Bolivia: Decreto Supremo Nº 8619, 28 de enero de 1969

Decreto Supremo Nº 08619
RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
IMPUESTO A LA RENTA

CONSIDERANDO:

  • Que el Supremo Gobierno ha adoptado una política acorde con la realidad, y las necesidades financieras del país, armonizando los intereses del Estado y de los contribuyentes;

CONSIDERANDO:

  • Que las disposiciones legales vigentes que regulan el impuesto complementario a la renta global, además de no responder a normas técnicas que informan las legislaciones modernas sobre la materia, fijan escalas de imposición que, a la fecha, por las modificaciones del tipo de cambio monetario operadas en el transcurso de más de un decenio y por otros factores económicos, resultan elevadas, hecho que induce a una evasión cada vez mayor del mencionado gravamen.

CONSIDERANDO:

  • Que, en consecuencia se hace necesario reajustar esta medida impositiva con un sentido y alcance más apropiados a fin de que recaiga sobre el conjunto de las rentas que perciba el contribuyente, provenientes de las distintas cédulas comprendidas en el ordenamiento impositivo actual fijando una nueva escala de tributación y estableciendo deducciones y exenciones con criterio equitativo que, sin lesionar la economía de los contribuyentes, facilite su pronta recaudación para el cumplimiento de las obligaciones del Estado.

EN CONSEJO DE MINISTROS, Y CON CARGO DE APROBACIÓN LEGISLATIVA,

DECRETA:

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- Independientemente de los impuestos sobre la renta, creados por Ley de 3 de mayo de 1928 y sus modificaciones posteriores, se establece un impuesto a la Renta Total en sustitución del denominado Global Complementario que se pagará sobre la renta total imponible determinada conforme al presente Decreto.

Artículo 2°.- (Sujeto) Son sujetos para el pago de este impuesto:

  1. Las personas naturales residentes o domiciliadas en el país.
  2. Los beneficiarios, cualesquiera sea su domicilio, por los dividendos de acciones al portador que se acreditaran o pagaron.
  3. Los beneficiarios domiciliados en el exterior, por las rentas de fuente boliviana, especificadas en el artículo 27º del presente Decreto.
    También se consideran como sujetos, fines del pago de este impuesto.
  4. Las sucesiones indivisas.
  5. Los fideicomisos.

Capítulo II
De las rentas acreditadas pagadas a beneficiarios domiciliados en el pais

Artículo 3°.- (Año fiscal) Para la aplicación de este impuesto Fiscal coincide con año civil.

Artículo 4°.- (Renta total bruta) La Renta Total Bruta está constituída por la suma de las siguientes rentas de fuente boliviana, pagadas o acreditadas a domiciliados en el país, durante el año fiscal:

  1. La Renta Neta proveniente de servicios personales.
  2. Las Rentas Netas provenientes de la inversión de capital en empresas y negocios en general, incluídas las actividades minera y agropecuaria.
  3. Las ganancias de capital.
  4. Las ganancias eventuales.

Artículo 5°.- Para los efectos del pago de este impuesto, se entiende por Renta Neta proveniente de servicios personales.

  1. La totalidad de las remuneraciones ordinarias y extraordinarias percibidas en el ejercicio de una función o empleo al servicio de personas de derecho público o privado, naturales o jurídicas y las obtenidas en forma independiente, por el ejercicio de una profesión, arte, oficio o cualquier otra actividad económica, ya sea en forma permanente, transitoria u ocasional, previas las deducciones de costo, exenciones y concesiones admitidas en la respectiva disposición legal.
  2. También constituye renta gravable con este impuesto la retribución de acciones que perciban los socios o empleados por servicios de carácter profesional o de cualquier otra naturaleza.
    A los fines de aplicar la escala del impuesto, esta renta será dividida entre las gestiones a las que correspondiere la retribución, debiendo pagarse el impuesto, sin intereses ni multas, en la última gestión en que se consolidó su derecho.

