Bolivia: Decreto Supremo Nº 8453, 15 de agosto de 1968

Decreto Supremo Nº 08453
GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que, los trabajadores activos y pasivos de Comunicaciones y Correos, han solicitado al Supremo Gobierno su incorporación al Régimen Complementario Facultativo de invalidez, vejez y muerte establecido en el Código de Seguridad Social y se Reglamentó;
  • Que, se hace necesario el mejoramiento de las rentas normales otorgadas por la Caja Nacional de Seguridad Social, mediante prestaciones complementarias financiadas por los propios interesados y con recursos que no comprometen la economía de sectores ajenos a ellos)
  • Que, de acuerdo al esquema de prestaciones complementarias, se han establecido las contribuciones necesarias para la cobertura del régimen.

CONSIDERANDO:

  • Que, para tal fin es preciso dictar una disposición legal expresa que autorize a la Caja Nacional de Seguridad Social, el establecimiento de un “Fondo complementario Facultativo de invalidez, Vejez y Muerte” con gestión financiera, económica y contable independiente de los regímenes obligatorios a su cargo, y bajo la supervisión de los propios trabajadores interesados. Con el dictamen favorable del Consejo de Desarrollo y Estabilización, aprobado en sesión de 22 de agosto de 1968.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- Autorízase a la Caja Nacional de Seguridad Social suscribir con los representantes de los trabajadores dependientes del Servicio de Comunicaciones, un convenio para el otorgamiento de prestaciones complementarias dentro el régimen facultativo de invalidez, Vejez y Muerte establecido por el artículo 247 y siguientes del Código de Seguridad Social, disposiciones correlativas de su Reglamento.

Artículo 2°.- Las contribuciones al Fondo Complementario, serán los siguientes:

  1. El 5,67% sobre el monto total del salario, sin limitación, percibida por el trabajador, excepto el aguinaldo.
  2. El 50% de las siguientes cuentas del Ministerio de Comunicaciones Telecomunicaciones “Necesidades Urgentes” Correos “Necesidades Urgentes” Correos “Muebles y Enseres”.
  3. El 10% sobre el total de la renta normal y complementaria. del sector pasivo.

Artículo 3°.- Las rentas del Seguro Complementario de invalidez Vejez y Muerte aplicable al ramo de Comunicaciones serán calificados de acuerdo con las normas del presente Decreto por la Comisión de Prestaciones de la Caja Nacional de Seguridad Social y reconocidas mediante resolución suprema, independiente y complementaria a la que se dicta para el otorgamiento de la renta del régimen obligatorio.
Las resoluciones de la Comisión de Prestaciones de la Caja Nacional de Seguridad Social podrán ser conocidas en grado de apelación por el Comité establecido en el artículo 11° del presente Decreto.

Artículo 4°.- Las rentas de Vejez del Seguro Complementario se concederán de conformidad a las siguientes reglas a los asegurados que hubieran cumplido 55 años de edad para hombres y 50 para mujeres y tuvieran acreditados no menos de 180 cotizaciones:

  1. Renta básica complementaria para 180 cotizaciones de acuerdo a los actuales haberes básicos del Ramo de Comunicaciones.
    Haberes Básicos VigentesRenta Básica Complementaria
    (10) Cotizaciones)
    $b.93.60$b.100.-
    102.-112.50
    114.60125.-
    127.20150.-
    139.80175.-
    152.49200.-
    169.20225.-
    186.-250.-
    211.20275.-
    236.40300.-
    278.40350.-
    333.-400.-
  2. Para aquellos asegurados que habiendo cumplido 55 años de edad para hombres y 50 para mujeres, excedieran de los 180 cotizaciones mensuales hasta 300 se concederá por cada 12 cotizaciones, se incrementó del 10% sobre 300 se concederá por cada 12 cotizaciones, un incremento del 10% sobre la renta básica complementaria antes señalada.
  3. Cuando excedan las 300 cotizaciones se otorgará además por cada 12 cotizaciones un incremento del 4% sobre la indicada renta básica complementaria hasta el límite máximo del 100% del haber que hubiera percibido como activo el asegurado respectivo.

Artículo 5°.- La renta de invalidez del Seguro Complementario se la otorgará el asegurado que se invalida después de haber acreditado en mínimo de 180 cotizaciones aplicando los porcentajes de la incapacidad calificada por la Caja Nacional de Seguridad Social a la renta señalada en el Artículo 4°.

Artículo 6°.- Tendrán derecho a la renta del Seguro Complementario de Muerte, los derecho-habientes del causante titular de una renta complementaria de invalidez o Vejes, asi como los derecho-habientes del asegurado activo que o la fecha de su fallecimiento hubiera acreditado cuando menos 180 cotizaciones.
El monto de las rentas complementarias de viudad y de orfandad se calcularán en los porcentajes establecidos en los Artículos 72 y siguientes del Código de Seguridad Social y 102 al 110 de su Reglamento.

Artículo 7°.- La suma de la renta otorgada por la Caja Nacional de Seguridad Social y la renta del Seguro Complementario Facultativo de invalidez, Vejez y Muerte aplicable al Ramo de Comunicaciones, no podrá exceder al 100% del salario que el asegurado percibía como activo. Si se presentase tal caso, se reducirá la renta otorgada por el Fondo Complementario Facultativo hasta cubrir el 100% del salario activo.

Artículo 8°.- Las rentas de invalidez, Vejez y Muerte del Seguro Complementario Facultativo de Comunicaciones, establecidos en los artículos 4°, 5° y 6° del presente Decreto se otorgarán a partir de enero de 1969 la Caja Nacional de Seguridad Social en su contrato Facultativo, de conformidad a los estudios realizados, determinará el numero de beneficiarios por año.

