CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO:
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- Autorízase a la Caja Nacional de Seguridad Social suscribir con los representantes de los trabajadores dependientes del Servicio de Comunicaciones, un convenio para el otorgamiento de prestaciones complementarias dentro el régimen facultativo de invalidez, Vejez y Muerte establecido por el artículo 247 y siguientes del Código de Seguridad Social, disposiciones correlativas de su Reglamento.
Artículo 2°.- Las contribuciones al Fondo Complementario, serán los siguientes:
Artículo 3°.- Las rentas del Seguro Complementario de invalidez Vejez y Muerte aplicable al ramo de Comunicaciones serán calificados de acuerdo con las normas del presente Decreto por la Comisión de Prestaciones de la Caja Nacional de Seguridad Social y reconocidas mediante resolución suprema, independiente y complementaria a la que se dicta para el otorgamiento de la renta del régimen obligatorio.
Las resoluciones de la Comisión de Prestaciones de la Caja Nacional de Seguridad Social podrán ser conocidas en grado de apelación por el Comité establecido en el artículo 11° del presente Decreto.
Artículo 4°.- Las rentas de Vejez del Seguro Complementario se concederán de conformidad a las siguientes reglas a los asegurados que hubieran cumplido 55 años de edad para hombres y 50 para mujeres y tuvieran acreditados no menos de 180 cotizaciones:
Haberes Básicos Vigentes | Renta Básica Complementaria (10) Cotizaciones) | ||
$b. | 93.60 | $b. | 100.- |
” | 102.- | ” | 112.50 |
” | 114.60 | ” | 125.- |
” | 127.20 | ” | 150.- |
” | 139.80 | ” | 175.- |
” | 152.49 | ” | 200.- |
” | 169.20 | ” | 225.- |
” | 186.- | ” | 250.- |
” | 211.20 | ” | 275.- |
” | 236.40 | ” | 300.- |
” | 278.40 | ” | 350.- |
” | 333.- | ” | 400.- |
Artículo 5°.- La renta de invalidez del Seguro Complementario se la otorgará el asegurado que se invalida después de haber acreditado en mínimo de 180 cotizaciones aplicando los porcentajes de la incapacidad calificada por la Caja Nacional de Seguridad Social a la renta señalada en el Artículo 4°.
Artículo 6°.- Tendrán derecho a la renta del Seguro Complementario de Muerte, los derecho-habientes del causante titular de una renta complementaria de invalidez o Vejes, asi como los derecho-habientes del asegurado activo que o la fecha de su fallecimiento hubiera acreditado cuando menos 180 cotizaciones.
El monto de las rentas complementarias de viudad y de orfandad se calcularán en los porcentajes establecidos en los Artículos 72 y siguientes del Código de Seguridad Social y 102 al 110 de su Reglamento.
Artículo 7°.- La suma de la renta otorgada por la Caja Nacional de Seguridad Social y la renta del Seguro Complementario Facultativo de invalidez, Vejez y Muerte aplicable al Ramo de Comunicaciones, no podrá exceder al 100% del salario que el asegurado percibía como activo. Si se presentase tal caso, se reducirá la renta otorgada por el Fondo Complementario Facultativo hasta cubrir el 100% del salario activo.
Artículo 8°.- Las rentas de invalidez, Vejez y Muerte del Seguro Complementario Facultativo de Comunicaciones, establecidos en los artículos 4°, 5° y 6° del presente Decreto se otorgarán a partir de enero de 1969 la Caja Nacional de Seguridad Social en su contrato Facultativo, de conformidad a los estudios realizados, determinará el numero de beneficiarios por año.
Artículo 9°.- Los actuales rentistas y Jubilados de comunicaciones, con rentas en curso de pago por La Caja Nacional de Seguridad Social, recibirán, a partir del mes octubre del presente año, un reajuste con cargo al Fondo Complementario del 30% sobre sus rentas normales actuales, incrementándose dicha suma con $b.50%.- concedidas a cada titular de renta o grupo de derecho-habientes.
Artículo 10°.- El fondo Complementario Facultativo de Invalidez, Vejez y Muerte aplicable el Ramo de Comunicaciones, estará a cargo de la Caja Nacional de Seguridad Social, cuya administración y gestión se llevará con absoluta independencia financiera, económica y contable utilizando un dos por ciento (2%) para gastos de administración y pago de dietas.
Artículo 11°.- Para el control de la gestión, administración e inversión del Fondo Complementario Facultativo de Invalidez, Vejez y Muerte se constituirá en Comité integrado de la siguiente manera.
Artículo 12°.- La recaudación de las cotizaciones y recursos para el Seguro Facultativo de invalidez, Vejez y Muerte que son independientes de las cotribuciones a la Caja Nacional de Seguridad Social para los regímenes obligatorios, se efectuarán a partir del mes de septiembre de 1968 de la siguiente manera.
Artículo 13°.- Las reservas matemáticas que se constituyeron dentro de la gestión del Fondo Complementario Facultativo de invalidez, Vejez y Muerte aplicable al Ramo de Comunicaciones, podrán ser utilizados en inversiones que garanticen una total seguridad y liquidéz indispensable para cubrir normalmente el pago de rentas complementarias.
Artículo 14°.- La Comisión de Control establecido en el artículo 11° desarrollará las normas básicas del presente Decreto en un Reglamento que será presentado al Consejo Técnico de Seguridad Social, en el plazo de 30 días a partir de la fecha de su posesión para su aprobación por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Sociedad.
Artículo 15°.- La Caja Nacional de Seguridad Social elaborará trienalmente un un balance actuarial con un informe detallado a objeto de adoptar los ajustes técnico financieros para garantizar el equilibrio del régimen Complementario Facultativo.
Artículo 16°.- Los señores Ministros en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, Obras Públicas y Comunicaciones y Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Norma | Bolivia: Decreto Supremo Nº 8453, 15 de agosto de 1968 | ||||
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Fecha | 2023-03-05 | Formato | Text | Tipo | DS |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Autoriza a la CNSS. suscribir con los trabajadores del servicio de Comunicaciones convenio de otorgamiento de prestaciones complementarias. | ||||
Keywords | Gaceta 414, Decreto Supremo, agosto/1968 | ||||
Origen | http://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/3099 | ||||
Referencias | Gaceta Oficial de Bolivia 414, 202106f.lexml | ||||
Creador | FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Cnl. Manuel Soria Galvarro; Gral. Roberto Flores, Cnl. José Patiño A.; Cnl. Francisco Baldi; My. Jaime Galindo de U; Contra Alm. Alberto Albarracín; Cnl. Gustavo Méndez T.; Cnl. Alberto Larrea H.; Gral. Efraín Guachalla; Marcelo Galindo de Ugarte. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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