Artículo 6°.- La Renta Neta proveniente de inversión de capital es la que se percibe por:

  1. Dividendos de acciones nominativas de sociedades anónimas.
  2. Participación de utilidades en sociedades no anónimas y la correspondiente a los accionistas comprendidos dentro de la prescripción del art.15º.
  3. Utilidades de empresas o negocios unipersonales.
  4. Alquileres de la propiedad inmobililiaria: urbana y rústica.
  5. Intereses y en general las denominadas “rentas de capital movible” de acuerdo al detalle del artículo 14 del Decreto Ley de 20 de julio de 1936, elevado a rango de Ley en 4 de julio de 1938.
  6. Cualquier otra renta que se perciba por inversión de capital que no esté expresamente señalada en los incisos anteriores.
    Quedan comprendidas en los incisos a) b) y c) las rentas provenientes de las actividades del comercio, industria, banca, seguros, minería, agricultura, ganadería, de servicios, de empresas contratistas que trabajan para los concesionarios petroleros o de cualquier otra actividad económica.
    Las anteriores rentas serán incorporadas a la Renta Total, previa las deducciones y exenciones admitidas por las respectivas disposiciones legales.

Artículo 7°.- Constituyen ganancias de capital las obtenidas en la venta o permuta de acciones de sociedades anónimas. Se considera ganancia sujeta al pago del impuesto.

  1. Para la primera transferencia (del accionista original al comprador), la diferencia entre el valor de emisión y el “valor en libros” vigente al cierre de la gestión inmediata anterior a la transferencia.
  2. Para las posteriores, se tomará la diferencia entre el precio de adquisición y el “valor de libros” al cierre de la gestión inmediata anterior a la transferencia.
  3. La diferencia de valor establecida conforme a los incisos a) o b), según corresponda, de acciones transferidas por herencia, legado o donación.
    Esta ganancia de capital deberá incluirse en la última declaración del “de cujus”, presentada por la “sucesión indivisa”, respecto de herencias y legados, o por el donante, en su caso.
    Los valores establecidos en los incisos A) y B) se aplicarán en tanto no exista una bolsa de valores, y posteriormente, para las acciones que no tengan cotización en ella.
    El “valor en libros” es el resultado de dividir el patrimonio neto entre el número de acciones emitidas. El patrimonio neto está constituido por la suma del capital, las reservas de capital y las utilidades acumuladas, de la que se deducirán los déficits.

Artículo 8°.- Ganancias eventuales sujetas al pago de este impuesto son las obtenidas en sorteos, rifas, loterías y juegos de azar admitidos por Ley, previa la deducción del 10% del valor del premio por los desembolsos efectuados para la obtención de estos premios.

Artículo 9°.- (Deducciones) De la Renta Total Bruta, según se define en el artículo 4º, se deducen las siguientes partidas:

  1. La pérdida o déficit anual resultante del giro de empresas o negocios unipersonales y sociedades no anónimas en proporción a la participación del dueño o socios en el capital.
  2. Los impuestos cedulares a la renta establecidos por Ley de 3 de mayo de 1928 y sus modificaciones posteriores, (servicios personales, utilidades, capital movible, alquileres).
  3. El impuesto del 2.5% establecido por los Decretos Supremos Nos. 1011 y 5629 de 7 de enero de 1948 y de 8 de noviembre de 1960, sólo para las empresas unipersonales y sociedades no anónimas, a prorrata de la participación de cada socio en el capital.
  4. Las sumas invertidas durante el año fiscal en la adquisición de:
    1. Bonos de emisión original del Gobierno Central, Prefectura y Municipalidades.
    2. Bonos o acciones de emisión original de empresas estatales y mixtas.
    3. Acciones nominativas de emisión original de nuevas sociedades anónimas, dedicadas a la actividad industrial, agrícola, ganadera, minera y bancos de fomento de estas actividades.
      En los tres casos anteriores no serán deducibles las sumas invertidas en la adquisición de acciones y bonos en segunda transferencia y posteriores.
    4. De nuevas acciones emitidas para ampliar la capacidad de producción de las sociedades anónimas ya existentes dedicados a la industria, agricultura, ganadería, minería y Bancos de Fomento de estas actividades, por personas ajenas a la empresa. Estas acciones serán nominativas, indicarán claramente su fecha de emisión y serán intransferibles durante 3 años. Cuando dichas acciones se trasfieran antes del indicado plazo, su valor se considerará para el vendedor renta gravable con este impuesto.
    5. De nuevas acciones emitidas para ampliar la capacidad de producción de la misma, cuando ésta se dedique a la actividad industrial, agrícola, ganadera, minera y Bancos de fomento de estas actividades, por los accionistas de la misma sociedad. Estas acciones serán nominativas, indicarán claramente fecha de emisión y serán intransferibles durante tres años. En caso de que el accionista transfiera antes del plazo señalado cualquiera de las acciones que posea, se presumirá de derecho que las vendidas son las nuevas y su monto se considerará como renta del vendedor, gravable en el año fiscal en que se efectúe la venta.
      Para los fines de reinversión señalados, se admitirá que hasta el 15% del total pueda ser utilizado en capital de operación.

