Bolivia: Decreto Supremo Nº 8727, 13 de abril de 1969

Decreto Supremo Nº 08727
GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que en virtud a la Ley Nº 123 de25 de noviembre de 1961, se ha dispuesto la prohibición de todo monopolio en el servicio público del Auto-Transporte en la República.
  • Que con la facultad otorgada por el Artículo 4° de la citada Ley, corresponde al Poder Ejecutivo dictar su reglamento a fin de lograr una completa racionalización de los servicios públicos del auto-transporte.
  • Que al presente, no existe un equilibrio entre la oferta y la demanda en los servicios de transporte por carretera de pasajeros y de carga; por lo cual se impone su orientación y regulación, relacionando la capacidad instalada con los requerimientos de los usuarios.
  • Que es deber del Gobierno precautelar las fuentes de trabajo de los chóferes profesionales, a fin de evitar la desocupación de este sector de trabajadores, no permitiendo el establecimiento de monopolios y evitando competencias ruinosas en las actividades del auto-transporte;
  • Que la Dirección Nacional de Transporte Automotor por Carretera, creada por Decreto Supremo Nº 08286, de 6 de marzo de 1968, ejerce funciones de fiscalización, control y coordinación de las actividades del sector público y privado del auto-transporte;

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Créase el “Consejo Nacional de Racionalización de los Servicios del Auto-transporte” (CONARSA); como organismo de función permanente y de carácter técnico en transporte urbano y carretero.

Artículo 2°.- El “consejo Nacional de Racionalización de los servicios del Auto-transporte” tendrá como finalidades principales, las siguientes:

  1. Estudiar y relacionar la capacidad instalada en cada uno de los servicios del transporte automotor con la demanda del público usuario y sugerir las medidas conducentes a una mejor racionalización del transporte automotor.
  2. Evitar el establecimiento de monopolios y competencias ruinosas en la actividad del auto-transporte.
  3. Recomendar la adopción de disposiciones tendientes a obtener un apropiado y eficáz desenvolvimiento de los servicios de transporte automotr de pasajeros y carga.

Artículo 3°.- El mencionado Consejo estará construído por:

  1. El Director Nacional de Transporte Automotor por Carretera, como Presidente.
  2. Un Representante del Servicio Nacional de Caminos.
  3. Un Representante del Servicio Nacional de Tránsito.
  4. Un Representante de la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia.

Artículo 4°.- atribuciones esenciales son:

  1. Dictaminar en cada caso, previo estudio y procesamiento, sobre las solicitudes de ingreso de nuevos vehículos a los servicios públicos del autotransporte, tanto de pasajeros como de carga.
  2. Recomendar a la DINTAC el retiro del servicio público de todo vehículo que no cumpla las disposiciones legales vigentes en materia de transporte, asi como de aquellas que no reunan las necesarias condiciones de seguridad para los usuarios.
  3. Estudiar y sugerir el establecimiento de áreas de explotación, modalidades y categorías en el transporte auto-motor, con la Finalidad de obtener la prestación de servicios más adecuados.

Artículo 5°.- Los servicios públicos del autotransporte, se desenvolverán necesariamente dentro de una de las siguientes clasificaciones:

  1. Servicios a cargo de choferes profesionales con un máximo de dos vehículos de su propiedad, organizados sindicalmente y empadronados como tales en DINTAC y en la Renta Interna.
  2. Servicios a cargo de personas naturales o jurídicas organizadas en empresas debidamente empadronadas en la Renta Interna y en la Dirección Nacional de Transporte Automotor por Carretera.

Artículo 6°.- La Dirección Nacional de Tránsporte Automotor por Carretera, en base al dictámen emanado de “CONARSA”, mediante Resolución, otorgará las concesiones de explotación para los servicios de taxsis, rápidos colectivos urbanos e interprovinciales y de carga en general, para los transportistas profesionales comprendidos en el inciso a) del Artículo anterior.
Las empresas legalmente constituídas, dedicadas al transporte de pasajeros en servicios interprovinciales interdepartamentales e internacionales, previo informe de “CONARSA”, solicitarán autorización para la explotación del servicio correspondiente, la que será otorgada mediante Resolución Ministerial del Despacho de Obras Públicas, Comunicaciones y Transportes.

Artículo 7°.- El Servicio Nacional de Tránsito y la Renta Interna, solo podrán otorgar las placas de circulación para vehículos de servicio público, previa presentación por el interesado, de la resolución otorgatoria de la respectiva concesión a que se refiere el artículo 6°.

Artículo 8°.- En el interior de la República, las solicitudes serán presentadas ante una Comisión integral por personeros de la Oficina Distrital de DINTAC, de la oficina Distrital del Servicio Nacional de Caminos, de la Jefatura Departamental del Servicio Nacional de Tránsito y de la Federación Departamental de Choferes. Esta Comisión se encargará de estudiar y procesar dichas solicitudes, remitiendo su informe a CONARSA para los fines legales correspondientes.

Artículo 9°.- CONARSA presentará a consideración del Ministerio de Obras Públicas Comunicaciones y Transportes, en el plazo de 45 días, su Reglamento Interno el mismo que será aprobado mediante Resolución Ministerial correspondiente.

Artículo 10°.- Se prohibe terminantemente la prestación de servicios públicos de transporte automotor, con vehículos registrados para uso particular.

Artículo 11°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Comunicaciones y Transportes, de Gobierno, Justicia e Inmigración y de Hacienda quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de Abril de mil novecientos sesenta y nueve años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Víctor Hoz de Vila, Enrique Gallardo, David Fernández, Jorge Jordán Ferrufino, Angel Baldivieso, Gustavo Méndez Torrico, Jaime Rojas Muñóz, Mario Quintela, Joaquín Villanueva, Ignacio Paravicini, Wálter Morales Aguilar.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 8727, 13 de abril de 1969
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPara dar cumplimiento a los términos del contrato, libérese a la Empresa Constructora Bartos y Cía. SA. a cargo del proyecto caminero El Alto-Oruro del gravámen de $us. 10.00 por factura consular en las importaciones que realice de conformidad a los términos del contrato,
KeywordsGaceta 447, Decreto Supremo, abril/1969
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/3275
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 447, 202106f.lexml
CreadorFDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Víctor Hoz de Vila, Enrique Gallardo, David Fernández, Jorge Jordán Ferrufino, Angel Baldivieso, Gustavo Méndez Torrico, Jaime Rojas Muñóz, Mario Quintela, Joaquín Villanueva, Ignacio Paravicini, Wálter Morales Aguilar.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-123] Bolivia: Ley Nº 123, 25 de noviembre de 1961
Prohíbase todo monopolio en el servicio de autotransporte en la República
[BO-DS-8727] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8727, 13 de abril de 1969
Para dar cumplimiento a los términos del contrato, libérese a la Empresa Constructora Bartos y Cía. SA. a cargo del proyecto caminero El Alto-Oruro del gravámen de $us. 10.00 por factura consular en las importaciones que realice de conformidad a los términos del contrato,

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