo a la siguiente fórmula:
It = 30 $us/Bbl * QLt
Donde:
QLt : | Caudal de producción de petróleo medido en punto de fiscalización expresado en barriles por mes. |
t : | Periodo de tiempo medido en un mes. |
Artículo 10°.- (Procedimiento y recursos)
Artículo 11°.- (Criterios para la determinación del incentivo) El incentivo para que aquellos campos clasificados como campos gasíferos marginales y/o pequeños continúen con su producción consistirá en la asignación prioritaria de mercados de exportación de gas natural de acuerdo a procedimientos establecidos.
Artículo abrogatorio Único.- Se abroga el Decreto Supremo Nº 28984, de 22 de diciembre de 2006, Reglamento del Régimen de Incentivos a la Producción de Campos Marginales y Pequeños.
Artículo final Único.-
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 1202, 18 de abril de 2012 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | REGLAMENTO - INCENTIVOS A LA PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS. | ||||
Keywords | Gaceta 365NEC, 2012-04-18, Hidrocarburos, Decreto Supremo, abril/2012 | ||||
Origen | http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/verGratis/139840 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 365NEC - Publicado el: 2012-04-18, 201204c.lexml | ||||
Creador | Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Felipe Quispe Quenta, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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