Artículo 10°.- (Exenciones) Se permiten las siguientes exenciones:

  1. El monto de los “dividendos en acciones” percibido por los tenedores de acciones nominativas como resultado de la reinversión señalada en el punto 5 inciso d) del artículo anterior, del superávit de sociedades anónimas que se dediquen a la actividad industrial, agrícola, ganadera, minera y Banca de fomento de estas actividades.
    Estas acciones serán necesariamente nominativas, e indicarán claramente la fecha de emisión. En el caso de transferirse antes del plazo de tres años, perderán el beneficio de exención.
    En caso de que, antes de los tres señalados, un accionista transfiera cualesquiera de las acciones que posee, se presumirá de derecho, que las acciones vendidas son las que recibió como dividendos y su monto se considerará como parte integrante de la Renta Total Bruta del vendedor, gravable en el período fiscal en que se efectúe la venta.
    En el caso de sociedades anónimas comerciales el beneficio sólo alcanzará al 30% (treinta por ciento) de los “dividendos en acciones” percibidos.
  2. El monto de las participaciones en las utilidades de los negocios, empresas unipersonales o sociedades de personas de carácter industrial, agrícola, ganadero, minero o bancos de fomento de estas actividades que se capitalicen o reinviertan en la misma empresa o negocio.
    En el caso de negocios unipersonales y sociedades de personas dedicadas a la actividad comercial, el beneficio de exención sólo alcanzará al 50% (cincuenta por ciento) de su participación en las utilidades.
  3. El 50% de las ganancias de capital y de las ganancias eventuales a que se refieren los artículos 7º y 8º de este Decreto.

Artículo 11°.- (Renta total neta) Es la renta Total Bruta menos las deducciones y exenciones establecidas en los artículos 9º y 10º del presente Decreto.

Artículo 12°.- (Cargas familiares) Se deducirán los mismos montos establecidos para el pago del impuesto a la renta de servicios personales.

Artículo 13°.- (Deducción personal básica) Se admitirá una deducción de $b.60.000.- de la Renta Total Neta cuando se trate de personas naturales o sucesiones indivisas.

Artículo 14°.- (Renta total imponible) Es el monto sobre el que se calcula el impuesto y está constituido por la Renta Total Neta menos el importe que se deduce por cargos familiares y la ‘-deducción personal básica”.

Artículo 15°.- (Atribución de rentas) Sólo para efectos del pago de este impuesto las rentas serán atribuidas en la siguiente forma:

  1. Todas las rentas de la sociedad conyugal se atribuyen al marido con las siguientes excepciones;
    1. Las percibidas por la cónyuge como retribución de servicios personales, de acuerdo a lo establecido en las respectivas disposiciones legales y siempre que hayan pagado el impuesto cedular correspondiente.
    2. Las provenientes de bienes parafernales de la cónyuge.
    3. Las provenientes de bienes que por resolución judicial hubieren quedado bajo la administración de la cónyuge.
    4. Las provenientes de acciones o participaciones de utilidades que nominativamente posea la cónyuge.
    5. La renta de los hijos menores siempre que no estén emancipados, se atribuye al jefe de familia. En ningún caso procede la atribución de la renta de servicios personales percibida por los hijos menores.
  2. En el caso de rentas de menores o incapaces que se encuentren bajo tutela o cautela, es responsable del pago del impuesto el tutor o curador por cuenta del menor o del curado y las rentas los serán atribuidas sólo en el caso de que aquellos tengan el usufructo de las mismas.
  3. Para los efectos de este artículo puede ser “jefe de familia”, la viuda o divorciada.

Capítulo III
Rentas expresamente incluidas en la determinación de la renta total y forma de incorporación

Artículo 16°.- Se presume íntegramente distribuida al propietario o a los socios, en proporción a su participación en el capital social, la utilidad neta de las empresas o negocios que no constituyen sociedades anónimas o de responsabilidad limitada aunque no se la retire o abone en sus cuentas particulares.
Para los fines de este artículo, utilidad neta de empresas o negocios es la renta imponible declarada por éstos para el pago del impuesto a las utilidades, deducidos este impuesto y los montos llevados a reserva legal.

