Bolivia: Decreto Supremo Nº 8488, 26 de septiembre de 1968

Decreto Supremo Nº 08488
GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que el Ministerio de Economía Nacional tiene a su cargo el control de las importaciones de harina de trigo de procedencia americana, bajo la Ley Pública 480, título I, enmendada con su similar 89-808, de los Estados Unidos de América, las mismas que generan fondos en moneda nacional, destinados a financiar obras de desarrollo económico y social, aprobados por el Gobierno de Bolivia;
  • Que de conformidad a la Resolución Suprema Nº 66567 de fecha 28 de abril de 1955, las mercaderías importadas bajo la Asistencia Económica Americana, están liberadas del pago de impuestos aduaneros, recargos adicionales, sobre seguros y otros de carácter nacional, departamental y municipal, en razón de que los fondos provenientes son utilizados en su integridad en obras de desarrollo económico;
  • Que el Convenio firmado el 16 de enero de 1968, entre los Gobiernos de Bolivia y Estados Unidos, para la importación de productos agrícolas, dispone que toda generación de fondos, por importaciones bajo la Ley Pública 480, Título I, enmendada con su similar 89-808, se depositarán en la Cuenta “Fondos de Contrapartida” del Banco Central de Bolivia;
  • Que las importaciones de harina de trigo con cargo a la Ley Pública 89-808, están sujetas al paso de un porcentaje único variable, como regulación de precio, de conformidad a las cotizaciones del mercado internacional;
  • Que asímismo el porcentaje antes indicado, forma parte de la contrapartida generada por el Convenio del 16 de enero de 1968;
  • Que es deber del Supremo Gobireno evitar la elevación del precio de la harina de trigo, y consiguientemente del costo de vida, tomando las medidas más adecuadas para este fin;

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Se autoriza al Ministerio de Economía Nacional establecer un porcentaje único variable, como regulación de precio, sobre el valor CIF. Aduanas de destino, de las importaciones de harina de trigo provenientes de las Autorizaciones de Compra (PA’S). bajo la Ley Pública 480, Título I, enmendada con su similar 89-808.

Artículo 2°.- El pago del porcentaje, como regulación de precio, será determinado mediante liquidaciones preparadas por la Dirección Nacional de Adquisiciones y Abastecimiento del Ministerio de Economía Nacional.

Artículo 3°.- Las rceaudaciones por digno concepto, se depositarán en la Cuenta “Mineconomía-Contrapartida D-Ley Nº 808-cuenta Nº 1” del Banco Central de Bolivia, las mismas que serán destinadas a financiar proyectos especiales de desarrollo económico y social.

Artículo 4°.- Efectuados los pagos por regulación de precio según los artículos Primero, Seguido y Tercero, la Dirección Nacional de Adquisiciones y Abastecimiento otorgará un certificado.
Los importadores podrán retirar la harina de trigo de la Aduana respectiva, solamente con el original de este certificado, sin que ningún otro documento pueda tener valor para este efecto. Para despachos en el interior de la Republica, el Ministerio de Economía Nacional autorizará el retiro de Aduana mediante radiograma expreso y el certificado mencionado.

Artículo 5°.- Cada certificado expedido por el Ministerio de Economía Nacional, especificará la cantidad en sacos y kilogramos bruto de harina de trigo, que podra retirar el importador de la Aduana respectiva, además de la Autorización de Compra (PA) a la que corresponde la importación efectuada.

Artículo 6°.- Las Aduanas de despacho solamente cobrarán el importe de papel valorado y el impuesto Pro Hornos y Sedes Sociales, de diez centavos de peso boliviano ($b.0,10) por saco. Este último, contemplado en el Capítulo 11º, Partida 11.01, del Decreto Supremo Nº 07283 de 18 de agosto de 1965.


Los señores Ministros en los Despachos de Economía Nacional y Hacienda y Estadística, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del Presente Decreto.
Es dado en la ciudad de La Paz, a los 18 días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Gral. Samuel Alcoreza Meneses; Cap. David Fernández Viscarra; Gral. Enrique Gallardo Ballesteros; Cnl. Manuel Soria Galvarro; Cnl Gustavo Méndez Torrico; Cnl. José Patiño Ayoroa; Cnl. Alberto Larrea Humérez; Cnl. Francisco Baldi; Gral. Efraín Guachalla, Marcelo Galindo de Ugarte.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 8488, 26 de septiembre de 1968
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe autoriza al Ministerio de Economía Nacional establecer un porcentaje único variable, como regulación de precio, sobre el valor CIF. Aduanas de destino, de las importaciones de harina de trigo provenientes de las Autorizaciones de Compra (PA"S). bajo la Ley Pública 480,Título I, enmendada con su similar 89-808.
KeywordsGaceta 420Costo de Edición:5 Bs., Decreto Supremo, septiembre/1968
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/3136
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 420Costo de Edición:5 Bs., 202106f.lexml
CreadorFDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Gral. Samuel Alcoreza Meneses; Cap. David Fernández Viscarra; Gral. Enrique Gallardo Ballesteros; Cnl. Manuel Soria Galvarro; Cnl Gustavo Méndez Torrico; Cnl. José Patiño Ayoroa; Cnl. Alberto Larrea Humérez; Cnl. Francisco Baldi; Gral. Efraín Guachalla, Marcelo Galindo de Ugarte.
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Véase también

[BO-DS-8488] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8488, 26 de septiembre de 1968
Se autoriza al Ministerio de Economía Nacional establecer un porcentaje único variable, como regulación de precio, sobre el valor CIF. Aduanas de destino, de las importaciones de harina de trigo provenientes de las Autorizaciones de Compra (PA"S). bajo la Ley Pública 480,Título I, enmendada con su similar 89-808.
[BO-L-808] Bolivia: Ley Nº 808, 28 de febrero de 1986
Créase el Cantón Churcuita, Provincia Quijarro del Departamento de Potosí

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