Artículo 9°.- Los actuales rentistas y Jubilados de comunicaciones, con rentas en curso de pago por La Caja Nacional de Seguridad Social, recibirán, a partir del mes octubre del presente año, un reajuste con cargo al Fondo Complementario del 30% sobre sus rentas normales actuales, incrementándose dicha suma con $b.50%.- concedidas a cada titular de renta o grupo de derecho-habientes.

Artículo 10°.- El fondo Complementario Facultativo de Invalidez, Vejez y Muerte aplicable el Ramo de Comunicaciones, estará a cargo de la Caja Nacional de Seguridad Social, cuya administración y gestión se llevará con absoluta independencia financiera, económica y contable utilizando un dos por ciento (2%) para gastos de administración y pago de dietas.

Artículo 11°.- Para el control de la gestión, administración e inversión del Fondo Complementario Facultativo de Invalidez, Vejez y Muerte se constituirá en Comité integrado de la siguiente manera.

  1. Un representante de los trabajadores activos de Telecomunicaciones.
  2. Un representante de los trabajadores activos de Correos.
  3. Un representante del sector de pasivos de los Servicios de Telecomunicaciones y Correos.
    El jefe del Departamento de Prestaciones de la Caja Nacional de Seguridad Social que actuará domo Secretario con voz y sin voto.
    Uno de los representantes del sector activo de Telecomunicaciones o de Correos supervisará el movimiento económico del Fondo Complementario, firmando, conjuntamente con los personeros de la Caja Nacional de Seguridad Social y el representante de la Contraloría en esa entidad las órdenes de pago, los comprobantes y los cheques. Los representantes de los trabajadores activos y pasivos de Telecomunicaciones y de Correos durarán en sus funciones dos años.

Artículo 12°.- La recaudación de las cotizaciones y recursos para el Seguro Facultativo de invalidez, Vejez y Muerte que son independientes de las cotribuciones a la Caja Nacional de Seguridad Social para los regímenes obligatorios, se efectuarán a partir del mes de septiembre de 1968 de la siguiente manera.

  1. Los aportes del 5, 67% sobre el total de planillas del Servicio de Comunicaciones serán descontados por el Tesoro Nacional y remitidos a la Caja Nacional de Seguridad Social mediante cheque girado a nombre de esa institución, con la designación específica de la Cuenta “Fondo Facultativo Complementario de Comunicaciones”.
  2. El Ministerio de Comunicaciones remitirá mensualmente a la Caja Nacional de Seguridad Social mediante Cheque girado a nombre de la misma Cuenta, el 50% del item “Necesidades Urgentes” de ése Ministerio, detallado en el inciso del artículo 2° del presente Decreto.
  3. La Caja Nacional de Seguridad Social afectará los descuentos correspondientes de las planillas de rentas normales y complementarias, para su transferencia al Fondo Complementario Facultativo de Comunicaciones.

Artículo 13°.- Las reservas matemáticas que se constituyeron dentro de la gestión del Fondo Complementario Facultativo de invalidez, Vejez y Muerte aplicable al Ramo de Comunicaciones, podrán ser utilizados en inversiones que garanticen una total seguridad y liquidéz indispensable para cubrir normalmente el pago de rentas complementarias.

Artículo 14°.- La Comisión de Control establecido en el artículo 11° desarrollará las normas básicas del presente Decreto en un Reglamento que será presentado al Consejo Técnico de Seguridad Social, en el plazo de 30 días a partir de la fecha de su posesión para su aprobación por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Sociedad.

Artículo 15°.- La Caja Nacional de Seguridad Social elaborará trienalmente un un balance actuarial con un informe detallado a objeto de adoptar los ajustes técnico financieros para garantizar el equilibrio del régimen Complementario Facultativo.

Artículo 16°.- Los señores Ministros en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, Obras Públicas y Comunicaciones y Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.


Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y ocho años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Cnl. Manuel Soria Galvarro; Gral. Roberto Flores, Cnl. José Patiño A.; Cnl. Francisco Baldi; My. Jaime Galindo de U; Contra Alm. Alberto Albarracín; Cnl. Gustavo Méndez T.; Cnl. Alberto Larrea H.; Gral. Efraín Guachalla; Marcelo Galindo de Ugarte.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 8453, 15 de agosto de 1968
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAutoriza a la CNSS. suscribir con los trabajadores del servicio de Comunicaciones convenio de otorgamiento de prestaciones complementarias.
KeywordsGaceta 414, Decreto Supremo, agosto/1968
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/3099
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 414, 202106f.lexml
CreadorFDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Cnl. Manuel Soria Galvarro; Gral. Roberto Flores, Cnl. José Patiño A.; Cnl. Francisco Baldi; My. Jaime Galindo de U; Contra Alm. Alberto Albarracín; Cnl. Gustavo Méndez T.; Cnl. Alberto Larrea H.; Gral. Efraín Guachalla; Marcelo Galindo de Ugarte.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos

Véase también

[BO-DS-8453] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8453, 15 de agosto de 1968
Autoriza a la CNSS. suscribir con los trabajadores del servicio de Comunicaciones convenio de otorgamiento de prestaciones complementarias.

Referencias a esta norma

[BO-DS-8659] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8659, 19 de febrero de 1969
Compleméntase el Art. 11° del Decreto Supremo N° 08453, de 22 de agosto de 1968, disponiendo que, el Comité de Control de la gestión, administración e inversión del Fondo Complementario Facultativo de Invalidez, Vejez y Muerte de los Trabajadores del Servicio de Comunicaciones, se integre con un representante de la Caja Nacional de Seguridad Social;

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