Artículo 17°.- Constituyen dividendos, para los fines de pago de este impuesto, las distribuciones de utilidades ordinarias y extraordinarias, en dinero, valores, acciones o especie, que efectúe una sociedad anónima a favor de sus accionistas, cualquiera que fuere el orígen de los fondos y la forma en que se distribuyan, salvando lo dispuesto por el inc. a) del artículo 10º de este Decreto.

Artículo 18°.- Cuando los dividendos o participaciones de utilidad se distribuyan en especie se considerará utilidad para la sociedad que los reparte, la diferencia entre el precio al por mayor corriente en plaza en el momento de la distribución y el “valor en libros” para la empresa.

Artículo 19°.- Asimismo se considerará dividendos, para los fines de este Decreto, los préstamos, adelantos, depósitos o cualesquier otra entrega efectuada a los accionistas en cuanto su monto no excede las reservas y utilidades no distribuidas. Se exceptúan, previa su verificación por la Dirección General de la Renta, los créditos otorgados por la Sociedad a los accionistas y que producen rentas a la sociedad.

Artículo 20°.- Son también dividendos para los fines de este Decreto las distribuciones en dinero o especie, que efectuaren las sociedades anónimas en liquidación cuando estas distribuciones excedan el monto del capital aportado por los accionistas. El impuesto se aplicará sólo sobre los montos excedentes.
Para la distribución en valores o en especie, la fijación de precio se sujetará a las siguientes normas:

  1. Tratándose de activo fijo, el precio corriente en plaza.
  2. Tratándose de mercaderías, el precio al por mayor corriente en plaza.
  3. Tratándose de acciones o títulos, el valor nominal.
    En la liquidación de sociedades distintas a las anónimas, se seguirá el mismo procedimiento.

Artículo 21°.- No constituyen dividendos o renta total imponible y por tanto no son gravables para los accionistas y socios, las reservas de superávit y acumulaciones de utilidad de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, en tanto no exista la declaración expresa de dividendos por la Junta General de Accionistas en las Sociedades Anónimas, o la de participación de utilidades en las sociedades de responsabilidad limitada respectivamente.

Artículo 22°.- Cuando los dividendos se distribuyan en acciones, el valor nominal de éstas se incorporará a la Renta Total Bruta, salvo lo dispuesto por el inc. a) del artículo 10 de este Decreto.

Artículo 23°.- En los préstamos y otras operaciones de crédito que se efectúen en el país y no se estipule interés o el declarado sea inferior al bancario, se presume, para fines impositivos, que devengan el interés bancario comercial o industrial, vigente en la fecha en que se contrajo el préstamo dependiendo de la actividad que efectúe el prestatario.

Artículo 24°.- No constituyen renta gravable, para los efectos de este impuesto, los incrementos de valor resultantes de la revalorización de activos fijos que tengan su orígen en la devaluación monetaria.

Capítulo IV
De la escala y tasas del impuesto

Artículo 25°.- El presente impuesto se aplicará sobre el monto de la renta total imponible establecida por el artículo 14 de acuerdo a la siguiente escala:

Desde $b.Hasta $b.Impuesto fijo $b.Sobre $b.Más % sobre excedente
1.-5.000.--.--.-18%
5.001.-10.000.-900.-10.000.-19%
10.001.-15.000.-1.850.-10.000.-20%
15.001.-20.000.-2.850.-15.000.-21%
20.001.-25.000.-3.900.-20.000.-22%
25.001.-30.000.-5.000.-25.000.-23%
30.001.-35.000.-6.150.-30.000.-24%
35.001.-40.000.-7.350.-35.000.-25%
40.001.-45.000.-8.600.-40.000.-26%
45.001.-50.000.-9.900.-45.000.-27%
50.001.-55.000.-11.250.-50.000.-28%
55.001.-60.000.-12.650.-55.000.-29%
60.001.-70.000.-14.100.-60.000.-30%
70.001.-80.000.-17.100.-70.000.-32%
80.001.-90.000.-20.300.-80.000.-34%
90.001.-adelante23.700.-90.000.-36%

En ningún caso la incidencia efectiva de este impuesto para los contribuyentes domiciliados en el país, será superior al 20% (veinte por ciento) sobre la Renta Total Neta menos las deducciones por cargas familiares.

