Bolivia: Decreto Supremo Nº 8360, 22 de mayo de 1968

Decreto Supremo Nº 08360
GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

  • Que, el Formulario N° 134, cuya implantación fue dispuesto mediante Decreto Supremo Nº 8239 de 24 de enero del presente año, no introduce modificaciones para el cómputo y liquidación del impuesto de Servicios Personales, ni crea gravámenes adicional alguno.
  • Que, sin embargo, diversas instituciones han efectuado representaciones al Poder Ejecutivo solicitando aclaración acerca de las normas que rigen la aplicación del impuesto sobre la Renta de Servicios Personales establecido por Ley de 3 de mayo de 1928, modificando en su escala por D. S. de 24 de enero de 1957.
  • Que, es necesario dictar normas suficientes al impuesto Global Complementario que aclaren los procedimientos para el cómputo y liquidación que serán de aplicación sobre las rentas percibidas en la gestión 1967 y mientras el H. Congreso Nacional sancione los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1°.- El cómputo de la renta de servicios personales y la liquidación del impuesto respectivo, se efectuarán sin variación conforme a las normas vigentes.

Artículo 2°.- (Renta anual) Constituyen “renta anual” para la liquidación y pago del impuesto Global Complementario las siguientes rentas percibidas que se detallan con carácter enunciativo y no limitativo:

  1. El total de las remuneraciones por servicios personales de trabajo dependiente independiente o eventual incluyendo aguinaldos, primas bonos de cualquier clase o denominaciones, categorizaciones comisiones, gratificaciones, premios, dietas, gastos de representación.
  2. Las rentas percibidas por alquiler de inmuebles urbanos, rústicos y propiedades mineras.
  3. Las ganancias dividendos o utilidades que provengan de negocios y empresas incluyendo la actividad agropecuaria.
  4. Los intereses y toda renta proveniente de inversión de capital.

Artículo 3°.- (Exenciones) Sólo los trabajadores dependientes, incluyendo los del sector público, podrán exencionar las siguientes rentas:

  1. Aguinaldo de Navidad (equivalente a un sueldo mensual).
  2. Primas hasta un monto equivalente a dos sueldos, tomando como base la suma ganada o percibida en los 3 últimos meses trabajados.
  3. Por los conceptos contenidos en los incisos a) y b) de este artículo, se admitirá la deducción del 20%.(veinte por ciento) de las remuneraciones totales establecidas en el inciso a) del artículo 1°.

Artículo 4°.- (Deducciones) independientemente de las exenciones establecidas en el artículo anterior, se admitirán las siguientes deducciones:

  1. Apuntes laborales a la Seguridad Social.
  2. Contribución pro-edificaciones escolares, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 7541 de 9 de marzo de 1966.
  3. Contribución de los profesionales a las Universidades según lo señalado por el Decreto Supremo Nº 7625 de 11 de mayo de 1966.
  4. Todos los impuestos cedulares respectivos.
  5. Cargas familiares de acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo Nº 4563 de 24 de enero de 1957.

Artículo 5°.- Además de las deducciones del Art.4° que los corresponderán, los trabajadores independientes podrán deducir tanto para la determinación de la Renta de Servicios Personales como también para la Renta Global.

  1. Los gastos para obtención de la renta tales como: alquiler del consultorio, bufete u oficina, sueldos de hasta 2 empleados, etc., hasta un máximo de un 25% del ingreso bruto obtenido en su consultorio, oficina o taller.

Artículo 6°.- Además de las personas naturales radicadas en el país, están también obligados a la presentación del formulario 134, y por sus rentas obtenidas en la gestión 1967.

  1. Las sucesiones indivisas.
  2. Los fideicomisos.
  3. Los apoderados o representantes de personas naturales o jurídicas radicados en el exterior por las rentas de fuente boliviana especificada en los incisos b), y d) del artículo 2° de este Decreto.
  4. Las personas naturales o jurídicas, cualquiera que sea su domicilio, por los dividendos de acciones al portador que percibiéren de fuente boliviana.


El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y ocho años.
FDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Antonio Arguedas M., José Romero Loza, Hugo Carmona M., Mario Estenssoro V., Gustavo Méndez T., Alberto Larrea H., Lucio Paz Rivero, Jorge Solíz R., Marcelo Galindo de Ugarte.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Decreto Supremo Nº 8360, 22 de mayo de 1968
Fecha2023-03-05FormatoTextTipoDS
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEstablece normas para el cómputo de la renta de servicios personales y la liquidación del impuesto respectivo, para efectos del pago del Global Complementario.
KeywordsGaceta 401, Decreto Supremo, mayo/1968
Origenhttp://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargar/3032
ReferenciasGaceta Oficial de Bolivia 401, 202106f.lexml
CreadorFDO. GRAL. RENE BARRIENTOS ORTUÑO, Antonio Arguedas M., José Romero Loza, Hugo Carmona M., Mario Estenssoro V., Gustavo Méndez T., Alberto Larrea H., Lucio Paz Rivero, Jorge Solíz R., Marcelo Galindo de Ugarte.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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Véase también

[BO-DS-8360] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8360, 22 de mayo de 1968
Establece normas para el cómputo de la renta de servicios personales y la liquidación del impuesto respectivo, para efectos del pago del Global Complementario.

Referencias a esta norma

[BO-DS-8619] Bolivia: Decreto Supremo Nº 8619, 28 de enero de 1969
IMPUESTO A LA RENTA

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