Artículo 26°.- Los dividendos de acciones al portador (residentes en el país o en el exterior), pagarán la tasa del 40% (cuarenta por ciento), cualesquiera que fuera el monto del dividendo sin lugar a exenciones ni deducciones.

Capítulo V
De las rentas acreditadas o pagadas a beneficiarios domiciliados en el exterior

Artículo 27°.- Independientemente del impuesto cedular que por ellas se hubiera pagado, las rentas de que trata el presente Capítulo acreditadas o pagadas a personas naturales o jurídicas residentes o domiciliadas en el exterior, estarán sujetas al impuesto establecido por este artículo, que se aplicará sobre las sumas netas que fueren acreditadas o pagadas sin deducción alguna, excepto las correspondientes a los impuestos cedulares.
El pago de este impuesto por cuenta del beneficiario de las rentas estará a cargo de las entidades que acrediten o paguen las sumas respectivas por concepto de:

  1. Dividendos y participaciones de capital, 20%
  2. Intereses por deudas, regalías por permisos de explotación, de patentes de invención y marcas de fábrica y asistencia técnica o tecnológica entre la casa matriz y su sucursales subsidiarias y afiliadas, 20%.
  3. Cualquier otra renta que no tenga un tratamiento especial en los incisos precedentes, 15%.

Artículo 28°.- Se hallan exentos del impuesto establecido en el artículo anterior.

  1. Los intereses correspondientes a créditos otorgados por organismos internacionales normados por convenios y disposiciones especiales-.
  2. Los intereses correspondientes a créditos originales en la importación de bienes amortizables, de activo fijo y materia prima importada por la industria, siempre que la tasa no execeda el 7%, aplicándose el empuesto sólo sobre el excedente.

Capítulo VI
Declaración y pago del impuesto

Artículo 29°.- (Declaraciones de renta total) Anualmente y hasta el 30 de marzo de cada año, los contribuyentes enumerados en los incisos a), b) y c) del artículo 2º de este Decreto, formularán la “Declaración de Renta Total” (tres ejemplares) detallando: a) la totalidad de las rentas percibidas en el año anterior de las diversas fuentes enumeradas en el artículo 4º de este Decreto; b) las deducciones, exenciones y cargas familiares establecidas en los artículos 9º, 10º y 12º; c) el monto imponible de la Renta Total y del impuesto a pagar.

Artículo 30°.- (Pago del impuesto) El pago del impuesto respectivo, se efectuará ante las oficinas de la Renta hasta el 30 de abril de caad año.

Artículo 31°.- (Revisión de las declaraciones) La oficina recaudadora que reciba la “Declaración de la Renta Total” devolverá un ejemplar al contribuyente, enviará otro a la Dirección General de la Renta y archivará el tercero, las dependencias de la Dirección General procederán a revisar las declaraciones, comunicando a los contribuyentes los errores o diferencias que anotaren para fines de reintegro o devolución.

Artículo 32°.- (Retención del impuesto) Se establecen las siguientes normas de retención:

  1. Las personas naturales o jurídicas que acrediten o paguen rentas de las establecidas en el artículo 27º se constituirán en Agentes de Retención del impuesto respectivo, aplicando las tasas proporcionales indicadas en dicho artículo.
  2. Las empresas o sociedades que acrediten o paguen dividendos sobre acciones al portador, también se constituirán en Agentes de Retención, aplicando la tasa fijada por el artículo 26º.
    En los casos comprendidos en los incisos a) y b) de este artículo, los Agentes de Retención pagarán los montos retenidos dentro de los quince días siguientes a haberse remitido, pagado o acreditado las rentas.
  3. Las sociedades anónimas se hallan obligadas a presentar a las oficinas de la Renta, en el plazo máximo de noventa días después de haberse dispuesto la distribución de dividendos, los siguientes detalles:
    1. El Monto de los dividendos distribuidos.
    2. Nombre de los accionistas y monto de los dividendos acreditados a cada uno de aquéllos.
    3. Monto de los dividendos pagados a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior y monto del impuesto retenido.
    4. Monto de los dividendos pagados a los tenedores de acciones al portador y monto del impuesto retenido.
    5. Copia de los comprobantes de pago por los impuestos retenidos.
    6. Copia del proyecto especifico de reinversión para acogerse a los beneficios del presente Decreto.
  4. Para registrar en los libros respectivos la transferencia de acciones a que se refieren los numerales 4 y 5 del inciso del artículo 9º y el inciso a) del artículo 10º de este Decreto, cuando no hubieran transcurrido tres años a partir de su emisión la empresa exigirá del vendedor de las acciones el comprobante de pago del impuesto a la Renta Total, sin cuyo requisito no se dará curso a este registro, bajo responsabilidad para la empresa de pagar este impuesto.
  5. Las sociedades anónimas que paguen dividendos exigirán a los accionistas perceptores, antes de pagarles estos dividendos correspondientes a acciones nominativas, el comprobante de pago o la declaración visada del impuesto a la Renta Total correspondiente a la gestión anterior. En caso de no presentarse uno de los documentos señalados, la sociedad bajo su responsabilidad, procederá a retener el impuesto correspondiente, con la escala señalada en el artículo 25º sin lugar a la exención personal básica.
  6. Las personas naturales o jurídicas que paguen o alguno de sus dependientes remuneraciones de cualquier clase que excedan de $b.60.000.- anuales, exigirán de éstos, antes de pagarles el sueldo correspondiente al mes de mayo de cada año, el comprobante de pago o declaración visada del impuesto a la Renta Total, correspondiente a la gestión fisacl fenecida, expedido por las oficinas de la Renta. Si aquél no fuere presentado, la empresa como Agente de Retención, procederá a deducir el impuesto con escala señalada en el artículo 25º, sin lugar a la exención personal básica, sobre el total de la remuneración o participación, descontando dicho monto de los sueldos correspondientes al mes de mayo y siguientes, hasta el pago total de este impuesto.

Capítulo VII
Del régimen de reservas

Artículo 33°.- Las utilidades no distribuidas ni reinvertidas, conforme a las disposiciones de este Decreto, de las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada que excedan el 70% (setenta por ciento) del capital pagado, estarán sujetas a un impuesto anual del 7% (siete por ciento) sobre dicho excedente.
Se consideran utilidades no distribuidas, todas aquellas que no hayan sido objeto de distribución efectiva ya sea que se mantengan en las cuentas de “Pérdida y Ganancia”, saldos acreedores de los socios o Casa Matriz, cuentas de reservas incluida la “Reserva Legal” y previsiones, cualquiera fuera su nombre.
Se excluyen expresamente a los fines de la determinación del excedente gravado, las provisiones para gastos diferidos, las denominadas “reservas para depreciación” hasta el importe que corresponda de acuerdo con las normas legales, las provisiones para “Malos Créditos” acreditados judicialmente y las “Reservas para Beneficios Sociales”.

Artículo 34°.- Se entiende por reservas de superávit o reservas de capital para los fines de este Decreto, las realizadas mediante cargos al superávit. Los términos superávit, utilidades acumuladas, utilidades no distribuidas y utilidades retenidas, son sinónimos.

Artículo 35°.- La presente Ley no alcanza a las empresas bancarias y de seguros, que continuarán efectuando sus reservas de acuerdo a las disposiciones legales en vigencia.
DEROGACIONES

Artículo 36°.- Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:
Decreto Reglamentario de 15 de mayo de 1929, artículo 102º al 109º y las normas relativas a la rentención y pago del impuesto.
Decreto Ley de 28 de diciembre de 1939.

  1. S. de 18 de agosto de 1941.
  2. S. de 7 de octubre de 1941, artículo 2º y 3º. Decreto Supremo Nº 2273 de 30 de noviembre de 1950, artículo 7º. Decreto Supremo Nº 2474 de 31 de marzo de 1951. Decreto Supremo Nº 2677 de 16 agosto de 1951. Decreto Supremo Nº 2903 de 21 de diciembre de diciembre de 1951, artículo 1º, inciso a). Decreto Supremo Nº 3146 de 11 de agosto de 1952. Decreto Supremo Nº 3299 de 16 de enero de 1953, artículo 25º. Decreto Supremo Nº 3950 de 8 de febrero de 1955. Decreto Supremo Nº 4563 de 24 de enero de 1957.
  3. S. Nº 76859 de 6 de mayo de 1958. Decreto Supremo Nº 5995 de 9 de febrero de 1962. Decreto Supremo Nº 6250 de 9 de octubre de 1962. Decreto Supremo Nº 6476 d 31 de mayo de 1963. Decreto Supremo Nº 6494 de 14 de mayo de 1963.
  4. S. Nº 126081 de 3 de julio de 1964. Decreto Supremo Nº 8360 de 22 de mayo de 1968.
    Todas los disposiciones contrarias a este decreto.

Artículo 37°.- A tiempo de elevarse a rango de ley el presente Decreto, serán también derogadas las siguientes disposiciones:
Ley adicional de 3 de mayo de 1928.
Decreto Ley de 20 de julio de 1936 elevado a rando de Ley en 4 de julio de 1938, artículo 21º y 22º.
Ley de 29 de diciembre de 1944, artículo 1º, inciso b).
Ley de 10 de enero de 1945, artículo 2º, inciso a). Ley Nº 144 de 4 de enero de 1950, artículos 4º al 8º.

Vigencia de este decreto

Artículo 38°.- Los impuestos establecidos en el presente Decreto tendrán vigencia en la siguiente forma:

  1. Los impuestos a que se refieren los artículos 26º y 27º se aplicarán sobre los dividendos, intereses, etc., que se acrediten o paguen a partir de la publicación del presente Decreto.
  2. El impuesto a la renta total de que trata el capítulo II de este Decreto y el impuesto establecido por el artículo 33º, se aplicarán sobre las rentas percibidas acreditadas a partir de 1968 y sobre las utilidades no distribuídas que resulten de los balances cerrados al 31 de diciembre de 1968 y siguientes.

    Disposiciones transitorias

Artículo 39°.- Se concede plazo hasta el 31 de marzo de 1969 para que las sociedades anónimas regularicen la constitución de reservas acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1967. Para este efecto se establecen los siguientes beneficios:

  1. La reinversión en actividades industriales, agrícolas, ganaderas, mineras, construcción de inmuebles propios para el funcionamiento de su actividad específica y Bancos de fomento de estas actividades, quedan liberadas del pago del impuesto a la Renta Total, previo el cumplimiento de las disposiciones legales respectivas.
  2. Las empresas comerciales que efectúen inversiones en las actividades enumeradas en el inciso a) de este artículo, quedan incluídas en dicho beneficio.
  3. La capitalización de reservas que efectúen las empresas comerciales anónimas o no, en su propio giro, pagarán por esta única vez el 10% (diez por ciento) sobre el monto capitalizado o reinvertido.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de enero de mil novecientos sesenta y nueve años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Víctor Hoz de Vila, Cap. David Fernández V., Gral. Enrique Gallardo B., Rolando Pardo Rojas, Edwin Tapia, Gral. Hugo Suárez G., Alberto Larrea Humerez, René Baldivieso, Jorge Rojas Tardio, Alvaro Torrico, Dante Pavisich, Jorge Ríos Gamarra.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 8619, 28 de enero de 1969
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioIMPUESTO A LA RENTA
KeywordsGaceta 437, Decreto Supremo, enero/1969
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/3152
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 437, 202106f.lexml
CreadorFDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Víctor Hoz de Vila, Cap. David Fernández V., Gral. Enrique Gallardo B., Rolando Pardo Rojas, Edwin Tapia, Gral. Hugo Suárez G., Alberto Larrea Humerez, René Baldivieso, Jorge Rojas Tardio, Alvaro Torrico, Dante Pavisich, Jorge Ríos Gamarra.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-L-144] Bolivia: Ley Nº 144, 27 de diciembre de 1961
Autorízase a la corporación minera de Bolivia la venta directa de 34.929, 49 mts2. De terrenos baldíos que pertenecen a la COMIBOL
[BO-DS-8360] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8360, 22 de mayo de 1968
Establece normas para el cómputo de la renta de servicios personales y la liquidación del impuesto respectivo, para efectos del pago del Global Complementario.
[BO-DS-8619] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8619, 28 de enero de 1969
IMPUESTO A LA RENTA

Referencias a esta norma

[BO-DS-8691] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8691, 18 de marzo de 1969
El Decreto Supremo N° 8618 de 8 de enero de 1969, por el cual se estableció el Impuesto a la Renta Total, se aplicará en la extensión y alcances previstos en el presente Reglamento.

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